Micelio
12795(15-12-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2651 de 1991Ley 171 de 1961Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 12795 Acta Nro. 51 Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ HERMINZO GUZMÁN DÍAZ contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 1999, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que le sigue a la CORPORACIÓN FINANCIERA COLOMBIANA S.A.

ANTECEDENTES José Herminzo Guzmán Díaz demandó a la Corporación Financiera Colombiana S.A. para que sea condenada a reconocerle y pagarle la pensión de que trata el art. 8º de la ley 171 de 1961, a partir del 30 de diciembre de 1986 y, en subsidio, para que le pague el mayor valor entre la pensión reconocida por el ISS y la que le correspondería pagar a la demandada por despido injusto después de 15 años de servicios.

También solicita el pago de: una mensualidad adicional a la pensión desde el 30 de diciembre de 1986, en forma consecutiva y anual; el reintegro del valor que se pruebe por concepto de servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos y farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento de los familiares que dependen económicamente de él; la indemnización señalada en el art. 65 del C.S.T.; la condena ultra y extrapetita; la devaluación monetaria aplicada a los salarios y prestaciones descritos; las costas del juicio (fl. 2).

Los hechos que narra el apoderado judicial del demandante para fundamentar las pretensiones relacionadas se sintetizan así: que su mandante ingresó a trabajar a la Corporación Financiera Colombiana S.A. el 13 de noviembre de 1967; que el 30 de diciembre de 1986 la demandada le dio por terminado el contrato de trabajo, después de 19 años, un mes y 18 días de vinculación a la empresa; que el último cargo que ocupo el de Auxiliar del Departamento de Cartera, con un sueldo básico mensual de $53.600.oo; que la demandada terminó el contrato de trabajo con el actor en forma unilateral e injusta, pagándole a título de indemnización la suma de $1.497.933.55, que corresponde a la que la ley señala para el caso de despido sin justa causa, tomando como base el tiempo laborado y el salario antes indicados; que por haber trabajado con la empresa demandada por más de 15 años le asistía al momento del retiro, y actualmente, el derecho contemplado en el art. 8º, inciso segundo de la ley 171 de 1961; que nació el 4 de diciembre de 1943 (fl.3).

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones y negación de sus hechos; así mismo, se propusieron las excepciones de cobro de lo no debido, pago de lo que legalmente se adeuda al actor, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa en el demandante, ausencia de obligación en la demandada, prescripción y toda excepción que se desprenda de lo probado en el juicio (fls 22 a 28).

El basamento de la defensa se hace consistir en que la terminación del contrato de trabajo se produjo por la renuncia que el trabajador presentó a la empresa y que le fue aceptada, señalando, además, que en la liquidación figura el reconocimiento de una indemnización y que el pago de la pensión de vejez le corresponde exclusivamente al ISS.

La demandada, igualmente, formuló demanda de reconvención con respaldo en los hechos que a continuación se compendian: que el señor Guzmán Díaz prestó servicios a la Corporación Financiera Colombiana entre el 13 de noviembre de 1967 y el 30 de diciembre de 1986; que el contrato de trabajo terminó por renuncia presentada por el trabajador a la Corporación; que no obstante, y sin que éste tuviera derecho alguno, la empleadora le pagó la indemnización por despido en cuantía de $1.497.993.55; que en razón a lo anterior, el demandado debe reintegrar a la demandante la mencionada suma con los intereses que se causen desde su pago hasta la fecha de la devolución, para impedir un enriquecimiento ilegítimo con perjuicio para la empresa (fls 29 a 35).

El demandado en reconvención, se opuso a sus pretensiones, negó los hechos, excepto el primero del que dijo atenerse a lo que se pruebe, y propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y como de fondo las que denominó de carencia absoluta de poder, ausencia de título de la demandante, prescripción, compensación y carencia de causa en la actora.

Fundó su réplica en lo dicho en la demanda inicial y que si la Corporación Financiera Colombiana S.A. pretende la devolución de una suma de dinero para evitar su enriquecimiento injusto, debe accionar ante la jurisdicción civil (fls 38 a 41). La primera instancia la desató el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, con sentencia el 5 de febrero de 1999, en la que condenó a la Corporación Financiera Colombiana S.A. a pagar al demandante la pensión restringida indexada, en cuantía inicial de $187.754.66, a partir del 4 de diciembre del año 2003, fecha en la que cumplirá 60 años de edad; declaró no probadas las excepciones propuestas respecto de esta pretensión; la absolvió de las demás reclamaciones, y la condenó a pagar las costas de la instancia. De otro lado, con respecto a la demanda de reconvención declaró probada la excepción de prescripción, absolvió al demandado de las pretensiones, y condenó al actor a pagar las costas (folios 124 a 131).

Apelada la referida providencia por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de 25 de marzo del año que avanza, la revocó parcialmente y, en su lugar, absolvió a la Corporación Financiera Colombiana S.A. de la pensión restringida por retiro voluntario; no impuso costas en ninguna de las instancias, y la confirmó en lo demás (fl. 151).

En sustento de su determinación, el Tribunal, en lo que interesa al recurso de casación, expuso: que la norma acogida por el a quo para reconocer pensión de jubilación por retiro voluntario - el inciso segundo del art. 8º de la ley 171 de 1961-, no se encontraba vigente para los trabajadores afiliados al ISS, por cuanto el Acuerdo 224 de 1966 expedido por el mismo Instituto y aprobado por el Decreto 3041 de ese año, reformó el régimen de jubilación del Código sustantivo del Trabajo por la asunción del riesgo de I.V.M. por el ISS; que por tanto, “acreditado en el proceso que el demandante laboró para la demandada del 13 de noviembre de 1967 al 30 de diciembre de 1986, es decir, 19 años, un mes y 18 días, para un total de 6688 días trabajados, con un último salario base de liquidación de $68.108.33 (folio 96), que estuvo afiliado al ISS y cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte durante toda su vinculación laboral con la accionada (folios 97 y 111 a 123), que nació el 4 de diciembre de 1943 (folio 110), que su retiro de la empresa fue voluntario y aceptado por la empleadora (folios 100 y 101), mal podía fulminar condena alguna, por haber operado desde la iniciación de la relación laboral, la sustitución de la empresa demandada por los riesgos del I.V.M. en el ISS(…)” (fls 149 y 150, destaca la Sala).

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y tramitado en debida forma, por lo que se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda de casación. No hubo réplica. A la impugnación el recurrente le imprimió el siguiente alcance: “Aspiro a que se CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA por cuanto ABSOLVIO de todas las Pretensiones de la Demanda.

Ruego a la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION LABORAL, que en Sede Subsiguiente, MODIFIQUE EL FALLO DE PRIMER GRADO y lo reemplace por otro que ordena CONDENAS en la siguiente o similar forma: “a) Al pago por parte de CORPORACION FINANCIERA COLOMBIANA S.A. y a favor de JOSE HERMINZO GUZMAN DIAZ, de una pensión equivalente al promedio de los salarios devengados en el último año de servicios (30 de diciembre de 1985 al 30 de diciembre de 1986)1, debidamente actualizado de conformidad con la pérdida del poder adquisitivo del peso de 1986 a la fecha, y la cual deberá pagarse a partir del 4 de diciembre de 1993, fecha en la cual el demandante cumplió cincuenta (50) años de edad.

“b) Que se condene en costas a la parte demandada” (fl.8). Apoyado en la causal primera de casación, la censura le hace a la sentencia de segunda instancia, el siguiente: CARGO UNICO “La sentencia Acusada viola indirectamente los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, y 187 y 279 del Código de Procedimiento Civil” (fl. 9).

Anota el recurrente que dicha violación se dio por parte del Tribunal al haber apreciado mal o haber dejado de apreciar los documentos oportunamente allegados al proceso, de manera específica, la liquidación de fecha 31 de octubre de 1986 (previa a la terminación efectiva del contrato de trabajo) visible a folios 64, 96, en la que se observa claramente que uno de los items de dicha liquidación es una “indemnización” por valor de $1.497.993.55, como también la instrucción escrita sobre la forma en que debía liquidarse definitivamente el contrato de trabajo al demandante (fls 98 - original -, 133).

DESARROLLO DEL CARGO Para ello el censor expone: que el ad quem no se detuvo a analizar cuáles fueron las razones que se dieron para que frente a una aparente renuncia voluntaria de su mandante, la empleadora le haya pagado tan alta suma de dinero, cifra que además corresponde a la liquidación de la sanción contemplada en el literal d) del artículo 64 del C. S. del Trabajo; que ese fue el punto central del recurso de apelación que en su momento interpuso contra la sentencia de primer grado; que de haberse detenido el juzgador a estudiar la prueba documental señalada (liquidación y memorando de instrucciones), habría concluído: a) que es relevante que no obstante que la relación laboral efectivamente terminó el 30 de diciembre de 1986, la liquidación definitiva del contrato se hubiese realizado con tanta antelación. b) Que la liquidación de un contrato como consecuencia de la supuesta renuncia de un trabajador, no tendría porque contener una suma tan elevada, correspondiente a la indemnización de que trata el art. 64 del C. Sustantivo del Trabajo para quien es despedido sin justa causa.

C) Que si esa prueba documental se hubiera examinado en conjunto con las demás que se allegaron al expediente como lo ordenan los artículos 61 del C. P. del T. y 187 del C. de P. Civil, le habría permitido colegir que el retiro del trabajador de la Corporación demandada no fue voluntario (fls 6 a 13). SE CONSIDERA Nuevamente quiere la Corte recordar el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin que deba atiborrarse la proposición jurídica de normas impertinentes.

Y se trae a colación el aludido criterio porque, por incumplimiento de las exigencias que gobiernan este medio de impugnación previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, son varias las falencias técnicas que afloran de la demanda con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, las que impiden a la Corte acometer el estudio a fondo de la cuestión debatida.

Ellas son: 1) La proposición jurídica relacionada por el recurrente en la formulación del cargo resulta insuficiente, en la medida en que no se denuncia como infringida ninguna disposición legal de carácter sustancial que haya sido o debió ser el soporte fundamental del fallo recurrido, o que consagre el derecho pretendido por el actor a través del presente proceso, con lo que se incumple lo que al efecto prevé el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998.

En efecto, las normas que singulariza la censura al formular el único cargo son de naturaleza adjetiva o procesal y, en consecuencia, no consagran el derecho sustancial reclamado por el demandante, que de acuerdo con el pedimento que emerge del escrito que le dio inicio al presente proceso, sería el artículo 8° de la ley 171 de 1961 relacionado con la pensión restringida de jubilación. Y ocurrre que el respecto el censor se limitó a expresar: “La sentencia acusada, viola indirectamente, los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, y 187 y 279 del Código de Procedimiento Civil “.

En cuanto a lo anterior hay que recordar que si bien la Corte ha admitido en casación la violación de normas procesales, su procedencia sólo resulta viable cuando se asume que a través de su transgresión se han infringido preceptos de naturaleza sustantiva que se deben señalar, aspecto éste del que adolece la proposición jurídica señalada, y sin lo cual no le es posible a la Sala asumir la función de determinar si la sentencia de segundo grado vulneró derechos sustanciales del demandante como Tribunal de casación. 2) No especifica el recurrente a través de qué modalidad o sub motivo se produjo la infracción de aquellos ordenamientos legales adjetivos singularizados en la proposición jurídica del cargo, lo que también resulta de trascendental importancia para delimitarle a la Corte la labor que le corresponde en el enfoque que ha de darle al estudio del proveído cuestionado; pues dado lo rogado del recurso, el análisis al respecto sólo puede hacerse desde la óptica que se señale en el ataque. 3) Si bien del enfoque que se le da a la acusación por la vía indirecta, es posible inferir que al fallo impugnado se le atribuye error de hecho, en la misma nada se dice sobre cuál o cuáles fueron los dislates en que incurrió el juzgador; circunstancia que deja a la Corporación sin el necesario punto de referencia a partir del cual ha de confrontarse la sentencia recurrida con las pruebas que han sido incorporadas al proceso. 4) En lo que atañe con la denuncia que se hace a los medios de prueba a los que se atribuye la violación de los preceptos legales señalados, la misma se torna confusa en la medida de que no existe claridad si se les acusa por su falta de apreciación o por un equivocado juicio estimativo, dado que al formularse el cargo se dice textualmente: “En la violación de la ley que estoy señalando, incurrió el TRIBUNAL POR haber apreciado mal o haber dejado de apreciar, dos documentos oportunamente aportados al proceso(,…)”.

Ahora bien, aunque al final de la demanda de casación se indica que los documentos no apreciados por el Tribunal son el memorando suscrito por el Jefe de Relaciones Industriales y la liquidación, ambos de octubre 31 de 1986, de todos modos esa aclaración en nada incide para enderezar la falencia anotada, si se tiene en cuenta que al examinar la providencia cuestionada el sentenciador dijo valorarlos, al expresar: “Al analizar todo el acervo probatorio (…).

Por lo que habrá de confirmarse la absolución impuesta a la demandada, por este concepto (sic), a más que el pago de indemnización de que tratan la liquidación final de prestaciones, y sobre la cual presentó demanda de reconvención la demandada, en nada se refiere a indemnización por despido injusto (fl 149)”. Se desestima, entonces, el cargo.

Empero, lo anterior no obsta para que se agregue que el soporte probatorio del fallo recurrido está perfilado en la valoración que hizo el Tribunal de la carta de renuncia presentada por el demandante (fl 100), la aceptación de la empresa demandada (fl 101) y en lo dicho por los testigos Bertha Nohora Pachón Calderón, María Carola Cárdenas Delgado y Marco Tulio Sotelo Tinjaca.

Elementos probatorios que debían ser objeto de ataque en el recurso extraordinario, porque al no serlo, deja incólume la sentencia cuestionada por quedar cimentada en esas probanzas inatacadas; advirtiendo que si bien la prueba testimonial no es calificada para estructurar error de hecho en casación, también lo es que debe aducirse con ese fin, para que el evento en que se acredite el yerro con la que sí lo es, la Corte pueda entrar a examinar aquella.

Así mismo, lo anterior permite aseverar que de haber error en la conclusión del juzgador, éste no puede ser calificado de evidente, pues la misma está fundada en prueba que la corrobora, como la ya relacionada, e igualmente porque tampoco es manifiestamente desacertada la siguiente manifestación del juzgador: “( ) Por lo que habrá de confirmarse la absolución impuesta la demanda (sIc) por este concepto, a más que el pago de indemnización de que trata la liquidación final de prestaciones, y sobre la cual presento (sic) demanda de reconvención la demandada, en nada se refiere a la “indemnización por despido injusto” (fl.96) ( )”.

A pesar que el recurso extraordinario no sale avante, no se impondrán costas en razón del mismo debido a que la parte que resultaría favorecido con ellas ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 25 de marzo de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que JOSE HERMINZO GUZMAN DIAZ le promovió a la CORPORACION FINANCIERA COLOMBIANA S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación No. 12795 � PÁGINA �19�