Micelio
12790(23-11-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 1848 de 1969Decreto 2123 de 1992Decreto 3118 de 1968Decreto 3138 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 Exp.12790 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nro. 12790 Acta N° 46 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ. Santafé de Bogotá D.C, veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor Germán Parra Vargas contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 17 de marzo de 1999, en el juicio promovido por el recurrente contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom).

ANTECEDENTES En la demanda inicial se solicitó la declaración de la existencia de una relación laboral vigente entre el 5 de mayo de 1975 y el 31 de marzo de 1995, siendo el último cargo desempeñado por el actor el de oficinista I en Ibagué con una asignación mensual de $288.881,oo y que el contrato finalizó por decisión del empleador, como consecuencia del plan de retiro compensado aprobado por la junta directiva de la entidad.

Como consecuencia de tales declaraciones solicitó el reintegro del demandante al cargo desempeñado o a otro de superior categoría y remuneración, junto con el pago de los salarios dejados de percibir con los incrementos legales y convencionales, así como las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, tales como primas semestrales, de vacaciones, saturación y navidad, vacaciones y auxilio de alimentación. También solicitó la declaración de no solución de continuidad del contrato de trabajo.

En subsidio pretendió la nulidad del acta de conciliación, la indemnización convencional por despido sin justa causa (debidamente indexada), la pensión proporcional de jubilación, la reliquidación de la cesantía teniendo en cuenta todo el tiempo servido y el último factor salarial; también reclamó la indemnización moratoria por la falta de pago del reajuste del salario correspondiente al primer trimestre de 1995, de la cesantía definitiva “con el último salario, incluyendo todos los factores” y por no ordenar los exámenes médicos de retiro.

Argumentó que la empresa se reestructuró mediante el Decreto 2123 de 1992, que desarrolló el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, y que a través del Acuerdo de Junta Directiva Nro. 1664 de 1992 se aprobó el plan de retiro, al cual debió someterse el demandante, de modo que no fue voluntario el retiro, sino insinuado por la empleadora, la cual incluso elaboró todos los modelos de las cartas que debían presentar los trabajadores previa autenticación ante notario, todo lo cual lo lleva a concluir que se dio un despido indirecto.

Además, expuso que el cargo desempeñado por el actor no fue suprimido y que por el contrario su vacante fue cubierta con un nuevo empleado incluso con una asignación mayor; anotó que no se tuvo en cuenta que al actor tenía más de 19 años de antigüedad y que gozaba de un régimen especial de pensión con 20 años de servicios y cualquier edad, conforme a las leyes 28 de 1943 y 22 de 1945.

Señaló que además de la asignación de $288.881,oo el actor devengaba aproximadamente $120.367,oo por diferentes conceptos salariales, entre los cuales enuncia las primas de vacaciones, de navidad y la semestral, las vacaciones, la bonificación anual, la sobrerremuneración y el auxilio de alimentación; añadió que los trabajadores de la empresa tuvieron un incremento salarial aproximado al 20% a partir del 1º de enero de 1995, que no fue tomado en cuenta para la reliquidación de sus acreencias laborales.

Explicó que la cesantía del demandante fue liquidada año por año y acumulada en la misma empresa, como también que los intereses a la cesantía no se le cancelaron anualmente como lo prevé la ley. Indicó de otra parte que la indemnización que corresponde al accionante se debe reliquidar teniendo en cuenta todos los factores salariales y luego expuso que la bonificación fue liquidada con el sueldo básico y no conforme lo prevé la convención colectiva.

Argumentó que no estuvo afiliado a Caprecom ni a ninguna otra entidad para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y que por tanto se deben las cotizaciones correspondientes a más de 19 años laborados y que además se transgredió el art. 57 del C. S. del T, porque no se expidió el certificado de tiempo de servicios, salario y examen médico.

El apoderado judicial de la accionada anotó que la cartilla contentiva del plan de retiro de la entidad se dirigió a quienes voluntariamente decidieran acogerse al mismo y además que el contrato de trabajo finalizó por mutuo acuerdo según se infiere del acta de conciliación, lo cual lleva a la desestimación de las peticiones referentes al despido que invocó el demandante, esto es, el reintegro, la pensión sanción y la indemnización; de otra parte aseguró que Telecom garantizó el posible pasivo pensional del trabajador, conforme se desprende de la misma acta conciliatoria y que Caprecom lo atendería durante los 2 años posteriores a la desvinculación; agregó que el demandante no reclamó la orden del examen médico de retiro y que mientras el accionante tuvo la calidad de empleado público no tenía derecho a intereses a la cesantía; propuso las excepciones perentorias de pago total, compensación, cobro de lo no debido, cosa juzgada, prescripción e inexistencia de las obligaciones reclamadas.

DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 12 de febrero de 1999, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá absolvió a la demandada de las pretensiones del actor, a quien gravó con las costas de la instancia. El recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante se decidió mediante la sentencia acusada, que confirmó la del a quo, aclarándola en tanto el Tribunal declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto a las reclamaciones del trabajador.

El ad quem analizó el acta de conciliación vista de folios 11 a 14 y la jurisprudencia acerca del fenómeno de cosa juzgada y concluyó que “.. es indiscutible que no solamente se reunieron los requisitos de forma necesarios para su aprobación sino los de fondo, por lo cual se debe aceptar que tiene plena validez y debe producir los efectos consagrados en la ley..”.

Estimó que conforme a la ley y la doctrina tales requisitos son la capacidad y el consentimiento; de vicio y también reseñó los errores que lo vician, esto es, los referentes a la naturaleza del acto, la identidad y la calidad del objeto, y la identidad en la persona e indicó que cuando el accionante acudió al Ministerio de Trabajo conocía el objeto de la conciliación, que era ponerle fin al contrato de trabajo por el acuerdo de las partes y añadió que según los documentos de folios 175 y ss. el plan de retiro se dirigió a todos los trabajadores sin que se hubiera forzado al actor a acogerse al mismo, dijo que se trata de una oferta y su aceptación y que al terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo no hay lugar al reintegro deprecado, sobre el cual aplicó los efectos de cosa juzgada, lo mismo que a las restantes peticiones de la demanda formuladas en subsidio del reintegro del trabajador.

En cuanto al auxilio de cesantía señaló el sentenciador que de acuerdo con el manual de prestaciones de folio 335 y con el art. 27 del Decreto 3138 de 1968, se liquida anualmente con carácter definitivo, tal como lo hizo la accionada en los folios 9, 15, 33, 4, 62, 73, 82, 92, 99, 105 y 162 del anexo y concluyó que no existe ninguna razón fáctica ni jurídica para su liquidación por todo el tiempo servido, que fue lo pedido en la demanda.

Precisó que no es viable la sanción por mora en tanto no hubo condena en contra de la accionada y además que el Decreto 797 de 1949 no prevé su reconocimiento por la falta de pago de los intereses a la cesantía, porque no son salario, prestación social ni indemnización; halló inaplicable el art. 57 del C. S. del T, y precisó que de serlo, tampoco se generaría la moratoria pues no se cumplieron los requisitos referentes a la práctica de un examen de ingreso o en el curso de la relación, así como la presentación del trabajador para el correspondiente examen de retiro.

Por último dijo que en la demanda inicial no se peticionó el pago de salarios a la finalización de la relación laboral, el reajuste del primer trimestre de 1995 ni la cesantía con todos los factores del salario, lo que motivó que el juzgador no se pronunciara al respecto por considerar que sería una decisión extrapetita. EL RECURSO DE CASACION Persigue que se case la decisión impugnada a fin de que en sede de instancia “.. revoque parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado 17 (sic) Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones principales (..) en subsidio en cuanto absolvió a la demandada al (sic) pago de la indemnización convencional por despido, la reliquidación de cesantías y la indemnización moratoria (..) en forma subsidiaria (al reintegro pretendido) se confirme la sentencia de primer grado, en cuanto condenó a la demandada al pago de la pensión proporcional, revocándola en cuanto absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra..”.

Presenta 5 cargos fundados en la causal primera de casación laboral, los cuales no tuvieron réplica; los cuatro últimos se plantean como subsidiarios del 1º. Se procede al estudio conjunto de los 2 primeros, puesto que solo se diferencian en cuanto a su finalidad (uno el reintegro del trabajador, el otro la indemnización por despido), bajo los mismos supuestos errores, causados según el recurrente por la falta de apreciación y la errada estimación de idénticas pruebas.

Por las mismas razones se analizarán simultáneamente los cargos cuarto y quinto, pues solo los distingue el objetivo de cada uno de ellos, aquél, la cesantía, éste la indemnización moratoria. A ello se procede de conformidad con el art. 162 de la Ley 446 de 1998. PRIMER CARGO Denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del C. S. del T; 18, 1494, 1496, 1508, 1519, 1530, 1542, 1603, 1626, 1627, 1757, 1769 y 2341 del C. C; 23 de la C. N, que llevó “al quebranto de..” otra serie de disposiciones citadas en la censura.

El encabezamiento del cargo se refiere a la decisión negativa del Tribunal respecto al reintegro del actor y las pretensiones referentes al mismo y denuncia 6 errores así: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el acto conciliatorio no fue viciado de nulidad en el consentimiento. 2.- Dar por demostrado sin estarlo, que el acto conciliatorio se suscribió, perfeccionó y cumplió en la forma acordada por las partes de conformidad con los ofrecimientos previos a la suscripción del acta de conciliación. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no se presentó un despido indirecto sin mediar justa causa. 4.- Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante no tenía derecho al reintegro solicitado. 5.- No dar por demostrado estándolo, que al demandante se le indujo mediante el pago de unas sumas de dinero, como bonificación para firmar el acta conciliatoria. 6.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada no cumplió con la pactado inclusive en el acta conciliatoria, viciando el consentimiento del trabajador demandante.” Menciona como pruebas no apreciadas por el Tribunal la respuesta a la demanda, la liquidación de la bonificación vista a folios 19 y 158 del anexo, acta de junta directiva en la que se aprobó el plan de retiro (folios 302 a 309), la certificación del Ministerio de Trabajo referente a que no concedió permiso para un despido colectivo (folio 169), la convención colectiva de folios 150 y ss. y “la hoja de vida del actor obrante en cuaderno anexo”.

Dice que fueron estimadas equivocadamente el acta de conciliación (folios 11 a 14 y 154 a 157 de la hoja de vida anexa), así como el plan de retiro de folios 175 al 200. Para demostrar el cargo afirma que el sentenciador no tuvo en cuenta los hechos de la demanda inicial, respecto al vicio del consentimiento del actor, quien fue inducido a la conciliación al ofrecerle la demandada una bonificación por el retiro, según los documentos de folios 175 a 200, con la renuncia a derechos como el del trabajo, pues se le truncó “..la voluntad de continuar laborando bajo la expectativa de una posible pensión de jubilación..”; agrega que dicha bonificación no fue cancelada en la forma previamente acordada y que el único motivo que tuvo el trabajador para acceder al referido plan de retiro fue la cancelación de tal bonificación (folios 10 y 158 del anexo y 302 al 309 del principal) y que el plan de retiro de Telecom tenía la finalidad de reestructurar la empresa, lo cual no se probó en el juicio.

Considera respecto al mismo punto, que el Tribunal solo se limitó a analizar el acta conciliatoria, sin examinar las pruebas que dan cuenta de los hechos antecedentes a la celebración del acuerdo con lo cual dice, no observó si se cumplieron las “..expectativas planteadas para obtener su contentimiento (sic).”. Añade que según la respuesta a la demanda, el plan de retiro ofrecido (folios 175 al 200) y el acta de junta directiva (folios 302 al 309), fue la demandada la que “entró a perturbar la tranquilidad laboral del trabajador (..) a manipular en forma flagrante la declaración de voluntad del empleado..”, todo lo cual lo lleva a concluir que fue la demandada la que manifestó desde el comienzo su intención de desvincular al accionante y que por tanto existió un despido indirecto y por ello procede el reintegro contemplado en la convención colectiva.

Anota que con posterioridad a la presentación de la demanda surgió el hecho también configurativo del vicio del consentimiento, consistente en que en el acta de conciliación se estableció que la bonificación pagada no constituía salario y sin embargo, luego notificó a los trabajadores que declaró ante la Administración de Impuestos tales pagos y que por ello cobraría el impuesto correspondiente.

SEGUNDO CARGO Lo mismo que en el primer cargo acusa la indebida aplicación de idénticas normas, pero se refiere en este a la indemnización convencional por despido que no atendió el juzgador ad quem, al incurrir en los mismos yerros denunciados en aquella acusación, con excepción del que corresponde al numeral cuarto que fue reemplazado por uno que en este caso dice: “Dar por demostrado sin estarlo que el contrato de trabajo se dio por terminado por mutuo consentimiento.” También menciona las mismas pruebas que en el primer cargo.

Explica que el vicio del consentimiento del trabajador se originó porque se le sugirió el retiro, cuando todo el plan lo elaboró Telecom, constituyéndose en un contrato de adhesión, mediante un ofrecimiento incumplido y que generaba el pago de la indemnización establecida en la convención colectiva, prueba que al no ser valorada por el ad quem, configuró un “protuberante error de derecho” y agrega que el juzgador “no analizó de fondo todo el acervo probatorio para inferir el asentimiento del demandante, si lo ofrecido se había cumplido (..) y si dicho ofrecimiento no vulneraba derechos ciertos..”.

SE CONSIDERA Ante todo se observa que el impugnante cita como prueba equivocadamente apreciada la “hoja de vida” del actor, anexo que cuenta con 164 folios, de tal modo que la Sala solo se ocupará de los medios probatorios a los cuales se refiere expresamente el recurrente en desarrollo del cargo. En efecto, el texto del instructivo del plan de retiro visto en el cuaderno principal a folios 175 y ss, como el acta de la junta directiva de la entidad accionada, no desvirtúan la inferencia del Tribunal acerca de la existencia de una oferta de la empleadora aceptada por el trabajador, sin que se encontrara viciado su consentimiento.

Esto es así porque la Sala tiene establecida la validez de la elaboración de planes de retiro compensados, sin que por sí mismos deban entenderse como medios coercitivos para la desvinculación del trabajador, quien puede aceptarlos o rechazarlos. Además el recurrente alude al incumplimiento del acuerdo que precedió al mencionado plan, sin embargo no indica específicamente en qué consistió el mismo, cuál la diferencia que pretende hacer notar entre lo ofrecido y lo recibido por el actor, según la liquidación reseñada en el cargo y vista a folio 19 del cuaderno anexo, de la que no se infiere yerro alguno en la conclusión del sentenciador.

De ahí que no pueda establecerse ningún vicio del consentimiento, como lo pretende en el ataque. Tampoco surge un vicio del consentimiento del acta de conciliación obrante a folios 11 a 14 del cuaderno principal pues ella solo contiene el acuerdo celebrado por las partes acerca del acogimiento del trabajador al plan de retiro y la finalización del contrato de trabajo por mutuo concenso, hechos así establecidos por el ad quem, de donde tampoco puede derivarse un corolario errado.

Además, contrario a lo que sostiene el impugnante, el sentenciador analizó la posible existencia de vicios del consentimiento del trabajador al celebrar la conciliación en la que se plasmó la terminación del contrato por mutuo acuerdo y llegó a la convicción de la ausencia de tales vicios, fundado necesariamente en las pruebas allegadas al expediente, aún cuando no se refiriera a cada una de ellas.

De ahí que tampoco es acertado el reparo que al respecto hace este ataque. TERCER CARGO Por la vía directa acusa la aplicación indebida de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969; 36, 133, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, así como el 25 y el 53 de la C. N. El recurrente anota que el Tribunal tuvo en cuenta la procedencia de la pensión sanción solo ante el despido sin justa causa, no obstante legalmente también se origina por el retiro voluntario y que en este caso la pretensión segunda subsidiaria de la demanda inicial se refiere a la pensión proporcional por desvinculación unilateral patronal o por la voluntaria del trabajador.

SE CONSIDERA La Sala observa que el alcance de la impugnación parte de un supuesto errado, como es el de entender concedida la pensión sanción en primera instancia, cuando esta no fue impuesta por el Juzgado, toda vez que absolvió a la demandada totalmente de los pedimentos del actor. Además es claro que el Tribunal no entendió la viabilidad legal de la pensión restringida de jubilación solo ante el despido del trabajador, sino que analizó los hechos invocados por la parte actora para sustentar esa pretensión según se desprende de la misma sentencia. Además, si lo que pretende el impugnante es demostrar que esa petición se fundamentó en el retiro voluntario del demandante, tal aspecto no corresponde a la vía directa escogida en este caso.

El cargo no prospera. No obstante lo anterior encuentra la Sala pertinente resaltar que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 que regula la pensión por retiro voluntario reclamada a última hora en casación dejó de regir para los trabajadores del sector privado y los trabajadores oficiales del orden nacional el 1º de abril de 1994 por disposición del artículo 151 la Ley 100 de 1993.

CUARTO CARGO Por la vía indirecta atribuye una aplicación indebida de los arts. 467 y 469 del C. S. del T, 27 del Decreto 3138 de 1968, entre otros, que llevó al quebranto de los artículos 11, 12, 22, 46, 47 de la Ley 6ª de 1945 en relación con los artículos 26 y 28 al 30 del Decreto 3118 de 1968, también entre otras muchas disposiciones mencionadas en el cargo, todo lo cual dice ocurrió por la comisión de los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado sin estarlo que al demandante se le liquidó y pagó el auxilio de cesantías por todo el tiempo laborado.

“2.- Dar por demostrado sin estarlo, que al demandante se le liquidó y pagó los intereses a la cesantías por todo el tiempo laborado. “3.- Dar por demostrado sin estarlo que al demandante se le liquidaron las cesantías definitivas de conformidad con el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios. “4.- No dar por demostrado estándolo, que no obran las cuantías de los factores salariales para efectos de la liquidación de cesantías definitivas”.

Cita como pruebas inapreciadas por el Tribunal la respuesta a la demanda, la liquidación de la bonificación vista a folios 10 y 158 del anexo, el acta de junta directiva en la que se aprobó el plan de retiro (folios 302 a 309), la convención colectiva de folios 150 y ss, la certificación del Fondo Nacional del Ahorro (folio 134), el plan de retiro de folios 175 al 200 y el acta de conciliación (folios 11 a 14 c.p. y 154 a 157 de la hoja de vida anexa) y como prueba erróneamente estimada menciona “la hoja de vida del actor obrante en cuaderno anexo”.

En el desarrollo de la censura expone que conforme con la certificación vista al folio 134, Telecom acumuló la cesantía y por tanto a su juicio debía pagarse su totalidad al momento de la desvinculación del actor, con el último salario, sin que pudiera entenderse que tal reclamación sufrió los efectos de cosa juzgada, puesto que en el acta de conciliación se anotó que tal prestación se cancelaría dentro de los 30 días siguientes; además indicó que según el art. 22 de la convención colectiva el valor de la cesantía equivale a un mes de salario por cada año servido y proporcional a tiempo inferior a la anualidad, valores que son acumulados con los intereses en porcentaje del 12% anual.

Señala que a folio 158 se establece el salario básico de la liquidación final de las prestaciones del actor y que en la conciliación se dejó constancia de todo el tiempo servido por el accionante y que por tanto procede la reliquidación de la cesantía por ese lapso con el último salario devengado, de donde deduce que se debió cancelar la cantidad de $5.750.336,79 y no la reconocida de $1.604.092,oo (folio 148).

De otra parte aduce que esa prestación debe liquidarse con el salario promedio porque al no consignarlas en el Fondo, perdieron su poder adquisitivo. Advierte que las documentales que tuvo en cuenta el ad quem para tener por demostrada la liquidación anual de la cesantía, fueron mal apreciadas puesto que no tienen constancia de la notificación al trabajador.

QUINTO CARGO Acusa la aplicación indebida del art. 1° del Decreto 797 de 1949 y de las mismas normas citadas en el cuarto cargo, solo que en este censura que el Tribunal no accediera a la indemnización moratoria y para ello denuncia en igual forma los tres primeros errores de hecho y únicamente cambia el cuarto, que dice: “Dar por demostrado sin estarlo que al demandante se le canceló la totalidad de los salarios, los intereses a las cesantías, el reajuste salarial para el año de 1995 y habérsele practicado el examen médico de retiro al momento de finalizar la relación laboral”.

En la demostración del cargo explica que para la procedencia de la indemnización moratoria basta que se pruebe que no fueron canceladas la totalidad de las prestaciones a la terminación del contrato, sin que resulte necesaria una específica condena en contra de la accionada y que en este caso no se demostró el pago de la cesantía definitiva, sino solo su “reconocimiento”; que en el acta de conciliación se pactó un término de 30 días para sufragar las prestaciones al actor y que por ello la mora corre desde el día 31 sin que sea aplicable el término de 90 días previsto en el Dec. 797 de 1949.

Dice que de haberse analizado el material probatorio el Tribunal necesariamente debió concluir la ausencia de buena fe patronal; además reprocha que el Tribunal considerara que el examen médico de retiro fuera obligatorio solo para el sector particular y que dejara de apreciar la documental de folio 6 del anexo, en la que se prueba la práctica de un examen de ingreso.

SE CONSIDERA Para el recurrente la cesantía del actor debió liquidarse al finalizar el contrato de trabajo, tomando como base todo el tiempo laborado y con el último salario devengado; no obstante no logra desvirtuar la conclusión del juzgador referente a que la liquidación de esta prestación se hacía cada año sin que procediera su revisión con posterioridad aún cuando el salario variara, en tanto indicó el juzgador que así lo prevén el manual visible a folio 335 y el art. 27 del Decreto 3118 de 1968, mal citado como 3138.

Tal inferencia no aparece cuestionada por el impugnante puesto que ni siquiera menciona entre las pruebas erróneamente apreciadas la aludida documental de folio 335 y tampoco fue desvirtuada la deducción al respecto, efectuada con fundamento en aquella disposición legal. Pero además, el análisis de las pruebas que cita el cargo tampoco permite colegir la existencia de un yerro manifiesto de hecho, puesto que la certificación de folio 134 solo da cuenta de que Telecom “..se encuentra exonerada de vincularse al Fondo Nacional del Ahorro desde el año de 1970..”, es decir que como lo infirió el juzgador ad quem la liquidación de esa prestación correspondía a la demandada; la convención colectiva, en el artículo 22-2 (d), citado por la impugnación corrobora la conclusión del sentenciador puesto que señala que dicha prestación “Se liquidará anualmente con fecha 31 de diciembre y se acumula con los intereses del doce por ciento (12%) anual sobre saldos”.

Esta disposición no lleva a la convicción de que Telecom debiera computar todo el tiempo laborado por el trabajador hasta la terminación del contrato, sino que por el contrario es clara al preceptuar la liquidación cada año, hasta el 31 de diciembre. De este modo, para el caso resultan intrascendentes las pruebas que menciona el recurrente para demostrar la duración del vínculo que existió entre las partes, puesto que ella no sirve de base para la liquidación de la cesantía; tampoco es relevante el hecho arguido por el impugnante respecto a la ausencia del fenómeno de cosa juzgada, puesto que para efectos de la cesantía el Tribunal no lo tuvo en cuenta, sino que se repite, halló aplicable un sistema de liquidación diferente al que considera el cargo.

Respecto al punto de la indemnización moratoria propuesto en el quinto cargo, es oportuno destacar que para el Tribunal tal sanción no es de recibo tratándose de los intereses a la cesantía por no tener naturaleza salarial, prestacional o indemnizatoria y tampoco la halló aplicable en lo referente a salarios o reajustes insolutos, ni para la cesantía definitiva pues indicó que “.. al revisar la demanda inicial se observa que no hubo petición expresa sobre esos conceptos y si el Tribunal llegara a pronunciarse estaría incurriendo en decisiones extrapetita..”.

Pues bien, estas inferencias del juzgador no aparecen controvertidas por el recurrente y por ello otorgan soporte al fallo impugnado, sobre el cual recae la presunción de acierto y legalidad. De otra parte, resulta un hecho nuevo el planteado por el impugnante respecto al término dentro del cual debió cancelar la demandada las prestaciones, esto es, si era imperativo el de 30 días según el acto conciliatorio mencionado en el cargo o el de 90 días de ley, puesto que según se vio la sanción moratoria no fue solicitada con base en ese supuesto y por tanto en el recurso de casación no es viable dirimirlo toda vez que se dejaría sin defensa a la parte demandada, la cual no contó con las oportunidades procesales correspondientes.

Tampoco desvirtúa la parte recurrente el corolario del sentenciador en punto a la falta de prueba de haberse presentado el trabajador para la práctica del examen médico de egreso y por tanto queda indemne tal inferencia para no dar prosperidad a la sanción moratoria. Pero es más de estimarse viable el ataque en esta materia, resulta pertinente resaltar que en sede de instancia se encontraría que la empleadora se obligó en la conciliación que celebró con el demandante que tanto el servicio médico de él como el de sus beneficiarios sería asumido por CAPRECOM hasta el 31 de marzo de 1997, en las mismas condiciones en que venía siendo prestado (folios 11 al 14 c.p.), de manera que de existir cualquier deterioro en la salud del demandante al final de la relación laboral su atención sería por cuenta de la empleadora en los términos del acuerdo conciliatorio referido.

A lo anterior se suma que el criterio de la Sala reiterado en la sentencia del 22 de julio de 1999, radicada con el número 12108, expuesto últimamente en la de radicación 12668, del 12 de noviembre del año en curso, en relación con el examen médico de egreso es el que éste era justificable tanto en el sector privado como en el de los trabajadores oficiales cuando el empleador tenía a su cargo las obligaciones de suministrar las prestaciones asistenciales en salud; sobre este particular se expresó en la decisión referida, lo siguiente: “El artículo 65 del CST dice que el empleador tiene la obligación de hacer practicar el examen médico al trabajador al que se le ha practicado uno anterior y que lo solicite.

Una reglamentación similar tiene la legislación del trabajador oficial. Esos estatutos tenían su razón de ser cuando el régimen legal fijaba en el empleador la obligación de dar a sus trabajadores asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria, es decir, cuando las prestaciones asistenciales de la salud e incluso las de vejez estaban a su cargo.

Pero ahora, cuando en el sector oficial y en el privado la asistencia médica se presta a través de organismos especializados y el empleador ha sido liberado de esa carga prestacional, el examen médico de egreso como obligación patronal debe considerarse desaparecida o innecesaria y parcialmente subrogada la norma legal, pues para esa asistencia el trabajador debe recurrir, no al médico del patrono, como decía el Código, sino a los organismos de asistencia. La obligación legal del artículo 65 del CST y la del sector oficial, se conservará para aquellos casos en que el trabajador, por razones de ubicación geográfica o por otra causa, no reciban asistencia médica de entes especializados.” LOS CARGOS Ninguna de las cinco acusaciones propuestas resultó próspera, no obstante no hay lugar a costas dado que no se causaron (C. de P. C, art. 392-8).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 17 de marzo de 1999 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por Germán Parra Vargas contra l a Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom).

Sin costas en el recurso. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNADO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.