CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 47 Santa Fe de Bogotá D.C., uno (1) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998). Decide la Sala sobre la solicitud de libertad que ha presentado el defensor del procesado SANTIAGO MEDINA SERNA, con fundamento en el numeral 2° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.
A N T E C E D E N T E S 1.- El hallazgo de un cheque por $40.000.000.oo girado a favor de SANTIAGO MEDINA SERNA por la empresa Comercializadora Agropecuaria La Estrella Limitada, originó su inicial vinculación a una investigación previa dentro de la cual rindió versión en la que negó cualquier vinculación con personas dedicadas al narcotráfico o con el manejo de dineros con origen en tal actividad delictiva.
Sin embargo, el posterior aporte de otras pruebas, testimoniales especialmente, aconsejó la formal apertura de instrucción y la vinculación de MEDINA SERNA en indagatoria, para lo cual se ordenó su captura el 25 de julio de 1995 haciéndose efectiva al día siguiente. Celebrada la primera sesión de indagatoria el 27 de julio de 1995, en ella el interrogado insistió en mostrarse ajeno a cualquier relación con actividades delictivas, aunque al día siguiente, luego de revocar el poder a su inicial defensor, manifestó su voluntad de acogerse al artículo 369A del Código de Procedimiento Penal, reconociendo algunos hechos materia de la investigación. Adelantada la instrucción se finiquitó con la formulación de cargos para sentencia anticipada que profirió un Juez Regional condenando a MEDINA SERNA a las penas principales de 64 meses de prisión y multa de $3.333.333.333.33.oo como coautor del delito de enriquecimiento ilícito del artículo 10° del Decreto 2266 de 1991.
Apelada la sentencia, el Tribunal Nacional la confirmó, con excepción del tema de la detención domiciliaria, respecto del cual revocó la decisión del Juzgado de concluirla de manera inmediata. Con posterioridad al proferimiento de la sentencia de segundo grado - septiembre 25 de 1996- la Fiscalía General de la Nación remitió el acta No. B-526/JELO/96, por medio de la cual autoriza una rebaja de pena de una cuarta parte de la pena impuesta, la que fue aprobada por el Juzgado Regional que dictó la sentencia de primera instancia, mediante auto del 26 de diciembre de 1996 accediendo a la disminución de “una cuarta (¼) parte de la pena que le corresponde una vez quede ejecutoriada la sentencia”. 2.- En escrito hecho llegar a la Sala, el defensor del procesado MEDINA SERNA solicita la libertad provisional para su procurado, a la que tiene derecho con fundamento en el numeral 2° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 72 del Código Penal.
Advierte que su poderdante está detenido desde el 26 de julio de 1995, por lo que ha descontado, hasta el 26 de marzo de 1998, 32 meses de la pena impuesta, y por tanto considera acreditado el requisito objetivo de la ley para la concesión del beneficio. En el análisis del aspecto subjetivo cita un pronunciamiento de esta Sala del 4 de febrero de 1997 para señalar que aparte de la conducta que originó su condena, el procesado ha mantenido un correcto proceder ciudadano. Reclama que se tengan en cuenta la confesión de su poderdante, su sometimiento a la justicia y su colaboración con la misma, para evidenciar su sinceridad; y la falta de provecho personal en la conducta juzgada.
Advierte que las circunstancias genéricas de agravación punitiva que le fueron deducidas en la sentencia no pueden informar el análisis del aspecto subjetivo porque sería violatorio del non bis in ídem, lo que concreta en el hecho de que se incrementó la pena por la posición distinguida en la sociedad y se negaría el subrogado penal por la misma razón. Plantea la libertad provisional como una forma del restablecimiento del derecho a la igualdad de su patrocinado que estima conculcado por la imposibilidad de redimir pena por trabajo y estudio dada su especial forma de cumplimiento de la sentencia, que, agrega, no es una gracia sino el reconocimiento a su colaboración trascendental en el proceso 8.000.
Finalmente señala que la conducta carcelaria de su defendido está debidamente acreditada como buena y que no existe constancia alguna de que sea requerido por otra autoridad judicial, o que tenga antecedentes penales o de policía. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La solicitud de libertad que ha presentado el señor defensor del procesado SANTIAGO MEDINA SERNA debe resolverse con fundamento en el artículo 415 numeral 2° del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 72 del Código Penal y presenta como primer tema de solución el del aspecto objetivo, para determinar si el encartado “lleva en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional”, esto es que “haya cumplido las dos terceras partes de la condena”.
No se considera en cambio el artículo 72A del Código Penal, creado por la ley 415 de 1997, porque el delito por el que se procede se encuentra expresamente excluido de dicho beneficio. 2.- SANTIAGO MEDINA SERNA fue capturado el 26 de julio de 1995 (folio 373 cuaderno original No. 1) por lo que hasta la fecha (30 de marzo de 1998) ha permanecido privado de la libertad durante 32 meses y 4 días. 3.- En oportunidad anterior la Sala señaló acerca de la pena impuesta al procesado que “como el fallo judicial que aprueba el acuerdo señala textualmente: “CONCEDER al beneficiado SANTIAGO MEDINA SERNA como consecuencia de la aprobación del acuerdo la disminución de una cuarta (¼) parte de la pena que corresponde una vez quede ejecutoriada la sentencia condenatoria”, el lapso de rebaja debe descontarse de la sentencia tal cual rige ahora, esto es, de 64 meses, que es el saldo de condena que va hasta el momento luego, de haber descontado la rebaja por sentencia anticipada (folio 95, cuaderno de copias No. 17), por lo que se disminuye su cuarta parte que son 16 meses, para obtener una sentencia de 48 meses de prisión”. 4.- Conclúyese de lo anterior que SANTIAGO MEDINA SERNA ha alcanzado el requisito objetivo del artículo 415 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal, pues las dos terceras partes de 48 meses son 32 meses. 5.- En cuanto hace al requisito subjetivo, la Corporación ha elaborado una decantada jurisprudencia, en virtud de la cual señala que “para una decisión judicial favorable a la libertad condicional, también cuando se aspira a ella como factor anticipado de la excarcelación provisional, esta Sala ha reiterado que no basta la mera constatación objetiva de la cantidad y/o calidad de la pena impuesta y del cumplimiento de las dos terceras partes de la misma, conforme lo dispone parcialmente el artículo 72 citado, sino que es necesario allanarse al examen integral y de conjunto de las demás exigencias, es decir, que el juez no puede hacer un pronóstico aproximado de readaptación del recluso por el sólo comportamiento durante la ejecución penitenciaria, sino que es preciso conjugar esa valoración con una indagación sobre la personalidad, como modo de ser y de comportarse del ciudadano en los distintos ámbitos de la sociedad, y con un análisis de los antecedentes individuales, familiares, laborales y comunitarios en general.
Y este examen de plenitud debe hacerse así, tanto porque ello constituye un imperativo legal, como porque para una mayor aproximación a la realidad del juicio de readaptación social, máxime cuando no se cuenta con toda la parafernalia científica, ha de atenderse aquel pensamiento de que si bien no depende de nuestra libre escogencia lo que “somos”, si podemos elegir aquello que nosotros “hacemos”, y lo que “hacemos” depende en buena medida de lo que “somos”.
“Y es que tal como quedó redactada la norma sobre libertad condicional, puede decirse que el sentimiento político-criminal del legislador se orientó hacia una posición integradora, en el sentido de que el buen comportamiento y el trabajo y/o estudio intracarcelario pueden ser evidencias de la resocialización del reo -prevención especial-, pero no descuidó el legislador el merecimiento en cuanto a la personalidad del sentenciado -retribución- y tampoco menospreció la protección de la sociedad de cara a graves formas de aparición delincuencial - prevención general -, pues nada diferente se puede inferir de la exigencia analítica del componente legalmente expresado como “sus antecedentes de todo orden”.� Significa lo anterior que dentro de los parámetros de análisis de los antecedentes de todo orden que indica el artículo 72 del Código Penal a tener en cuenta para la determinación del pronóstico de fundada readaptación social del potencial beneficiario de ese subrogado o del beneficio de la libertad provisional que con fundamento en él pueda producirse, están contemplados los hechos que dieron origen a la actuación penal que culminó con una sentencia condenatoria o permitió, dependiendo del estadio procesal, la imposición de una medida de aseguramiento que restringe el derecho fundamental a la libertad.
Y es que resultaría contrario a toda lógica que pudiera excluirse de un análisis ponderado de la personalidad del procesado, precisamente el comportamiento que en un momento determinado de su existir lo puso al margen de la legalidad, pues de su naturaleza, de su forma de comisión y de su trascendencia social, pueden sacarse valiosos elementos de juicio que aunados al comportamiento procesal y al carcelario conducen - todos a una - a fundar, como lo señala el legislador, el pronóstico de su readaptación social. 6.- La Sala encuentra que el comportamiento domiciliario del señor MEDINA SERNA ha estado ajustado a los cánones del reglamento carcelario, pues de ello da cuenta la certificación que expide la cárcel nacional Modelo, con fecha 11 de febrero de 1998 (folio 248, cuaderno de la Corte) al calificar su conducta como buena.
Pero ese, que es apenas uno de los elementos (conducta domiciliaria) que componen el juicio de personalidad, aparece contrastado por la naturaleza del ilícito que dio origen a la vinculación del señor MEDINA SERNA, inicialmente como imputado y luego como sindicado en un proceso por el delito de enriquecimiento ilícito. Se trató nada más y nada menos que de la búsqueda y facilitamiento de financiación de la campaña por la jefatura del Estado colombiano por parte de personas dedicadas a actividades de narcotráfico, conducta de cuya gravedad y nocividad social no queda la menor duda, ni es susceptible de minimizarse, si se mira que a ella resultaron vinculados cinco mil millones de pesos recibidos de los hermanos Gilberto y Miguel Rodríguez Orejuela, de Helmer Herrera y de José Santacruz Londoño integrantes del “Cartel de Cali”.
La potencialidad de daño a la estabilidad de la República, a la legitimidad de la Institución Presidencial, a la figuración internacional del país como Estado soberano y el fraude que al proceso electoral como fundamento del sistema democrático y base de la credulidad pública, por no citar sino esos cuatro factores, son elementos que no podía pasar por alto el procesado cuando aceptó el encargo del Director General de la Campaña de acudir a los ahora confesos narcotraficantes del Cartel de Cali para que financiaran una Campaña cuyo propósito específico era la elección del Presidente de la República.
Los naturales riesgos de contraprestación que los barones del Cartel podrían sentirse autorizados a reclamar por su enorme inversión, era sin duda un elemento de la decisión interna del procesado, frente al cual SANTIAGO MEDINA SERNA determinó su comportamiento, llevándolo a cabo sin reato alguno, mostrando con tal proceder una total carencia de consideraciones sociales y de respeto por los valores basilares del sistema político decidido por el constituyente, todo lo cual hace suponer fundadamente que su readaptación social no resulta de pronóstico favorable. 9.- Ninguna favorabilidad reporta frente a la dimensión del hecho, para la situación del procesado, la alegación que el defensor hace de su confesión, de su sometimiento o de su presunta colaboración con la justicia. Realmente en la consideración conjunta de los distintos elementos, la Corte estima como determinante y de categórica incidencia, aquellos que se han dejado expuestos.
No puede pretenderse ahora que el Estado reconozca una especie de gratitud moral con el procesado porque haya colaborado con la justicia y que en tal razón deba paliar sus juicios valorativos con alguna condescendencia, pues no puede pasarse por alto que la condición sub iudice en que se encuentra es atribuíble exclusivamente a su ser ético, en tanto hombre libre, que en ejercicio de la plenitud de sus derechos y en demostración de tan frágiles principios, decidió - con otros directivos - feriar la campaña a la primera Magistratura de la Nación. Y si alguna colaboración tuvo con la Administración de Justicia, ella le fue retribuida en los sucesivos acuerdos celebrados por quienes estaban autorizados para lo mismo.
Es que el concepto de personalidad no es hueco, vacío o carente de contenido, sino que “es la organización dinámica dentro del individuo, de aquellos sistemas psicofísicos que determinan sus ajustes únicos a su ambiente”� y en ella resultan fundamentales los aspectos motivacionales y de relación, interacción e interdependencia. De modo que la capacidad de juicio crítico frente a una conducta socialmente punible, a su trascendencia y a lo que ella compromete para sí, para la sociedad toda, para la nación que conforma o para el Estado mismo, es, junto con la determinación a hacerlo, elemento de consideración necesaria en el pronóstico que exige el beneficio.
Por eso para la Corte, resultado de la sumatoria de todos los factores que componen el análisis de la personalidad del sindicado SANTIAGO MEDINA SERNA, es la necesaria conclusión de que ha de cumplir la totalidad del tiempo al que se redujo su sentencia después de la contabilización de las rebajas a las que se hizo acreedor como consecuencia de su comportamiento procesal y por ello se resolverá desfavorablemente la petición liberatoria que en su nombre impetró el defensor.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1°.- NEGAR la libertad provisional solicitada por el defensor del procesado SANTIAGO MEDINA SERNA.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �.- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de libertad provisional, agosto 21 de 1996, casación, radicación No. 9911, Magistrado Ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego. �.- ALLPORT, Gordon W. citado por J. Marcó Ribé y otros en Psiquiatría Forense, Salvat Ediciones. 1990, capítulo 3.
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