Definición de competencia 1279 Raúl Andrés Díaz Palomeque JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP-2020 Radicación nº 1279 Acta n.° 145 Bogotá, D.C, quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Defina la Sala la competencia para conocer la petición de libertad por vencimiento de términos invocada por la defensa de Raúl Andrés Díaz Palomeque, a quien se le atribuye la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado (Inciso 2º, con fines de tráfico de estupefacientes).
ANTECEDENTES 1. Por petición de la defensora de Raúl Andrés Díaz Palomeque, el 19 de junio de 2020 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Tuluá, se instaló audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos. En ella, la postulante indicó que se había desbordado el tiempo entre la imputación de cargos y la radicación del escrito de acusación toda vez que, desde aquella data, habían trascurrido 126 días, de los 120 de que habla el numeral 4º del artículo 317 del C. de P.P., para la excarcelación. La Fiscalía, a su turno, se opuso a la anterior argumentación, porque había sido explícita en indicar desde la imputación de cargos, que el implicado era parte de un Grupo Delictivo Organizado y, en esa medida, le era aplicable el canon 317A[footnoteRef:1] de la Ley 906 de 2004, que estipula un tiempo máximo para la radicación del escrito incriminatorio de 400 días. [1: Artículo 317A.
Causales de libertad. *Adicionado por la Ley 1908 de 2018* Las medidas de aseguramiento en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: 4. Cuando transcurridos cuatrocientos (400) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal. ] El titular del Juzgado en mención, suspendió la diligencia, al considerar que la representante del ente acusador no había aportado elementos que ratificaran su dicho.
En esa medida, se reanudó la diligencia el 23 de junio de este año y, en ella, el Juez rehusó la competencia para asumir el asunto, toda vez que escuchada la audiencia de imputación de cargos, ratificó que, en efecto, la fiscal había atribuido al indiciado su pertenencia a un Grupo Delictivo Organizado denominado “ los del cañón”; por lo que era necesario dar aplicación al artículo 317A ejusdem, adicionado por la Ley 1908 de 2018, que en su parágrafo 3º indica: “ La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación”.
Luego, atendiendo que la imputación se dio en la ciudad de Santiago de Cali y la eventual presentación del escrito de acusación lo será, por información de la Fiscal, en Guadalajara de Buga, concluyó que ninguna de las opciones que contempla la norma supone que el juez de Tuluá adelante la audiencia. Al darle el uso de la palabra a las partes, el ente acusador acogió tal planteamiento y sugirió que el envío de la actuación se hiciera en la última municipalidad mencionada, porque allí se encuentra un juez penal ambulante que podría conocer del asunto.
A su turno, la defensa se opuso a tales intervenciones, al manifestar que, en este asunto, no se puede hablar de Grupo Delictivo Organizado y, por lo tanto, la norma aplicable es artículo 317, no obstante, opinó que, el asunto debe ser remitido al juez de garantías de Santiago de Cali. Teniendo en cuenta que se presentó una controversia sobre el lugar de remisión del expediente, y basado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la judicatura resolvió enviar el asunto a esta Corporación para decidir lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para definir la competencia en el presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Buga y Cali. 2. El artículo 54 del estatuto procesal en cita, establece que: (…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
Asimismo, esta Corporación ha admitido que el Juez con Función de Control de Garantías, no sólo puede declarase incompetente para celebrar la formulación de imputación sino las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016; regla que igualmente se hace aplicable, cuando la competencia la impugna alguna de las partes.
En el presente caso, el Juez Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Tuluá se declaró incompetente, al advertir que no era el llamado a desatar la petición incoada, en tanto que, según el artículo 317A de la Ley 906 de 2004, la libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados, sólo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación; situación que en ningún caso conlleva al municipio de Tuluá, pues la imputación acaeció en la ciudad de Cali, y la eventual radicación de escrito incriminatorio se hará en Buga. 3.
Luego, conforme a lo anterior, corresponde a la Sala definir cuál Juzgado con Función de Control de Garantía le compete resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos peticionada a favor de Raúl Andrés Díaz Palomeque. 3.1. Al respecto, el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala: De la función de control de garantías.
La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo. Lo anterior significa que la norma, en principio, estableció una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos.
No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, Rad. 52105, AP061-2019, Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493, precisó que dicho precepto debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria. Al respecto, dijo: […] 3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento. […] De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta.
Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.
Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional.
Ahora bien, con ocasión de la Ley 1908 de 2018, expedida para fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales, entre otras disposiciones, se adicionó al Código de Procedimiento Penal el artículo 317A, que contempló las causales de libertad en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados y estipuló en el parágrafo tercero que: La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. En esa medida, la norma en cita contempla una regla de competencia específica que, por virtud del principio de legalidad, debe aplicarse siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, entre esas, la exigencia subjetiva allí descrita: “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”.
Empero, la efectiva pertenencia del implicado a una organización criminal en los términos fijados por la Ley 1908 de 2018, y los términos generales de su aplicación o no, escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental; por lo cual, resulta de vital importancia atenernos a los planteamientos expuestos por la Fiscalía en cada caso concreto y la comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador, sin invadir el rol que le corresponde. 4.
Es así como, en el presente asunto, se advierte desde ya que, teniendo en cuenta la regla específica de competencia señalada en el artículo 317A de la Ley 906 de 2004, el Juez con funciones de control de garantías de Tuluá, no le corresponde asumir la audiencia de libertad por vencimiento de términos impetrada el favor del imputado. En efecto, tal y como fue destacado por el titular del Juzgado aludido, en la audiencia de imputación de cargos, la representante del ente acusador explicó que el indiciado, desde inicios del año 2019[footnoteRef:2], era el encargado de coordinar, comercializar y vender estupefacientes, en municipios como el Roldanillo, Bolívar, la Unión, el Dovio y aledaños, adscrito a una “organización” integrante del Grupo Delictivo Organizado denominado “los del cañón”, en el que ya se habían capturado a 3 personas separadamente, y que, en esta ocasión, se hizo lo mismo con 2 sujetos más, dentro de los cuales se encuentra Raúl Andrés Díaz Palomeque, alias “el grillo”. [2: Record audiencia de imputación de cargos: 1:40:00 en adelante.] Luego, teniendo en cuenta que, para la Fiscalía, se trata de un presunto integrante de un Grupo Delictivo Organizado; desde los criterios fijados por el parágrafo tercero de la Ley 1908 de 2018, corresponde verificar dónde se realizó la imputación y en qué lugar se presentó o presentaría el escrito acusatorio.
En ese orden, se tiene que lo primero se suscitó en la ciudad de Cali, y según lo expresado por la Fiscal, cuando afirmó que el escrito de acusación será presentado en la ciudad de Buga y que por facilidades de distancia allí resultaría más cómodo a las partes; se dispone asignar la competencia para adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos al juez de control de garantías de Guadalajara de Buga.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. ASIGNAR al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga- reparto, la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos invocada por la defensora de Raúl Andrés Díaz Palomeque. 2. Informar lo acá decidido al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá. 3.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉRLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP - 2020 Radicación nº 1279 Acta n.° 145 Bogotá, D.C, quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).
ASUNTO Defina l a Sala la competencia para conocer la petición de libertad por vencimiento de términos invocada por la defensa de Raúl Andrés Díaz Palomeque, a quien se le atribu y e la posible comisión de los delitos de concierto para delinqui r agravado ( Inciso 2º, con fines de tráfico de estupefaciente s ). JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP-2020 Radicación nº 1279 Acta n.° 145 Bogotá, D.C, quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).
ASUNTO Defina la Sala la competencia para conocer la petición de libertad por vencimiento de términos invocada por la defensa de Raúl Andrés Díaz Palomeque, a quien se le atribuye la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado (Inciso 2º, con fines de tráfico de estupefacientes).