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12796Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Juan Manuel Torres Fresneda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr.: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.68 Santafé de Bogotá,D.C. Junio diecinueve (19) de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S: Decide la Sala si la demanda de casación que presenta el defen�sor del procesado VICTOR ALFREDO OSPINA contra el fallo de se�gundo grado proferido el 19 de diciembre de 1995 por el Tribu�nal Superior del Distrito Judicial de santafé de Bogotá, reune las exigencias que para su admisibilidad formal prevé el artí�culo 225 del Código de Procedimiento Penal.

A N T E C E D E N T E S: 1.- En la noche del domingo 9 de octubre de 1994, cuando se � dirigía a su residencia acompañado por su padre y de su esposa, el agente del F-2 de la Policía Nacional señor Julio César Gue�rrero Cubillos fue víctima de una agresión a voces por cinco muchachos que le interceptaron en un sector del Barrio La Vic�toria, en la zona sur de Santafé de Bogotá, mientras le lanza�ban una lata de cerveza y golpeaban a su padre.

Cuando el ofen�dido reclamó se le hizo víctima de varios disparos por la es�palda, a consecuencia de los cuales falleció. � 2.- Individualizado y retenido el autor de los disparos por seña�la�miento de los acompañantes del occiso, se identi�ficó ante las autoridades como VICTOR ALFREDO OSPINA, iniciándose en su contra la respectiva investigación a cargo primero de la Fisca�lía Vein�tidos Delegada y luego de la Fiscalía Novena de la Uni�dad Tercera de Vida ante la cual se definió su situación provi�sional con medida de aseguramiento de detención preventiva, al lado del co-sumariado VICTOR MANUEL MARTINEZ.

Al proseguir la actuación y proveer su cierre, la instrucción se calificó por cuenta del Fiscal Treinta y tres Delegado de la misma Unidad, quien profirió resolución de acusación en contra de OSPINA bajo el cargo de homicidio, en tanto precluyó en fa�vor del co-sindicado. Llevada la causa al conocimiento del Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, su titular dispuso la práctica de diferentes pruebas complementarias, y luego de ago�tar la diligencia de audiencia profirió el fallo del 25 de oc�tubre de 1995, mediante el cual rechazaría de plano una nulidd planteada por la defensa, para en su lugar condenar al acusado, quien para entonces se había adjudicado también el nombre de ISAAC ECHEVERRY RUIZ, a la pena principal de 26 años de pri�sión, interdicción en el ejercicio de derechos y funciones pú�blicas por 10 años y al resarcimiento de los perjuicios causa�dos y estimados en 1.500 gramos oro.

Contra la anterior decisión recurrieron el acusado y su defen�sor, por lo que el Tribunal Superior del Distrito se pronunció en fallo del 19 de diciembre del mismo año, que e�qui�vocada�mente se fechó como de "mil novecientos noventa y nueve" (sic), por medio de la cual se confirmó en su integridad el fallo apelado. Inconforme la defensa con esta nueva decisión la impugnó en sede de casación, y una vez rituado su trámite ante el Tribu�nal, tras una prolongada demora ocasionada por su�cesivos tras�lados del recluso que obstruyeron su notificación, es la opor�tunidad ahora de analizar si la de�manda que sustenta el recurso extraordina�rio se aviene a las exigencias formales para su ad�misión. L A D E M A N D A: Luego de una suscinta identificación del fallo que ataca, de los sujetos procesales, los hechos materia de la causa y la actuación que condujo al fallo de condena, el nuevo defensor del procesado anuncia la formulación de un solo cargo en sede extraordinaria, invocando una violación de la ley sustancial "por infracción Indirecta, ya que el Tribunal admitió y otorgó un valor probatorio a un medio de convicción aportado irregu�larmente al proceso por haberse omitido las formalidades que la ley exige para su aducción incurriendo el fallador en un error de derecho".

Aplicado a la demostración de su censura, dice primero que la sentencia ha de precederse de la plenitud de las formas propias del debido proceso y obedecer a un debate iniciado y adelantado con arreglo a la ley sustancial, para enseguida argumentar que el reconocimiento en fila de personas verificado sobre el pro�cesado no se ciñó a derecho, en cuanto no se le designó allí un defensor que le hubiese representado y garantizado la pleni�tud de sus prerrogativas.

Como esa prueba se consideró al definir la situación provisio�nal del acusado y luego en la resolución de acusación, se esta�ría frente a una violación indirecta y en consecuencia a un pro�cedimiento viciado de nulidad por desconocimiento de los artí�culos 388 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Con�sti�tución. De allí la crítica se extiende al dictamen sobre absorción ató�mica porque a juicio del censor el fallador le dio una valora�ción errónea, ya que el perito "se quedó corto en proferir su experticio, sin llegar a conclusión definitiva".

Como de lo anterior concluye que el Tribunal se equivocó, y que se dio la violación indirecta invocada, el libelista pide a la Corte que invalide la condena y en su lugar devuelva el expe�diente al Juzgado del Circuito "para efecto de que se reponga el procedimiento afectado de nulidad". C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A: No se requiere mayor esfuerzo para advertir que la demanda de casación examinada no se acomoda a las exigencias mínimas de for�ma y lógica que un escrito de esta índole reclama, y que precisamente por el cuidado que su presentación requiere, ha relegado la ley a la intervención exclusiva de un abogado - artículo 222 del Código de Proce�di�miento Penal-.

En efecto y de forma opuesta a las exigencias del numeral 3 del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, aquí el casa�cionista olvida la obligación de indicar de mane�ra clara y pre�cisa los fundamen�tos de la causal de casación que invoca, y todavía desconoce el deber de no plan�tear proposicio�nes exclu�yentes al in�terior de un mismo cargo.

Tal acumulación de errores se inicia cuando sostiene que la vio�la�ción indirecta de la ley obedece a un error de de�re�cho originado en un falso juicio de legali�dad, pero al tra�tar de probar�lo se adelanta a reconocer que la primera prueba discu�tida -el re�cono�cimiento en rueda de perso�nas- no fue el pilar de la sentencia, porque con esa observa�ción olvida que el mo�ti�vo de ataque en esta sede es la sen�ten�cia de segundo grado y no otras providencias preceden�tes, y más remota deja la posi�bili�dad de triunfo de su escrito, si anticipa que esa prueba ile�gal no trascendió al sentido del fallo profe�rido, por�que con ello muestra la inutilidad de su examen.

Otro tanto sucede cuando la alegación alude al dictamen de pe�ritos. Aquí la crítica se concentra en la respuesta del exper�to, pero como no advierte de su con�tenido, ni mu�cho menos fija su trascendencia en la condena, es evi�dente que la acu�sa�ción queda inconclusa, lo que priva a la Corte de la oportunidad de co�rregir o adicionar tan po�bres ar�gumentos, que anticipadamente muestran su inocuidad en esta sede.

Es más: la falta de logicidad surge protuberante cuando de un lado se invoca la causal pri�mera, pero del otro la petición final apunta a una nulidad del trámite cumplido, pues un tal plan�teamien�to solo acredita que el censor confunde irremedia�blemente los vi�cios de actividad y los de juicio. Si lo buscado es un fallo de sustitución, para lo cual se ale�gan errores de derecho, es de esperar que la actuación procesal no esté viciada y que así se reconozca, porque sin ella es im�posible llegar a una absolución o una condena.

Pero si lo querido es la nulidad de lo actuado, la que se debe �invocar, desarrollar y probar es la causal ter�cera, porque no es lógico que al mismo tiempo una actuación sea válida y nula, proposiciones entre sí excluyentes que de haber querido formu�lar, tenía el censor que someter a cargos se�para�dos y de manera subsidia�ria (artí�culo 225 Códi�go de Procedimi�ento Penal, inciso final).

Ya se ha dicho que bajo el principio de limitación que rige este recurso extraordinario, es imposible para la Corte susti�tuir al actor, o remediar las fallas del libelo. Siendo ello así, por incompleta, contradictoria, confusa e imprecisa, la demanda examinada tendrá que rechazarse, y ello conduce irre�me�diablemente a la deserción del recurso interpuesto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E:

PRIMERO: Rechazar in límine la demanda de casa�ción presentada por el defensor del procesado VICTOR ALFREDO OSPINA O ISAAC ECHEVERRY RUIZ, Y SEGUNDO: Declarar como consecuencia la deserción del recurso extraordinario interpuesto. Contra esta decisión no procede recurso alguno (artículos 197 y 226 del C. de P.P.) Cópiese, comuníquese y cúmplase.

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � � Radicación No.12�796 C/Víctor Ospina o Isaac Echeverry