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12788 (06-02-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Ley 190 de 1995Ley 365 de 1997Ley 553 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION N° 12.788 C/ LUIS FERNANDO GALLEGO PÁGINA 13 CASACION N° 12.788 C/ LUIS FERNANDO GALLEGO Proceso Nº 12788 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado Acta N° 13 Bogotá, D. C., febrero seis (6) de dos mil uno (2001). ASUNTO Se procede a resolver la casación interpuesta en defensa de LUIS FERNANDO GALLEGO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín que confirmó la condena impuesta por receptación y uso de documento público falso.

HECHOS El 17 de octubre de 1995, cuando LUIS FERNANDO GALLEGO conducía el automotor Chevrolet, modelo 94, placa MLU827, en la carrera 47 con calle 82 A de Medellín, en un requerimiento de rutina efectuado por la Policía, se estableció que el automóvil había sido hurtado pocos días antes y que la licencia de tránsito, la placa y el seguro obligatorio eran falsos.

ANTECEDENTES PROCESALES LUIS FERNANDO GALLEGO fue escuchado en indagatoria por la Fiscalía 106 Seccional de Medellín, que el 25 de octubre de 1995 decretó su detención preventiva (fs. 53 y Ss., cd. 1) y, cerrada la instrucción, el 13 de febrero de 1996 profirió en su contra resolución de acusación por receptación y uso de documentos públicos falsos (fs.137 y Ss., ib.), enjuiciamiento que no fue recurrido.

Correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad adelantar el juicio y realizada la audiencia pública, el 19 de julio de 1996 absolvió al procesado (fs. 196 y Ss. ib.), fallo apelado por la Fiscalía y revocado el 16 de septiembre siguiente por el Tribunal Superior de Medellín, que en su lugar condenó a LUIS FERNANDO GALLEGO a 48 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, por los delitos de la acusación (fs. 232 y Ss. ib.), sentencia contra la cual el defensor interpuso casación. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación es formulado el único cargo al fallo impugnado, por error de hecho originado en “falso juicio de identidad al realizar la inferencia lógica de la prueba indiciaria”, que condujo a la inaplicación de los artículos 40-4 y 39 del Código Penal.

El impugnante transcribe apartes de las consideraciones de la sentencia de segunda instancia sobre la responsabilidad del procesado y señala que el error alegado “no surge del hecho indicador”, que estima “aceptable”, sino del razonamiento efectuado para deducir el hecho indicado, pues a partir de aquél no podía establecerse un vínculo causal unívoco que llevara a inferir la actuación dolosa de su asistido.

Critica las máximas de la experiencia escogidas por el fallador como premisa mayor, que el Tribunal no debió calificar con términos subjetivos, como “amañado” y “malicioso”. Es costumbre comercial liberar los actos de formalidades y ritos, que imposibiliten la celeridad y la efectividad del intercambio mercantil, resultando usual entre comerciantes satisfacer su interés de lucro sin pleno conocimiento de sus clientes, pero ello no inhibe el principio de buena fe, establecido en la Constitución y de imperiosa necesidad en todos los actos sociales.

Esas calificaciones subjetivas y las descripciones particulares desdicen del carácter genérico de la regla y no pueden estructurar acertadamente el indicio, más aún si en la premisa mayor ya está incluida la conclusión, al expresar el hecho indicado. Con relación a la premisa menor, manifiesta que es insostenible que se combine “la captura flagrante con un vehículo hurtado y la exhibición de documentos falsos, con la explicaciones injuradas dadas por LUIS FERNANDO”; acepta que el comprador no tuvo la precaución de pedir recibo por el dinero entregado, averiguar la procedencia del automotor, abstenerse de comprarlo a un vendedor callejero, exigir firma del documento de compraventa, realizar el estudio técnico, etc., pero ello no significa que tuviera conocimiento de la conducta ilícita sino, cuando más, que infringió el deber objetivo de cuidado.

Con apoyo en la doctrina, expresa el censor que existen vías para construir el indicio que no llevan de manera indiscutible y cierta a una verdad, pues hay diferentes posibilidades que pueden desprenderse del hecho indicador y de las reglas de la experiencia. Estima probable inferir el incumplimiento del deber de cuidado como corolario razonable del hecho indicador, cuando “aparece probado que LUIS FERNANDO incurrió en un conjunto de errores vencibles atendida su ocupación reciente”, por lo cual es necesario analizar si se halla incurso en un error de tipo.

Si desconocía la procedencia ilícita del automotor y sus conocimientos no le permitían evaluar la condición irregular de los documentos, no puede imputársele un comportamiento doloso. Agrega que la descripción legal de la receptación y del uso de documento público falso exige “pleno conocimiento de la ilicitud primigenia y una voluntad encaminada a la vulneración del bien jurídico”, pero como no existe imputación culposa de estos delitos, se espera un fallo absolutorio por atipicidad.

Por último, como “trascendencia del error en el fallo”, dice que el desacierto del ad quem al aplicar las reglas de la sana crítica en la construcción indiciaria, condujo a una sentencia condenatoria que no se hubiera proferido si el indicio se asume conforme a lo que arguye. Por lo anterior, solicita casar el fallo impugnado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Delegado en lo Penal estima que la demanda no está llamada a prosperar, primero en cuanto el casacionista no demuestra la vulneración de las reglas de la experiencia que aduce, sino que presenta su opinión con miras a variar las conclusiones posibles, para que sea seleccionada la favorable a sus intereses.

Observa que el Tribunal elaboró la inferencia sobre la base de hechos debidamente probados, por testimonios y documentos, de los cuales no podía llegar a conclusión diversa a la responsabilidad del procesado como autor de receptación y de uso de documento público falso. Sostiene que tal comportamiento no fue un simple descuido del comerciante, sino que rompe con las conductas desarrolladas por personas desconocidas, aún en ejercicio del comercio, como no solicitar recibo del dinero y no cumplir las formalidades de tránsito.

Expresa que si el sentenciador no aplicó ninguna de las vías para la construcción del indicio señaladas por el tratadista colombiano que cita el censor, no quiere decir que haya incurrido en un error alegable en casación, porque ese autor no es el único que trata el indicio como fenómeno jurídico, ni sus enseñanzas constituyen doctrina obligatoria.

Manifiesta que el Tribunal no podía restringir sus consideraciones a afirmar que el comportamiento del procesado constituye un descuido justificable en la actividad comercial, cuando los hechos demostraban una conducta dolosa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1° La censura se concreta a atacar la sentencia de segunda instancia, porque se incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad al momento de realizar la inferencia lógica en la prueba indiciaria que sirvió de base para deducir la responsabilidad de LUIS FERNANDO GALLEGO, por receptación y uso de documento público falso.

El impugnante no demuestra que el juzgador se hubiera apartado ostensiblemente de las máximas de la experiencia, sino que presenta su opinión para que de las varias conclusiones posibles, sea acogida la que él propone. Dice que los comerciantes no verifican la identidad de sus clientes y omiten formalidades, para no dificultar el tráfico mercantil, afirmaciones que no son fruto de la experiencia, como anota el Procurador Delegado, ni responden a lo que tradicionalmente sucede en la venta de automotores, que está sujeta al cumplimiento de requisitos legales, como la inscripción de la propiedad en la oficina de tránsito, el pago de impuestos, el seguro obligatorio de accidentes, que implican para todas las personas, incluidos los comerciantes, la realización de trámites y la constatación de ciertos aspectos, como el examen de los sistemas de identificación del vehículo.

Tampoco puede aceptarse que en la adquisición del bien hurtado, LUIS FERNANDO GALLEGO hubiese obrado tan sólo de manera descuidada, pues como señaló el ad quem, siguió una conducta anormal, que no encuentra explicación lícita. En particular y contrario a lo pretendido, la calidad de comerciante debió prevenirle, si estuviese actuando de buena fe, de los riesgos de negociar con extraños y, más aún, no dejaría de pedir el obvio comprobante o recibo de lo que estaba pagando, además de saber que tenía que cumplir con las formalidades de tránsito.

Tales circunstancias, unidas a la posesión de documentos falsos con fechas anteriores al hurto y a la compra del automotor por el acusado, no revelan que actuó con simple ligereza o negligencia sino, por el contrario, con conocimiento de la ilícita procedencia del bien. El dolo fue deducido por el Tribunal, principalmente de las fechas de la licencia de tránsito y del seguro obligatorio espurios, que aparecían a nombre del sindicado, demostrando que éste sabía lo que hacía y quiso su realización, lo cual también fue inferido del bajo precio de adquisición del automotor, de la misma tenencia de éste con instrumentos de identificación apócrifos, y de la concatenada materialización de los delitos, donde evidentemente la conculcación de la fe pública fue concebida y ejecutada para ocultar la receptación, haciendo aparecer como propietario a quien no lo era.

De otra parte, se observa que el demandante trata de englobar toda la prueba recaudada como si se tratara de un único indicio. Está de acuerdo en que aparecen acreditados los hechos indicadores, pero arguye que de conformidad con la máxima de la experiencia utilizada por el juzgador, de ellos no podía inferirse la conclusión indicada en la sentencia, con lo cual apunta más a la ulterior concepción del falso raciocinio, que hacía el falso juicio de identidad enunciado.

Pero el casacionista no se refiere a los indicios separadamente tomados en consideración por el Tribunal, ni a los otros medios de convicción en los cuales se fundamentó el fallo condenatorio; su inconformidad la enfoca sólo contra el razonamiento final, mediante el cual se corroboró que el procesado es responsable de los cargos endilgados en la resolución de acusación. En esa última fase, el juzgador realizó una resumida inferencia, encauzando la prueba en su conjunto, para destacar el grado de persuasión, la convergencia y la relación entre las probanzas, siguiendo al efecto lo dispuesto por el artículo 303 del Código de Procedimiento Penal, en razonamiento silogístico que es el que motiva la inconformidad del demandante, quien así se contrae a reprochar tal deducción indiciaria, dejando indemnes los restantes elementos de comprobación. Limitado de tal manera a la valoración de la prueba indirecta, no hace referencia a los análisis efectuados por el ad quem sobre los testimonios de los agentes de Policía que realizaron la captura, quienes dan cuenta de la exhibición que LUIS FERNANDO GALLEGO les hizo de documentos que no correspondían a la verdad, advirtiendo los policiales que el automotor era hurtado.

También consideró el Tribunal la fuerza probatoria propia “de los dictámenes, de folios 26 y 109 a 111”, que “demuestran que las placas del vehículo mencionado cuando lo conducía el aquí procesado, no son las auténticas… La licencia y la póliza que el procesado les presentó a los policías el día de su captura también son falsas”. Igualmente tuvo en cuenta el fallador de segunda instancia, el testimonio de Héctor Darío Orrego Ruiz, compañero de viaje de GALLEGO, quien “recibió del procesado la confidencia de que el carro lo había comprado éste en 9 millones”, denotando contradicción sobre el precio, que para el Tribunal “demuestra claramente su condición verdadera de reducidor o encubridor por receptación. De otra manera, no iba a encubrir la verdad con la policía”, a cuyos integrantes manifestó un precio superior (once millones de pesos).

Frente a todo esto, el Tribunal halló que el procesado faltó a la verdad, inclusive cuando condujo a los policiales a buscar, como supuesto vendedor del carro, a “un tal Zarco”, quien nadie conocía en el lugar a donde los llevó el sindicado, cuya indagatoria contiene, según la sentencia atacada, “contradicciones y mentiras”. Aquella construcción indiciaria obviamente hace relación a la prueba indirecta y el análisis conjunto con los demás medios de convicción no tiene la virtud de convertir éstos en indicios, ni que pudieran ser ignorados por el impugnante para no atacarlos, si a ello hubiere lugar.

El censor procedió a endilgar falso juicio de identidad en el análisis global y sintético realizado por el fallador, pero no estableció que las otras pruebas, que también fueron soporte de la sentencia, mereciesen reproche alguno. Le correspondía al impugnante demostrar que en la valoración probatoria por él censurada, el Tribunal incurrió en errores trascendentes de hecho o de derecho, lo cual no hizo.

De tal manera, siguen incólumes los fundamentos sobre los cuales fue erigida la condena, como consecuencia inexorable de todas las pruebas allegadas, apreciadas en conjunto, según se halla instituido. En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar y la sentencia se mantiene, sin modificación. 2° De otra parte, se aprecia que la pena impuesta en el fallo debe ser ajustada oficiosamente, labor que aún no corresponde al Juez de Ejecución de Penas por no hallarse la sentencia ejecutoriada, ante la interposición de la casación que ahora se resuelve, aplicándose la normatividad anterior a la vigencia de la Ley 553 de 2000, que entró a regir después de presentada la impugnación extraordinaria.

Para determinar la pena, se tuvo en cuenta que el artículo 31 de la Ley 190 de 1995, vigente al momento de los hechos y al proferimiento de la sentencia, establecía prisión de 3 a 8 años para una receptación de las características de la imputada, norma que fue modificada por el artículo 7° de la Ley 365 de 1997, que instituyó de 1 a 5 años de prisión y multa de 5 a 500 salarios mínimos legales mensuales.

Esta última pena resulta ser más benigna para el acusado, en cuanto a la privación de la libertad, y el principio de favorabilidad impone su aplicación retroactiva (arts. 29 Const., 6° C. P. y 10° C. de P. P.). Lo anterior significa que debe efectuarse una nueva dosimetría, con seguimiento de los parámetros trazados por el ad quem. Debe tomarse como base la pena más grave, tratándose de un concurso de delitos (art. 26 C. P.), o sea, 1 a 8 años de prisión por uso de documento público falso.

El Tribunal, de acuerdo con la personalidad del sindicado, no partió del mínimo, sino de una sexta parte más, por lo cual la tasación queda en 14 meses, aumentados en otros 6 meses al concurrir la receptación, para un total de veinte (20) meses de prisión, que será el mismo de la interdicción de derechos y funciones públicas. Al tener que aplicarse en su integridad la norma más favorable, también debe imponerse multa, que se establece en el equivalente de 6 salarios mínimos legales mensuales, presumiendo las posibilidades de pago de una persona de estrecha situación económica (art. 46 C. P.), como se supone sea el acusado, no obstante haber dicho que devengaba $500.000 pesos mensuales al tiempo de los hechos.

El recaudo de esta multa será efectuado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. De otra parte, a pesar de que se cumple el factor objetivo previsto en el artículo 68 del Código Penal, no acontece lo mismo en lo subjetivo. En efecto, no obstante que el procesado ya había sido condenado con anterioridad por un delito doloso, volvió a incurrir en otros punibles, contra la fe pública y la administración de justicia, sin parar mientes en que al adquirir un bien hurtado y falsear la verdad para dificultar su recuperación, fomentaba la criminalidad contra el patrimonio económico y el irrespeto hacia los derechos ajenos, prolongando el goce indebido de un bien que no le pertenecía. El incremento patrimonial debe ser fruto del trabajo lícito y no el producto del quebrantamiento de las reglas básicas de la convivencia. Por eso, se colige que el sentenciado requiere tratamiento penitenciario y, en consecuencia, no se cumplen la totalidad de las exigencias para conceder el subrogado de la condena de ejecución condicional.

Así, se mantendrá vigente la orden de captura dispuesta por el Tribunal Superior de Medellín, que deberá realizar lo conducente para que se haga efectiva. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1° NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación. 2° AJUSTAR oficiosamente la pena impuesta a LUIS FERNANDO GALLEGO, que se establece en veinte (20) meses de prisión, el equivalente de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes de multa y la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la prisión. 3° NEGAR a LUIS FERNANDO GALLEGO la ejecución condicional de la condena, debiendo hacerse efectiva la orden de captura dispuesta por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. 4° COMUNICAR esta decisión a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para el recaudo de la multa.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 10