Micelio
12794.Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Ley 365 de 1997Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta N° 81 Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado JAIRO ENRIQUE AMAYA.

A N T E C E D E N T E S 1.- El Juzgador de segunda instancia sintetizó los hechos así: "Dan cuenta los autos que en la noche del 7 de agosto de 1995, a la altura de la calle 31 con carrera 88, de esta ciudad, el señor Humberto Vanegas se desplazaba en una bicicleta cuando fue atropellado por el automotor conducido por JAIRO ENRIQUE AMAYA, quien continuó su marcha sin prestarle la debida atención a la persona atropellada.

El lesionado fue conducido a la Clínica San Pedro Claver, para que se le prestara la debida atención médica, sin que se hubiese logrado salvarlo, falleciendo a consecuencia de las heridas recibidas en el accidente de tránsito." 2.- El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia anticipada del 13 de mayo de 1996, condenó al procesado a la pena principal de 18 meses y 20 días de prisión, suspensión de la actividad de conductor por 1 año y a las accesorias de rigor, como autor del delito homicidio culposo agravado.

Así mismo, se le negó la condena de ejecución condicional. Inconforme con la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación, por cuanto consideró que éste era merecedor al subrogado penal de la condena de ejecución condicional, pero la sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. Interpuesto el recurso extraordinario de casación y concedido, la respectiva demanda fue presentada dentro de los término legal.

LA DEMANDA DE CASACION En confuso escrito, el defensor del procesado, al amparo de la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia, formulando varios reparos, los cuales se sintetizan así: 1.- Que los declarantes Fredy Humberto y Alix Yanneth Vanegas manifestaron no haber estado presentes al momento de producirse el accidente.

De igual manera sostiene que los testimonios de Ana Elisa Rubio Bayona y Luisa Margarita Pineda Ricaurte, "no aportaron al plenario elementos de valor respecto a las circunstancias en que pudo efectivamente producirse el hecho". 2.- Que si se hubiesen practicado las pruebas que solicitó en el instante del accidente, "hubiera logrado desvirtuar los dichos" de los declarantes en precedencia citados "y probar plenamente que mi defendido no huyó del lugar de los hechos". 3.- Que no se demostró que el procesado hubiese actuado con culpa. 4.- Por último solicita a la Corte que se le otorgue al sentenciado la condena de ejecución condicional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es evidente que el actor carece de interés jurídico para recurrir en casación la sentencia impugnada, ya que las varias hipótesis que presenta en la demanda no se encuentran dentro de las previsiones legales del numeral 4° del artículo 37B del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 5° de la ley 81 de 1993, vigente en el momento en que se dictó la sentencia. En efecto, con providencia de quien hoy funge como ponente ha sostenido la Sala que: "La sentencia anticipada del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal y la sentencia anticipada previa audiencia especial del 37A, ibidem, son parte de los mecanismos político-criminales tendientes a que principios como los de celeridad, economía procesal y eficacia tengan cabal operancia, a cambio de hacer menos gravosa la pena.

"Pero esta facultad del Estado en favor del acusado no es gratuita, sino que exige de parte de éste una contraprestación consistente en que debe reconocer su responsabilidad penal con relación a los cargos que se le imputan en el acta de presentación de los mismos y renunciar a parte del trámite procesal, optando por uno abreviado, previsto en la ley, y una sentencia inmediata, que sólo podrá impugnar en los casos taxativamente señalados en ella.

Por lo mismo, se extingue para él cualquier posibilidad de retractación o negación de su responsabilidad, libremente aceptada. "De ahí que el legislador plasme, consecuentemente con la teleología de la terminación anticipada del proceso, como regla general, la imposibilidad de recurrir la sentencia, salvo en algunos eventos. "En efecto, el numeral cuarto del artículo 37 B, intitulado "Interés para recurrir", señala: '4°) Interés para recurrir.

La sentencia es apelable por el fiscal, el ministerio público, por el procesado y por su defensor, aunque por estos dos últimos sólo respecto de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, la condena para el pago de perjuicios y la extinción del dominio sobre bienes". "O sea que la consagración normativa que se hace en precedencia, es producto de una lógica interrelación de los principios orientadores referidos, pues no sería entendible y mucho menos razonable que aceptada libre y voluntariamente la responsabilidad penal, con sus consecuencias jurídicas, posteriormente sobrevenga su propia negación, lo que sin discusión no sólo contraría el instituto referido, sino que al mismo tiempo lo haría inoperante.

"Ahora bien, ello no descarta que en desarrollo de este abreviado trámite queden eventualmente expuestos derechos y garantías fundamentales que la Carta Política contempla por encima de cualquier actuación judicial, razón por la cual el mismo instituto prevé la posibilidad de no dictar sentencia cuando el juez advierta violación de garantías fundamentales ".

" "Fuera de los casos previstos en el ordinal 4o. del artículo 37B y del desconocimiento de las garantías fundamentales, cualquiera otra inconformidad de la parte defensora resulta absolutamente impertinente, pues será violatoria del ordenamiento procesal que regula tal instituto y, por lo mismo, del debido proceso ". En el caso concreto, el actor carece de interés para recurrir, pues conforme enunció su censura, se advierte que su inconformidad con la sentencia de segunda instancia, la hace consistir en reprochar la credibilidad que el fallador le otorgó a los elementos de convicción y a la no práctica de otros que, según su parecer, hubieren redundado en beneficio de su situación procesal.

Ahora bien, podría parecer que al solicitar en su contradictorio libelo la concesión del subrogado de la condena condicional se ubica en una de las hipótesis previstas en el artículo 37B, citado. Sin embargo, se trata de un simple pretexto, de un mero enunciado, cuyo único desarrollo lo hace consistir en proponerle a la Sala, como si se tratara de una instancia, que reexamine la credibilidad otorgada a los testigos que afirmaron que su defendido huyó del lugar de los hechos y que admita la retractación de los cargos aceptados, pues "esta manifestación la hizo el procesado Jairo Enrique Amaya, a efectos de ver disminuida en una tercera parte la condena que por homicidio culposo carente de agravantes le sería impuesta y motivado específicamente por la necesidad imperiosa de poder librarse de la detención domiciliaria ".

Reiteradamente ha sostenido esta Sala que cuando se trata de la sentencia anticipada y de la audiencia especial, el procesado renuncia a controvertir la acusación y la prueba exhibida en su contra, como sustento de los cargos exhibidos por el Fiscal, pues no sería entendible ni razonable que se acepte la responsabilidad penal, con sus consecuencias jurídicas, y que posteriormente se niegue, con lo cual no sólo se estaría desconociendo el debido proceso sino el deber de lealtad y buena fe que debe presidir todas las actuaciones (Casación 9714.

Marzo 4/96. M.P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll; Casación 11.362. Marzo 8/96. M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda; Casación 10578. Octubre 15/96. M.P. Dr. Jorge A. Gómez Gallego, etc). Por lo demás, no sobra advertir que el artículo 37B del C. de P.P., vigente en el momento en que se dictó la sentencia, fue modificado por el 11 de la ley 365 de 1997, en el sentido de que excluye de los motivos para recurrir el atinente a la condena al pago de los perjuicios, pero de todos modos, tampoco le otorga interés al impugnante en el presente caso.

Así, entonces, la Sala no puede entrar a declarar ajustada a derecho la demanda de casación presentada, debiendo ser inadmitida. De lo anterior, se colige que la demanda debe ser rechazada in limine. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIRO ENRIQUE AMAYA.

En consecuencia se declara desierta la impugnación extraordinaria interpuesta.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Contra esta providencia no procede ningún recurso (art. 197 del Código de Procedimiento Penal). Cópiese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Rad. 12794.

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