CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.116 Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1.997). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre los requisitos formales a que se refiere el art. 225 del C. de P.P., respecto de las demandas de casación presentadas por los defensores de JOSE EDUARDO RAMOS SINISTERRA (a."todo bien"), JHON JAIRO ERAZO (a."bazuco") y MAURICIO NARANJO GARCES (a."el paisa"), contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga del 6 de junio de 1.996, por medio de la cual revocó el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad el 22 de febrero del mismo año, para en su lugar condenarlos por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, a la pena principal de 43 años de prisión y la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años.
HECHOS: El Tribunal Superior hizo la siguiente síntesis de ellos en la sentencia: "Una vez concluyó reunión social y política a la que concurrieron VICTOR JULIO LAMUS JAIMES y FERNANDO NOREÑA ROJAS, estos, no obstante ser las tres de la mañana, decidieron concurrir a otra celebración a la que habían sido invitados, para lo cual decidieron iniciar el periplo hacia ese lugar partiendo de la calle 41 con carrera 18 en sentido norte.
Cuando arribaron al sector de la calle 30 con la mencionada carrera, los dos transeúntes fueron interceptados por varios sujetos armados con elementos cortopunzantes y uno de ellos con revólver, procediendo por separado a intimidarles y despojarlos de sus pertenencias. Cuando el acto depredatorio se consumó en NOREÑA ROJAS, éste escuchó un disparo de arma de fuego proveniente del lugar donde su amigo fue abordado por los maleantes y que impactó en la testa -específicamente en el maxilar-, de LAMUS JAIMES; circunstancia que aprovechó para huír raudamente del sitio, pues, quien portaba el arma de fuego y varios individuos más pretendieron dirigirse a donde él se encontraba.
Al retornar a la fiesta que minutos antes habían abandonado FERNANDO NOREÑA, informó agitadamente a los contertulios que aún permanecían en la reunión del trágico acontecimiento, conformándose un grupo de ellos para auxiliar a VICTOR JULIO, pero al llegar allí este ya había sido trasladado al hospital Ramón González Valencia, por una patrulla policial que casualmente encontró su cuerpo.
En el centro hospitalario esa madrugada LAMUS JAIMES, dejó de existir merced a la gravedad de la herida recibida". DEMANDAS Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Un solo cargo propone el defensor de JOSE EDUARDO RAMOS SINISTERRA contra la sentencia que impugna, con respaldo en la causal primera del art. 220 del C. de P.P., "por violación indirecta de la ley por error de derecho", que entiende concurre al haberle otorgado el fallador "credibilidad total, con fuerza de plena prueba a los testimonios de FERNANDO NOREÑA ROJAS y JOSE LUIS ACEVEDO RODRIGUEZ", lo que habría traído como consecuencia la vulneración de los arts. 247, 248 y 294 del C. de P.P. Entiende el actor que esta clase de error se presenta cuando el fallador ha equivocado la apreciación y evaluación de los presupuestos de certeza que ha considerado necesarios para la elaboración de la sentencia. Apoyado en el concepto y etimología de la palabra certeza, afirma que en el presente caso ese estado de conocimiento no logró comprobación y menos aún podría obtenerla con base en los testimonios contradictorios de Noreña Rojas y Acevedo Rodríguez, siendo lo único real la duda que debería favorecer con la absolución a RAMOS SINISTERRA.
Con base en lo anterior, reitera que "la certeza sobre la responsabilidad que es condición primera en una sentencia condenatoria ha sido inalcanzable en autos", por lo que necesariamente la absolución debe ser la decisión ha adoptar en este caso, y así lo solicita a la Sala, al pedir que case la sentencia. 2. Es tan protuberante el desacierto en la formulación y desarrollo del reproche que hace el apoderado de RAMOS SINISTERRA al fallo impugnado, sin que siquiera pueda exigirse la correspondencia debida entre la causal escogida y los fundamentos orientados a su demostración, que es un imperativo para la Corte advertir desde ya la necesidad de rechazar in límine la demanda.
En efecto, afirma el actor que la sentencia es violatoria por vía indirecta de la ley sustancial por "error de derecho", el cual hace consistir en que el Tribunal le otorgó "credibilidad total, con fuerza de plena prueba a los testimonios de FERNANDO NOREÑA ROJAS Y JOSE LUIS ACEVEDO RODRIGUEZ", cuando en su criterio ellos no configuran la certeza exigible en el C. de P.P. para condenar.
En estas condiciones, se impone recordar que la ley no ha contemplado en sus distintas causales como motivo para atacar las sentencias mediante el recurso extraordinario de casación, el grado de credibilidad que a los falladores merezcan las pruebas. Sobre este particular se ha dicho que es equivocado afirmar la existencia de errores de derecho, en cuanto referidos al valor demostrativo que a las pruebas dió el juzgador, como quiera que este tema bajo dicho supuesto no puede ser objeto del recurso de casación, sin que pueda confundirse con el denominado falso juicio de convicción, que sólo es factible en su teórica posibilidad, en aquellas hipótesis en que el sentenciador le niega a la prueba el valor prefijado para ella en la ley, o le otorga una significación probatoria que la ley no ha señalado.
No es viable, entonces, aducir un pretenso error de derecho, cuando con el se quiere es controvertir la credibilidad que para el Tribunal merecieron las pruebas, visto como queda que esta clase de proposiciones no son admisibles en casación, máxime cuando ya se sabe que con el extraordinario recurso no se abre paso a una tercera instancia para el proceso, como también que el sólo procede por taxativas causales señaladas en la ley, cuyo contenido y alcance ha sido decantado desde antiguo por la jurisprudencia penal.
De tal suerte que si no resulta siquiera factible en este caso proponer un error de derecho, como lo hace el libelista, encaminado a controvertir la credibilidad que le concedió el fallador a las pruebas, por consiguiente, inanes resultan los argumentos, precarios además, dirigidos precisamente a refutar que el conocimiento del Tribunal hubiera alcanzado el grado de certeza exigido en la ley para condenar, todo lo cual impone como se anticipara, rechazar in límine la demanda declarando desierto el recurso interpuesto. 3.
Respecto a las demandas presentadas por los defensores de JHON JAIRO ERAZO y MAURICIO NARANJO GARCES, como quiera que cumplen con los requisitos exigidos por el art. 225 del C. de P.P., serán admitidas por la Corte, disponiéndose correr traslado a la Procuraduría Delegada en lo Penal para que emita el respectivo concepto, de conformidad con el art. 226 del C. de P.P. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1o. RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada por el defensor del procesado JOSE EDUARDO RAMOS SINISTERRA, declarando como consecuencia DESIERTO el recurso extraordinario interpuesto a su nombre. 2o. DECLARAR formalmente ajustadas a derecho las demandas de casación presentadas por los defensores de JHON JAIRO ERAZO y MAURICIO NARANJO GARCES, disponiendo en consecuencia correr traslado de las mismas ante el Procurador Delegado en lo Penal para que emita concepto. 3o.
Contra esta decisión no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el art. 197 del C. de P.P. Comuníquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Rechazo in límine P./ José E. Ramos Sinisterra. � Rechazo in límine P./ José E. Ramos Sinisterra. �página \* arábico�1�