CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 12797 Acta Nro. 50 Santafé de Bogotá, D.C., diciembre nueve (9) de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Marlene Amorocho Valencia contra la sentencia del 11 de diciembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por la recurrente a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom).
Téngase al doctor J. LEONARDO ONZAGA CUERVO con T.P. No. 14.523 como apoderado sustituto de Telecom.
ANTECEDENTES Marlene Amorocho Valencia demandó a Telecom en procura de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se declare que entre las partes existió una relación laboral entre el cuatro (4) de julio de 1989 y el veintiocho (28) de febrero de 1995; que se declare que la empleadora dio por terminado el contrato de trabajo como consecuencia de un plan de retiro compensado; que como consecuencia de lo anterior, se condene a la empresa a reintegrarla al cargo que ocupaba al momento de su retiro o a otro de igual o superior categoría y remuneración, con el pago de los salarios y sus incrementos causados desde el retiro y hasta cuando se produzca el reintegro, así como de las prestaciones sociales compatibles con el reintegro; que se declare que no ha existido solución de continuidad en el vínculo, y que la demandada pague las costas del juicio.
Subsidiariamente pretende la demandante: que debidamente indexada se le pague indemnización convencional por despido injusto; que se le reconozca y pague pensión proporcional de jubilación; que la empleadora liquide y pague 710 semanas de cotizaciones o aportes a Caprecom o al ISS; que la demandada le pague indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales y por no haber ordenado su examen médico de egreso; que la reclamada reliquide y pague sus cesantías definitivas desde la fecha de su ingreso a laborar, hasta el 31 de marzo de 1995, con el último factor salarial; que se le reconozcan y paguen las prestaciones ultra y extra petita a que tenga derecho; que se declare que no existe solución de continuidad en el vínculo laboral; que la demandada pague las costas del proceso, y que se declare la nulidad del acta de conciliación 0287 del 27 de febrero de 1995.
Como fundamento de sus pretensiones expuso: que laboró para la Superintendencia de Notariado y Registro y el Ejército Nacional durante 7 años, 11 meses y 19 días, y posteriormente para la demandada entre el 4 de julio de 1989 y el 28 de febrero de 1995; que a partir de diciembre de 1992 fue trabajador oficial, en el cargo de estadigrafo II, con un salario mensual de $355.075.oo; que en el marco del artículo 20 transitorio constitucional, la empresa demandada se reestructuró e implementó un plan de retiro voluntario, al cual se le instó a acogerse; que dicho plan no fue voluntario, sino insinuado por el empleador, por lo que se configura un despido indirecto; que en su retiro no se tuvo en cuenta su edad y tiempo de servicio, que legalmente le darían derecho a una pensión de jubilación, para la que le faltaban 4 años, 3 meses y 3 días; que con la reestructuración de la empresa su cargo no fue suprimido; que estaba inscrita en la carrera administrativa; que la bonificación que le fue pagada se le liquidó con un salario básico de $355.075.oo; que por ser trabajadora oficial se le debe liquidar la indemnización incluyendo todos los factores salariales; que sus cesantías le fueron liquidadas año por año y acumuladas por la empresa; que tal prestación no estaba en el Fondo Nacional del Ahorro; que el artículo 253 del CST establece cómo se debe liquidar la cesantía; que el artículo 1º de la ley 52 de 1975 instituyó el pago de intereses a las cesantías, los cuales no le fueron pagados anualmente, como lo prevé tal ley; que los trabajadores de la demandada, a partir del 1º de enero de 1995, tuvieron un incremento salarial del 20 %, el cual se reflejó en sus prestaciones sociales; que laboró hasta el 28 de febrero de 1995, razón por la cual la cobija, con todos sus efectos, dicho incremento salarial; que el Consejo de Estado ha sentenciado que la carrera administrativa no es negociable, por lo cual quienes lo hayan hecho pueden solicitar su reintegro; que la Corte ha sentenciado que el retiro de trabajadores por mandato del artículo 20 transitorio de la Constitución no es justo, ni injusto, sino legal, y que los despidos de aquellos no pueden menoscabar sus derechos; que su retiro es un acto viciado de nulidad, si se tiene en cuenta que estaba en la carrera administrativa, es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, su tiempo de servicios y que la cobija un régimen pensional especial; que por principio todo acto debe provenir de la voluntad de las partes; que la terminación de su contrato laboral fue injusta, violó derechos adquiridos y le causó daños materiales y morales; que la demandada no cotizó a Caprecom ni a ninguna otra entidad de seguridad social, por los riesgos de vejez, invalidez y muerte; que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa para los años 1994-1995; que es de las obligaciones del empleador hacerle practicar examen médico de egreso al trabajador, lo cual no se ha cumplido en su caso, y que no le han sido cancelados los créditos sociales que reclama.
La entidad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a sus pretensiones, y expresó: que es cierto lo de la fecha de vinculación de la actora y su último cargo desempeñado; que el salario debe probarlo la demandante; que no hubo despido indirecto, pues el plan de retiro fue acogido libremente por quienes así lo determinaron, como lo hizo la accionante; que al momento de acogerse al plan la ex trabajadora no tenía derecho a pensión de jubilación; que de acuerdo con el artículo 125 constitucional, los trabajadores oficiales no están en la carrera administrativa; que está exenta de depositar las cesantías de sus trabajadores en el Fondo Nacional del Ahorro; que la desvinculación de la demandante no se produjo con base en el artículo 20 transitorio constitucional, sino por mutuo acuerdo entre las partes; que el decreto 1660 de 1991, mencionado en la demanda, se expidió para empleados públicos y la demandante fue una trabajadora oficial; que no existe el régimen especial de pensiones alegado por la demandante; que no es cierto lo de la no realización de cotizaciones para la seguridad social; que la asistencia médica fue asumida por la empresa hasta el 31 de marzo de 1997; que las normas del CST no se aplican a las relaciones individuales con la administración pública; que en el acta conciliatoria se acordó que el servicio médico y asistencial para el trabajador y sus beneficiarios se prestará por Caprecom, o la entidad que aquel escoja, hasta el 31 de marzo de 1997, todo a cargo de la empleadora, y que los demás hechos de la demanda no son ciertos, deben probarse, o constituyen conclusiones personales del demandante, o de su apoderado, carentes de fundamento.
Propuso las excepciones de: falta de jurisdicción y competencia, falta de integración del litis consorcio necesario, compensación, pago de lo no debido, cosa juzgada, prescripción, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, causa petendi ineficaz, y las que el juzgador reconozca de oficio. El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., el cual, mediante sentencia del 26 de octubre de 1998, condenó a la demandada a pagar a la actora $402.418.oo por concepto de indemnización moratoria, y la absolvió de las demás pretensiones del introductorio.
Recurrieron en apelación las partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., a través de providencia del 11 de diciembre de 1998, revocó la de primer grado en cuanto condenó a la empleadora al pago de indemnización moratoria y en su lugar la absolvió por tal concepto. Declaró probada de oficio la excepción de petición antes de tiempo, en relación con las cotizaciones a Caprecom o al ISS, y confirmó el fallo del a quo en lo demás. Argumentó el Tribunal en su fallo: que está demostrado que la actora es una trabajadora oficial; que la convención colectiva de trabajo para el período 1994-1995 está aportada al proceso con su nota de depósito; que en la contestación de la demanda se acepta que la demandante es beneficiaria del acuerdo colectivo; que las inconformidades a partir de las cuales la accionante pretende hacer derivar el reintegro carecen de fundamento legal probatorio, pues el acta de conciliación incorporada al proceso deja ver con claridad que el vínculo laboral terminó por renuncia de la demandante que se acogió al plan de retiro voluntario, renuncia que al serle aceptada hizo que la relación laboral terminara por mutuo acuerdo, lo cual excluye el despido injusto; que no demostró la accionante que para acogerse al plan de retiro fuera objeto de presiones que viciaran su consentimiento; que a folio 371 obra prueba de que la demandante aceptó el ofrecimiento para acogerse al plan de retiro en ejercicio de la autonomía de la voluntad, lo cual ratificó en la audiencia de conciliación; que el ofrecimiento que hace el empleador de una conciliación no es sinónimo de presión, tesis que ha sostenido la Sala; que como también lo ha reiterado la jurisprudencia, según el artículo 78 del CPL, la conciliación hace tránsito a cosa juzgada; que no han sido vulnerados derechos ciertos e indiscutibles de la actora y que la conciliación fue aprobada con el lleno de las formalidades legales y sin vicios del consentimiento, lo cual hace que el acta conciliatoria de folios 67 a 70 y 335 a 338 permanezca incólume; que esta Sala de la Corte ha avalado la terminación de los contratos de trabajo precedida de planes de retiro voluntario, como lo confirma la sentencia de casación del 18 de mayo del año en curso, radicación 10608; que estando establecido que el contrato laboral terminó por mutuo acuerdo no puede prosperar la pretensión de reintegro; que en relación con la petición subsidiaria de indemnización por despido se impone la absolución de la demandada, pues el contrato entre las partes terminó por uno de los modos legales, como es el mutuo consentimiento; que como el contrato laboral se extinguió por mutuo acuerdo, tampoco hay lugar a pensión proporcional; que para la fecha de extinción del contrato laboral estaba vigente la ley 100 de 1993 y que en un fallo anterior ya se había referido a la cuestión de los aportes para seguridad social, indicando que en lo que toca con la pensión que reclama la ex trabajadora, según los artículos 64 y 115 ibídem, la prestación se daría en el momento en que se cumplan los requisitos de ley, con la expedición del bono pensional, que como tal se haría efectivo en el evento de que la accionante se afiliara a una entidad de seguridad social, por lo que cualquier discusión al respecto sería una petición antes de tiempo, conforme lo consignado por la demandada en el numeral 8º del acta de conciliación. Además, adujo el ad quem: que tal como decidió en asuntos similares, en el caso, al no existir petición de condena por el pago de salarios insolutos, intereses de cesantía y reajuste salarial del primer semestre de 1995, no puede haber lugar a indemnización moratoria, atendida su condición de pretensión accesoria; que en relación con la indemnización moratoria por no habérsele practicado al actor el examen médico de egreso, no se dan los presupuestos del artículo 1º del decreto 797 de 1949, en concordancia con el artículo 3º del decreto 2541 de 1945, que adicionó el artículo 26 del decreto 2127 de 1945 en sus artículos 10 y 11, pues en el caso no se demostró la realización del examen ni la solicitud del trabajador; que en relación con la indemnización moratoria por el no pago de cesantía, se advierte que en el expediente se aprecian pagos de esa prestación hasta el 28 de febrero de 1994 (364), y que no se anunció en la demanda, ni se acredita cuáles factores de los devengados tuvo en cuenta la demandada para liquidar dicha prestación, y cuáles dejó por fuera, no pudiéndose admitir que tan solo en el recurso de apelación el recurrente indique qué factores salariales debieron tenerse en cuenta, pues ello debió manifestarlo desde el introductorio, razón por la cual tampoco hay lugar a los reajustes que solicita la actora; que carece de competencia para fallar ultra o extra petita, y que por las razones que consignó al decidir sobre las pretensiones de reintegro y sus consecuencias, no puede acceder a la petición de que se anule el acta conciliatoria.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal de Conocimiento, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta, y de su réplica. El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el acusador: “Persigo con el presente recurso,que la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral CASE en su integridad, la sentencia proferida el día 11 de diciembre de 1.998 por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., y para que en sede de instancia revoque totalmente la sentencia proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones principales (“ ”), “y de las subsidiarias, accediendo en su lugar a a ellas en su orden, pero confirmando la condena en costas de primera instancia. Contra la sentencia del Tribunal, el recurrente formula cinco cargos, los cuales la Corte examinará así: conjuntamente los dos (2) primeros, referentes a la forma como se extinguió el vínculo entre las partes; por separado el tercero, en relación con la pensión proporcional de jubilación, y conjuntamente el cuarto y el quinto, atinentes al auxilio de cesantía y a la indemnización por mora.
PRIMER CARGO Acusa la providencia del ad quem por la vía indirecta a causa de aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del CST, 18, 1494, 1496, 1508, 1519, 1530, 1542, 1603, 1626, 1627,1757, 1769, 2341 del Código Civil, 23 de la C.N, lo cual llevó al quebranto del artículo 10 de la ley 6ª de 1945, en relación con los artículos 1, 2, 3, 5, 11, 18, 26 numerales 3, 6 y 9, 27 numerales 2 y 11, 47 del decreto 2127 de 1945, 1500, 1502, 1510, 1511, 1512, 1517, 1524, y 1741 del Código Civil, 174, 175, 176, 177, 244, 252 (mod. por el art. 1º numeral 115 del dcto 2282 de 1989), 262 del Código de Procedimiento Civil, 20, 60, 61 y 78 del Código Procesal del Trabajo, y 53 de la Constitución Nacional.
Según el acusador, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho, que califica como evidentes y manifiestos: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el acto conciliatorio no fue viciado de nulidad en el consentimiento. “2.- Dar por demostrado sin estarlo, que el acto conciliatorio de( sic) suscribió y perfeccionó y cumplió en la forma acordada por las partes de conformidad con los ofrecimientos previos a la suscripción del acta de conciliación. “3.- Dar por demostrado sin estarlo, que no se presentó un despido indirecto sin mediar justa causa.
“4.- Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante no tenía derecho al reintegro solicitado. “5.- No dar por demostrado estándolo, que a la demandante se le indujo mediante el pago de unas sumas de dinero, como bonificación para firmar el acta conciliatoria. “6.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada no cumplió con lo pactado inclusive en el acta conciliatoria, viciando el consentimiento de la trabajadora demandante.” Como pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal, relacionó el recurrente: la contestación de la demanda (flos 53 a 66), la liquidación de la bonificación pagada a la demandante (flo 32), el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (flos 86 a 89), el acta de la junta directiva de la demandada que aprobó el plan de retiro voluntario( flos 140 a 147), la certificación del pago de bonificación por retiro (flo 296), la convención colectiva de trabajo vigente en la demandada para los años 1994 - 1995 (flos 308 a 323), la certificación del salario básico devengado por el demandante (flos 343 a 345), y la aceptación del plan de retiro voluntario y la declaración jurada suscrita por la demandante (flos 339 a 342).
Como pruebas erróneamente apreciadas, enlistó el acusador: el acta de conciliación suscrita entre las partes (flos 28 a 31 y 67 a 70), y el plan de retiro voluntario ofrecido a la actora (flos 114 a 139). DEMOSTRACION DEL CARGO En aras de acreditar su acusación, argumenta la censura: que al analizar las pruebas, el ad quem no tuvo en cuenta los hechos en que se funda la demanda, como es que se vició el consentimiento de la demandante cuando fue inducida a celebrar el acto conciliatorio, mediando para ello el ofrecimiento de retribución en dinero, tal como aparece en las documentales de folio 32; que tal ofrecimiento es el origen de la aceptación del retiro, previendo la renuncia a derechos personalísimos e irrenunciables, como el continuar laborando en la demandada bajo la expectativa de jubilarse; que tal derecho fue vilipendiado por la demandada, pues no se cumplió con lo pactado y anunciado en el pan de retiro voluntario, violándose la declaración de voluntad expresada en el acta conciliatoria, generándose así un vicio del consentimiento; que la demandada indujo al “error de hecho” cuando a la demandante se le prometió el pago de una bonificación que no constituía salario, la cual sería pagada en la forma establecida en el plan de retiro, pero que al momento de conciliar no se compadecía con la suma que tenía como expectativa recibir en ese momento; que tanto es así que las documentales de folios 296, 114 a 139, 339 a 342, establecen claramente que la causa del asentimiento de la demandante lo era el ofrecimiento de la suma conciliatoria, la que debía ser sufragada en los términos ofrecidos, sin lo cual la trabajadora no habría aceptado su retiro; que el ad quem no analizó los vicios del consentimiento; que dicho juzgador no analizó a fondo todo el acervo probatorio para inferir el origen del asentimiento de la demandante y si lo ofrecido se había cumplido en la forma indicada en el plan de retiro; que no obstante que en el acuerdo conciliatorio se acordó que la suma cancelada por bonificación no constituía salario, la empresa declaró ante la administración de impuestos que sí lo era, lo cual acaba de viciar el consentimiento “sonsacado mediante engaño.” Más adelante arguye el acusador: que de acuerdo con el artículo 1603 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe; que no obstante, la buena fe fue vulnerada cuando al momento de conciliar concebía la suma recibida en las condiciones inicialmente pactadas, lo cual no sucedió, tal como se constata en los documentos de folios 32 y 296, en los que aparece que el salario tenido en cuenta para esa liquidación no fue el promedio mensual sino el básico, siendo el valor de la bonificación real $36.924.342,18; que debe anotarse que el origen del retiro fue sugerido por la demandada, manipulando flagrantemente la declaración de voluntad de la trabajadora y quedando expuesto el interés de la empleadora de desvincular a la actora, configurándose el despido indirecto alegado en la demanda.
LA REPLICA La opositora enfrenta el cargo alegando: que la demandante no agotó la vía gubernativa respecto a la pensión por retiro voluntario, razón por la cual los falladores de instancia debieron declararse inhibidos por carecer de competencia para pronunciarse sobre esa pretensión; que para efectos de la pensión sanción es menester el presupuesto del despido, además de la relación contractual por todo el tiempo expresado en la norma, lo cual no se cumple en el caso, pues el contrato laboral de la actora con la demandada solo se dio a partir de 1992, y que como lo entendió el ad quem, la pensión por retiro voluntario perdió vigencia con la ley 100 de 1993.
SEGUNDO CARGO Contiene similar proposición jurídica a la del anterior y el impugnante le endilga al ad quem haber incurrido en los mismos yerros de apreciación en relación con las pruebas enlistadas en la acusación precedente. El censor le increpa al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el acto conciliatorio no fue viciado de nulidad en el consentimiento.
“ 2.- Dar por demostrado sin estarlo,, que el contrato de trabajo se dio por terminado por mutuo consentimiento. “3.- Dar por demostrado sin estarlo, que el acto conciliatorio de (sic) suscribió y perfeccionó y cumplió en la forma acordada por las partes de conformidad con los ofrecimientos previos a la suscripción del acta de conciliación. “ 4.- Dar por demostrado sin estarlo, que no se presentó un despido indirecto sin mediar justa causa.
“ 5.- No dar por demostrado estandolo (sic), que a la demandante se le indujo mediante el pago de unas sumas de dinero, como bonificación para firmar el acta conciliatoria. “6.- No dar por demostrado estandolo (sic), que la demandada no cumplió con lo pactado inclusive en el acta conciliatoria, viciando el consentimiento de la trabajadora demandante.” DEMOSTRACION DEL CARGO Argumenta el censor: que el Tribunal concluyó que el contrato laboral entre las partes se terminó por mutuo consentimiento; que debe anotarse que el consentimiento de la demandante se encontraba viciado de nulidad, pues le fue sugerido su retiro, toda vez que el plan respectivo fue elaborado en su totalidad por la demandada y se convirtió en un contrato de adhesión, donde una parte hace un ofrecimiento que no es cumplido y viola el convenio que “conlleva a un consentimiento sonsacado mediante el engaño”, lo que configura un despido indirecto, el cual debe ser indemnizado conforme la convención colectiva laboral aportada al expediente, que no fue valorada por el ad quem incurriendo en protuberante error de derecho; que para el segundo juzgador bastaba con que la demandante hubiera expresado su consentimiento en el acta conciliatoria para que esta tuviera efectos, y solo analizó los vicios de consentimiento a partir de la fuerza y el dolo, más no estudió todo el acervo probatorio para inferir el origen del asentimiento de la accionante y sí lo ofrecido se había cumplido en la forma ofertada en el plan de retiro, y que los contratos deben ejecutarse de buena fe, pero cuando una de las partes manipula la buena fe de la otra, el convenio no puede producir efectos, así se hubiere realizado ante autoridad competente.
LA REPLICA La oposición controvierte la acusación arguyendo: que en lo que concierne con las cesantías, el recurrente varió el petitum de la demanda y fundamentó el recurso sobre aspectos no debatidos en el proceso, configurándose un hecho nuevo en casación; que la convención colectiva de trabajo, en lo referente a las cesantías, no contiene factor alguno, recalcándose que ni el decreto 2201 de 1987 contiene los factores echados de menos por el censor; que el decreto 2123 de 1992, que transformó a la demandada en una empresa industrial y comercial del estado, dejó vigente el régimen salarial, prestacional y asistencial vigente con anterioridad, inclusive el de liquidación del auxilio de cesantía; que en los autos existe certificación de que la demandante devengó un salario diferente al que pretende, sobre el cual no existe prueba, mientras si existe en el sentido de que devengó uno inferior al que reivindica, como se deduce del acta de conciliación y de la liquidación de la bonificación; que en el expediente obra prueba documental proveniente de funcionario público sobre el pago anual de cesantía, de prestaciones sociales e, inclusive, de intereses de mora por el retardo en el pago de cesantía definitiva, la cual no fue tachada y fue valorada por los jueces de instancia para absolver a la reclamada; que en relación con la indemnización moratoria, en el proceso no está acreditada la falta de pago de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones, y que la jurisprudencia ha entendido que la misma no es automática, ni inexorable, sino que debe analizarse en cada caso concreto si el empleador actuó de mala fe, lo cual no es siquiera del caso estudiar, pues como lo concluyeron los falladores de instancia no se demostró que hubiera existido el no pago de cualquiera de los conceptos antes mencionados, y que la Corte ya ha despachado desfavorablemente varias demandas de casación similares a la que se estudia, la cual presenta los mismos defectos técnicos detectados en las anteriores.
SE CONSIDERA El desacuerdo que plantean los cargos en relación con la sentencia de segundo grado radica en la aprobación que el Tribunal impartió a la forma como se extinguió el contrato laboral entre las partes, pues mientras el recurrente afirma que se configuró un despido indirecto, el ad quem dedujo que empleador y trabajadora terminaron el contrato laboral por mutuo acuerdo, en el marco de un acta conciliatoria en la que no se avizora vicio en el consentimiento de la demandante.
En cuanto a lo primero, esto es, que la atadura contractual laboral se finiquitó con la concurrencia del consentimiento de trabajadora y empresa, halla la Corporación que la conclusión del Tribunal en tal sentido tiene respaldo probatorio en los documentos de folios 67 a 70 y 371 del expediente, pues en el último medio de prueba la propia reclamante manifiesta su deseo por que “(…)la relación contractual laboral se termine por mutuo acuerdo el día 28 de febrero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995)”, mientras en el primero ella y la empleadora ratifican “( ) la terminación de común acuerdo de la relación laboral.” Por ende, en tal contexto probatorio, no es posible roturar el fallo del Tribunal como protuberantemente erróneo, cuando en él se consignó que el contrato de trabajo entre las partes se terminó como consecuencia de un acuerdo entre sus sujetos.
Y en lo referente al segundo aspecto del debate: la configuración de vicio del consentimiento de la accionante en el acto jurídico incorporado al documento de folios 67 a 70 del plenario, halla la Sala que la aserción del juez colectivo de instancia de que un estigma tal no determinó el nacimiento de aquel y, en consecuencia, la extinción del ligamen laboral entre las partes, también tiene respaldo en las pruebas, aparte de sustento jurídico.
Esa la afirmación, puesto que, como lo trajo a colación el ad quem, en dos (2) momentos distintos, primero el 31 de enero de 1995 (flo 371), y después el 27 de febrero del mismo año (flos 67 a 70), la actora expresó y reiteró su voluntad de retirarse de su empleo en el marco del plan de retiro voluntario que le ofertó la empleadora, sin que a priori, del texto de dichos documentos, pueda inferirse vicio que afecte la expresión de voluntad de la ex trabajadora.
Y la mera circunstancia de que en desarrollo del plan de retiro, la empresa hubiera ofertado a la ex trabajadora una bonificación para acogerse a él, no constituye, como lo afirma la censura, presión o coacción alguna que invalide su consentimiento al aceptarlo, pues como en varias oportunidades lo ha expresa la Sala, el trabajador está en la libertad de acoger o no tales planes; de aceptar o no la bonificación en cuestión, la cual, por lo demás, puede constituir un mecanismo idóneo y conveniente para que ambas partes rescilien el contrato laboral justa y civilizadamente, como lo dijo la Corte en su sentencia del 18 de mayo de 1998, radicación 10608, memorada por el Tribunal.
En relación con este segundo tópico de la controversia, puntualiza la Corporación que no puede asumir el estudio de la acusación en cuanto afirma que el consentimiento de la demandante también estuvo afectado por el engaño en relación con la cuantía de la bonificación que por su retiro percibió, toda vez que ello constituye un hecho nuevo en casación, inadmisible, como se sabe, por desconocer los derechos de contradicción y defensa de la demandada, que por su tardía aducción en el recurso extraordinario se ve sorprendida con una alegación semejante, que no pudo controvertir debidamente en las instancias.
En efecto, desde la demanda (flos 4 a 13), la accionante ha cuestionado la validez del acuerdo conciliatorio únicamente arguyendo que fue objeto de coacción o presión económica (fuerza), para que se retirara de su empleo, mas en ninguna parte de esa pieza del proceso o, aún, en el trámite de las instancias, la criticó aduciendo que fue objeto de engaño en lo atinente al monto de la bonificación que devengaría, que la indujo conciliar con la demandada.
Por tal razón, la Corte no puede permitir que una circunstancia de tal entidad jurídica solamente se alegue en el marco del recurso extraordinario, pues hacerlo significaría desconocer derechos procesales de la demandada y, además, ignorar la naturaleza del recurso de casación y las precisas funciones que en su trámite cumple la Corte. De otra parte, el anterior planteamiento se ve reforzado por la circunstancia de que en derecho, conforme se colige de los artículos 1508 a 1516 inclusive del Código Civil, el error, la fuerza y el dolo, como vicios del consentimiento, tienen cada uno entidad jurídica propia e independiente, razón por la cual la alegación de “engaño” expuesta en la acusación ha debido plantearse puntual y autónomamente, pero en las instancias, desprendida de la atinente a la coacción económica aludida desde el introductorio.
Finalmente, en relación con lo anterior, y haciendo caso omiso del aspecto formal sobre el que se discurrió, hace notar la Corte al impugnante que de todas maneras, a priori, no es posible afirmar que una eventual diferencia, en torno al valor de la bonificación por retiro forzoso devengada por la demandante, desemboque en vicio del consentimiento por “engaño”, pues como lo ha dejado sentado la jurisprudencia, el error, la fuerza y el dolo, como estigmas de los actos y declaraciones de voluntad, no se presumen, sino que deben demostrarse plenamente, presupuesto que no se cumple en el caso en dirección de demostrar que en lo referente al monto de la bonificación de marras la demandante haya sido inducida al error o sea víctima de una actitud dolosa de la empleadora, a través de sus representantes.
En consecuencia, los cargos estudiados no prosperan. TERCER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa a causa de la aplicación indebida de los artículos 8º de la ley 171 de 1961, 37 de la ley 50 de 1990, y por falta de aplicación de los artículos 133, 288 y 289 de la ley 100 de 1993, 74 numerales 2 y 3 del decreto 1848 de 1969, y 25 y 53 de la Carta Política.
DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el recurrente: que para absolver a la demandada del pago de la pensión proporcional de jubilación, el ad quem argumentó que el artículo 8º de la ley 171 de 1961 no se encontraba vigente al momento de la desvinculación de la actora, argumentando que tal disposición había sido derogada por la ley 100 de 1993; que los derechos adquiridos de la reclamante, que fueron protegidos por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, fueron desconocidos en el fallo al haber cumplido más de 10 años de servicios en vigencia de la ley 100 de 1993 y ser desvinculada de su empleo posteriormente; que el artículo 8º de la ley 171 de 1961 establece tres (3) modos de adquirir el derecho a la pensión proporcional; que en el presente caso se desprende que en la segunda de las pretensiones subsidiarias se impetró el pago de la pensión proporcional ya fuera porque se determinara que el retiro fue unilateral o voluntario; que la demandante adquiría el derecho al cumplir 10 años de servicio, quedando protegida en caso de desvinculación unilateral, y que el artículo 74 del decreto 1848 de 1969, que establece el derecho reclamado por la demandante, no fue aplicado ni tenido en cuenta por el ad quem.
SE CONSIDERA La objeción que plantea el cargo a la sentencia del Tribunal está relacionada con el fracaso de la pretensión de la actora de que se le reconozca y pague una pensión restringida de jubilación (flo 4). Comienza la Corte por manifestar que no puede hacer ningún pronunciamiento en relación con la pensión de jubilación por retiro voluntario, mencionada por el recurrente en la demostración del cargo, pues la misma constituye una pretensión distinta de la pensión sanción por despido injusto deprecada desde la demanda ordinaria, que no fue objeto de agotamiento de la vía gubernativa, a parte de que por la naturaleza del recurso extraordinario no puede ser atendida por representar un hecho nuevo en casación, técnicamente inadmisible.
Ahora bien, en frente del pedimento pensional objeto del cargo, encuentra la Sala que el ad quem lo decidió adversamente a la demandante, desde dos (2) ópticas: Una jurídica, relacionada con la aplicación del artículo 133 de la ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 8º de la ley 171 de 1961 y 37 de la ley 50 de 1990, y otra fáctica en perspectiva de si en el caso se demostró el acaecimiento de un despido injustificado.
Empero, no obstante el aspecto bifronte de la sentencia del segundo juzgador, el atacante únicamente controvierte -equivocadamente por lo demás-, la componente jurídica del fallo, dejando peremne la fáctica, lo cual es soporte suficiente para sostenerla, atendida la presunción de legalidad y acierto que acompaña a todos los fallos judiciales, así como la correlativa obligación del acusador de destruir, por ello mismo, todos los fundamentos de la providencia cuya anulación reivindica.
Ello porque para la Corte es claro que en frente de una conclusión como la entregada por el Tribunal en su proveído, en el sentido de que el vínculo contractual laboral culminó por el consenso de las partes, no era técnicamente posible aniquilar la segunda sentencia, en lo que a la pensión restringida de jubilación atañe, optando por la vía del puro derecho, pues es contundente que en consonancia con su interés litigioso, el censor no podía aceptar aquella aserción, sino que le era imperioso controvertirla, pero por la vía de los hechos.
Y si se desechara la anterior deficiencia del ataque y, en consecuencia, se aceptara que la impugnación podía formalmente presentarse por la senda del puro derecho, de todas maneras ella no podría prosperar, pues el impugnante le endilga al Tribunal un yerro de apreciación jurídica en el que no incurrió, debido a que la decisión en derecho que vertió, en torno a la súplica de pensión sanción de jubilación, fue fruto de su interpretación concordante de los artículos 8º de la ley 171 de 1961, 37 de la ley 50 de 1990 y 133 de la ley 100 de 1993, motivo por el cual lo que la impugnación debió haber cuestionado, en la hipótesis que se examina, es la intelección que de tales preceptos hizo el Tribunal, no su aplicación indebida, o su falta de aplicación. En consecuencia, por las razones expuestas, el cargo no prospera.
CUARTO CARGO Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta a causa de la aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del C.S. del T; 2 del decreto 2201 de 1987; 18, 1502, 1494, 1496, 1507, 1542, 1603, 1626, 1627, 1628, 1634, 1645, 1656, 1657, 1757, 1769, 2341 del código civil; 23 de la C.N., lo que llevó al quebranto de los artículos 1, 11, 12 lit f),17 lit a), 22, 46, 47 y 49 de la ley 6ª de 1945, en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 11, 17, 18, 26 numerales 3, 6 y 9, 27 numerales 2 y 11, 36, 37, 43, 47 del decreto 2127 de 1945; 5, 17 y 40 del decreto 1045 de 1978; 26, 28, 29, 30, del decreto 3118 de 1968; 174, 175, 176, 177, 244, 252 (mod art. 1º num 115 del decreto 2282 de 1989), 262 del código de procedimiento civil; 60 y 61 del código de procedimiento laboral, y 25 de la C.N. Dice la censura que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que a la demandante se le liquidó y pagó el auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado.
“2.- Dar por demostrado sin estarlo, que a la demandante se le liquidó y pagó los intereses a las cesantías por todo el tiempo laborado. “3.- Dar por demostrado sin estarlo, que a la demandante se le liquidaron las cesantías definitivas de conformidad con el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios. “4.- No dar por demostrado estandolo( sic), que no obran las cuantías de los factores salariales para efectos de la liquidación de las cesantías definitivas.” Como pruebas dejadas de apreciar por el segundo juzgador, señaló el recurrente: La contestación de la demanda (flos 53 a 66), el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (flos 86 a 89), la convención colectiva de trabajo vigente en la demandada para el período 1994 - 1995 (flos 308 a 323), los certificados de salario básico devengado por la actora al momento de su retiro (flos 343 a 345), y la resolución mediante la cual se le reconoce la cesantía a la demandante (flo 347).
Como probanzas equivocadamente apreciadas por el Tribunal, indicó la acusación: la certificación de pagos de intereses por mora en la cancelación de las cesantías (fls 346 y 369), la liquidación de bonificación por retiro voluntario (flo 32), y la certificación de devengos en el último año de servicios (flos 343 a 345). DEMOSTRACION DEL CARGO El censor fundamenta su acusación alegando: que el Tribunal determinó que por el hecho de realizarse un pago de cesantías, según el documento de folio 364, y que no se habían establecido los factores salariales para la liquidación del auxilio, no era procedente la reliquidación solicitada en la demanda; que la controversia radica en que dicho juzgador no realizó esfuerzo alguno para establecer los factores integrantes para la liquidación de la cesantías, sin establecer si se había realizado el pago íntegro de la cesantía definitiva al momento de la desvinculación; que tampoco estableció el ad quem si el auxilio en cuestión fue consignado en el Fondo Nacional del Ahorro; que aunque se acreditó que por convenio la demandada estaba exonerada de hacer tal consignación, le correspondía a la empresa establecer el pago de la prestación por todo el tiempo de labor, lo cual no fluye del acervo probatorio, motivo por el que estaba obligada a tasar la cesantía con el último salario promedio mensual devengado y por todo el tiempo de servicios; que el valor de las cesantías se acumularon en la demandada, por lo que ésta debió demostrar el pago de las mismas al finalizar el contrato de trabajo, como se convino en la conciliación, pues el mismo fue excluido de tal acuerdo; que el ad quem no tuvo en cuenta que en los fundamentos de derecho de la demanda se señalan las normas para efectos de la liquidación y reliquidación de prestaciones sociales; que de conformidad con el artículo 467 del CST, la convención colectiva de trabajo es ley para las partes y forma parte de los contratos de trabajo; que en el artículo 22 numeral 2º literal d) del acuerdo colectivo, probanza que no fue apreciada por el segundo juzgador, se pactó cómo se liquida la cesantía en la demandada; que para efectos de la liquidación final de prestaciones sociales, se estableció un salario básico devengado por el demandante en el último año de servicios, según los documentos de folios 343 a 345, que indican que tal remuneración fue de$ 355.075.oo; que en el acta conciliatoria de folios 28 a 31 y 67 a 70 se corrobora el tiempo de labor del actor a la demandada, el cual se reafirma con el documento de folios 334 a 347; que con los anteriores elementos, debidamente probados, fluyen de por si los demás factores que deben integrar el salario promedio de liquidación de la cesantía. Además, argumentó la censura: que la demandada no aportó prueba alguna que determine el pago de cesantías por todo el tiempo laborado, por lo que la prestación debe ser reliquidada, máxime cuando la empresa la acumuló, procediendo su tasación con el último salario devengado y por todo el tiempo de servicios;, y que de todo lo expuesto emerge que a la ex trabajadora no le fueron canceladas las cesantías definitivas con el salario promedio mensual devengado y teniendo presente todo el tiempo de servicios a la empresa, lo cual incide también en los intereses a la cesantía, que no se le pagaron como corresponde.
QUINTO CARGO Tras indicar que el Tribunal violó por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 1º del decreto 797 de 1949, el acusador estructuró el ataque con la misma proposición jurídica del anterior. Además, en relación con la actividad de valoración probatoria del ad quem, disintió de ella exactamente en la misma forma que lo hizo en el cuarto de los cargos de la demanda extraordinaria.
Posteriormente, afirma el censor que para absolver a la demandada del pedimento de indemnización moratoria, el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que a la demandante se le liquidó y pagó el auxilio de cesantías por todo el tiempo laborado. “2.- Dar por demostrado sin estarlo, que a la demandante se le liquidó y pagó los intereses a las cesantías por todo el tiempo laborado.
“3.- Dar por demostrado sin estarlo, que a la demandante se le liquidaron las cesantías definitivas de conformidad con el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios y por todo el tiempo laborado. “4.- Dar por demostrado sin estarlo que a la demandante se le cancelo( sic) la totalidad de los salarios, los intereses a las cesantías, el reajuste salarial para el año 1995 y habersele( sic) practicado el examen médico de retiro al momento de finalizar la relación laboral.” DEMOSTRACION DEL CARGO Argumenta el recurrente para cimentar su impugnación: que el Tribunal determinó que la pretensión de indemnización moratoria se sustentaba en la prosperidad del pedimento de reliquidación de la cesantía, lo cual es errado, pues igualmente se fundamenta en el no pago de los intereses del auxilio, en el no pago total de salarios, en el no pago de los incrementos salariales para el año 1995, y en la no práctica del examen médico de retiro; que en el acta de conciliación se pactó que las prestaciones sociales se cancelarían dentro de los 30 días siguientes a la desvinculación, lo cual no fue atendido por la empresa, por lo que la indemnización por mora debe correr desde el día 31 después del retiro de la demandante, y que si el Tribunal hubiera analizado las pruebas, según la sana crítica, habría establecido que la empleadora no actuó de buena fe al no cancelar a la finalización del vínculo las prestaciones sociales conforme lo prevé la ley y fue pactado convencionalmente.
SE CONSIDERA Los dos (2) últimos cargos de la demanda de casación apuntan a controvertir la sentencia de segundo grado en lo concerniente a la reliquidación del auxilio de cesantías reclamada desde el introductorio, y a la indemnización por mora también deprecada por la accionante. En lo que tiene que ver con la reliquidación de la cesantía, aspecto sobre el que discurre el cuarto de los cargos, encuentra la Corte que la decisión del Tribunal (flo 427), es consecuencia de su aprehensión de la demanda (flos 4 a 13 ib), no obstante lo cual el censor, durante el ejercicio de demostración del ataque, no expuso argumento alguno tendiente a desquiciar la forma como dicho juzgador asumió esa pieza del proceso, en relación con los factores de salario que se tuvieron en cuenta, o no se tuvieron presentes, para tasar la cesantía de la demandante.
En este punto, es palpable que el acusador se distrae y no objeta la lectura que el ad quem realizó del introductorio, lo cual es suficiente para desechar el ataque por no comprender cuestionamiento sobre lo que a la postre es el cimiento del fallo en materia de cesantía: El deficiente contenido de la demanda ordinaria, visto en el marco del artículo 25 del estatuto procesal del Trabajo.
Además, destaca la Corporación que en la escueta lucubración del Tribunal en relación con la cesantía de la demandante, ninguna aseveración específica realizó respecto al tiempo total que se le pagó a la demandante por ese concepto, como tampoco nada expuso en lo atinente a los intereses del auxilio, ni se comprometió en asumir que determinado salario fue el base de liquidación o qué otro diferente debió ser el fundamento de la tasación de la cesantía, lo cual configura razón suficiente para afirmar que, por sustracción de materia, no es posible endilgarle al Juez de segunda instancia yerro fáctico en tópicos semejantes.
Por lo tanto, en lo que a la reliquidación de cesantías concierne, el cargo no prosperará. En cuanto a la otra componente de la decisión de segundo grado, que es objeto de disentimiento por el impugnante en el quinto cargo de la demanda de casación, relativa a la indemnización moratoria solicitada desde la demanda ordinaria, precisa la Corte que no le es atribuible al Tribunal falencia de apreciación probatoria alguna o yerro fáctico siquiera leve, cuando no impuso a la demandada condena por tal rubro, pues al no adeudar la empleadora suma alguna por concepto de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, es evidente que nada hay que resarcirle a la ex trabajadora en virtud del artículo 1º del decreto 797 de 1949.
Ningún pronunciamiento realiza la Sala en relación con la indemnización moratoria causada por el no pago de salarios y la no práctica de examen médico de egreso a la demandante, pues el recurrente no cumplió con la carga que le correspondía de demostrar la acusación en dichos frentes. Por las razones expuestas, el cargo no prospera. El fracaso de la acusación implica que las costas estén a cargo de la parte impugnante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 11 de diciembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Marlene Amorocho Valencia a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom).
Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación No. 12797 � PÁGINA �40�