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12799(20-01-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 12799 Acta 1 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinte (20) de enero de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de ISABEL CRISTINA CRUZ CUBILLOS contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA.

I.

ANTECEDENTES Para los efectos del recurso sólo interesa anotar que el Tribunal confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad el 13 de agosto de 1998, que condenó a la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá a pagarle a Isabel Cristina Cruz Cubillos, hoy recurrente, la suma de $8'388.358,04 como indemnización por mora y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda inicial, entre ellas la pensión de jubilación convencional.

La absolución de la pensión convencional la fundó el juez de alzada en la circunstancia de carecer de constancia de depósito "la recopilación de convenciones colectivas de trabajo que obra en fotocopia a folios 61 a 96 del expediente" (folio 316) y no haberse aportado "el acuerdo convencional anterior en el cual se consagró la pensión de carácter convencional solicitada en la demanda" (ibídem).

Adicionalmente, el Tribunal, basado en el acuerdo conciliatorio celebrado por los litigantes, dio por establecido que la demandada "garantiza el pasivo pensional a que tiene derecho el actor(sic) de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993" (folio 317). II. EL RECURSO DE CASACION Para que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, "mantenga la condena contenida en el numeral primero del fallo del juzgado, referente a la indemnización moratoria" (folios 9 y 10) y condene a la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá a pagarle la pensión de jubilación convencional vitalicia "en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 régimen de transición, con los factores de liquidación, y a la edad señalada por la ley anterior (50 años), que era la convención colectiva de trabajo, celebrada entre la E.T.B., y su sindicato de base, vigente, antes de la expedición de la mencionada Ley 100/93" (folio 10), conforme está dicho en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 19), que fue replicada (folios 24 a 27), la recurrente le formula dos cargos que serán estudiados conjuntamente en razón de los notorios e insalvables defectos técnicos de que adolecen, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

En el primero la acusa de violación indirecta, por "falta de aplicación", de una balumba de normas de las que únicamente resultan pertinentes para los fines del cargo los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo. En la demanda la recurrente puntualiza los siguientes errores manifiestos de hecho: "1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación consagrada en el punto 3, numeral 1º de la convención colectiva de trabajo, (fls. 381), celebrada entre la demandada y el sindicato de trabajadores, nunca le sería aplicable a la demandante, por no contar al momento de su retiro con la edad exigida por la misma.

"2.- No dar por demostrado, estándolo, que el acta de audiencia pública especial de conciliación suscrita entre las partes, pese a constituir cosa juzgada, entraña una violación manifiesta del derecho de defensa y una renuncia inaceptable de un derecho pensional eventual. "3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora accederá a una pensión de jubilación, pues aunque la empresa afirma respetar los pasivos pensiónales(sic), sin cotizaciones futuras (a partir del(sic) agosto/96), de la empresa y de la demandante; el I.S.S., se embolsillará tranquilamente las cotizaciones de veinte (20) años, sin que pase nada.

"4.- No dar por demostrado, estándolo, que cuando la demandante cumpla sus 50 años de edad, podrá reclamar su pensión a la empresa ya que con mas(sic) de 20 años de servicio a la entidad, gozaba de un derecho pensional eventual, cuya renuncia era inaceptable" (folios 11 y 12). Yerros en los que dice incurrió el Tribunal por haber apreciado erróneamente la convención colectiva de trabajo y el acta de audiencia pública especial de conciliación. En lo pertinente del dilatado y confuso alegato con el que cree demostrar el cargo afirma que el Tribunal de una manera simplista transcribe la cláusula convencional referente a las pensiones de jubilación para descartarla a ella como posible pensionada por no tener 50 años de edad, "dislate de bulto, así cometido por el fallador, [que] lo llevó a estimar, ciñéndose a la letra del texto convencional, que nunca jamás la demandante podría acceder a una pensión de jubilación de estirpe convencional" (folio 14), lo que dice es claro porque aún no ha cumplido los 50 años de edad, pero se equivocó "al lapidar(sic) el derecho eventual a la pensión de jubilación, ya que éste si estaba o está vivo pues solo(sic) le falta el inexorable paso del tiempo, que de no llegar a su límite, hace surgir inmenso(sic), el derecho a la pensión post-mortem" (ibídem).

Refiriéndose al acta de conciliación afirma que el Tribunal "cometió un yerro fáctico de bulto, al no apreciar que se violó el derecho de defensa, lo que irradia de la simple lectura del acta de conciliación, no tuvo apoderado y de contera, tanto los que intervinieron en ella como los juzgadores de primer y segundo grado, fueron convidados de piedra ante una renuncia inaceptable de un derecho pensional eventual, llevándose de calle, el carácter protector de todo el derecho sustancial que pervive" (folio 15).

Concluye su perorata aseverando que constituye un error ostensible aceptar que podía "disponer absolutamente de su derecho pensional y el de sus herederos, como aparece en la conciliación (fls. 12) pues esto viola las normas sucesorales colombianas" (folio 16). En lo concerniente de su réplica la opositora arguye que la presunta violación del derecho de defensa al celebrarse la conciliación por haber renunciado al derecho pensional eventual, constituye un punto nuevo.

En el segundo cargo acusa al fallo de hacer más gravosa su situación como única apelante de la sentencia de primera instancia, pues, según ella, al haber solicitado la demandada que se corrigiera un supuesto error aritmético en la sentencia del Juzgado el Tribunal se abstuvo de hacerlo aduciendo que no tenía competencia para ello y que a quien correspondía corregirlo era al Juzgado que lo cometió. La replicante dice que los errores aritméticos son corregibles en cualquier momento y que "no se vislumbra en ninguna parte violación del principio de la 'no reformatio in pejus'" (folios 26 y 27).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Nuevamente debe la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación y reiterar que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada, razón por la que es apenas elemental que controvierta los verdaderos fundamentos de la decisión. En este caso la recurrente no ataca la verdadera consideración del Tribunal para sustentar la absolución por concepto de la pensión de jubilación demandada, y que no fue otra diferente a no haberse aportado debidamente la convención colectiva de trabajo, pues para dicho fallador la recopilación de convenciones colectivas aducida "no reúne los requisitos de la prueba solemne" (folio 317).

Y para desestimar el segundo cargo es suficiente anotar que el Tribunal se limitó a confirmar la sentencia del Juzgado, por lo que mal pudo haber reformado en perjuicio de la hoy recurrente la decisión de su inferior; y, como es apenas lógico, si se abstuvo de resolver la solicitud de la demandada para que se corrigiera el fallo, ello significa que no tomó ninguna determinación que pudiera afectar algún interés jurídico legítimo de la impugnante.

En consecuencia, los cargos se desestiman. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de marzo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Isabel Cristina Cruz Cubillos le sigue a la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá. Costas en casación a cargo de la recurrente.

Cópiese, notifíquese, públiquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria