CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 20 Santa Fe de Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del procesado SANTIAGO MEDINA SERNA en contra del auto del 28 de enero de 1998, por medio del cual se negó una redención de pena.
ANTECEDENTES 1.- Mediante auto del 28 de agosto de 1997, la Sala negó el reconocimiento de la lectura como actividad redentora de pena en los términos de ley. 2.- Por auto del 28 de enero de 1998, se ordenó estarse a lo resuelto en decisión del 28 de agosto de 1997, esto es negando la lectura como labor redentora de pena y descartando la escritura de un libro para el mismo efecto, por la falta de los requisitos legales para el desarrollo de la actividad. 3.- El defensor del procesado SANTIAGO MEDINA SERNA interpuso recurso de reposición contra el referido auto, señalando los siguientes fundamentos de la impugnación: 3.1.- Advierte que la Corte pudo determinar la autenticidad del documento en el que se han certificado las 474 horas de detención dedicadas a labores que hace constar el INPEC y señala que la consecuencia de los errores de la autoridad carcelaria, que la Sala indica en su decisión, no puede soportarlos su defendido, sino los funcionarios que incurrieron en el yerro, aserto que sostiene en el texto del artículo 6 de la Constitución Política. 3.2.- A partir de la integración de los artículos 9, 10 y 51 de la ley 65 de 1993 con el 12 del Código Penal y el 500 y 503 del Código de Procedimiento Penal, explica la ejecución de las penas y medidas de seguridad en Colombia como un sistema en el que Juez y autoridades carcelarias comparten responsabilidades, señalando que las de aquel son las de “garantizar la legalidad de la ejecución de la sanción penal.
Es decir, humanizar esa gestión de conformidad con el artículo 5 del Estatuto Penitenciario”. 3.3.- Señala que de acuerdo a los artículos 9 y 10 del régimen penitenciario la actividad intelectual del entonces interno se ajusta perfectamente a las definiciones legales, de donde concluye también la legitimidad de la homologación que hizo la Oficina de registro y Control de Trabajo y Estudio de la Cárcel Nacional Modelo, por lo que remata con la petición del reconocimiento de las 474 horas como redención de pena por estudio.
C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Una de las modificaciones básicas del Código de Procedimiento Penal que rige en el país desde el 1 de julio de 1992, fue la creación de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a partir de lo cual la ejecución de las sentencias penales adquirió características judiciales - administrativas. La competencia para definir asuntos relacionados con redenciones de pena por trabajo, estudio o enseñanza, es de tales funcionarios con posterioridad a la ejecución de la sentencia, y del funcionario que tenga a su disposición la actuación procesal cuando quiera que tales cómputos sean reclamados por el detenido para completar los requisitos que le permitan acceder a un beneficio administrativo o a la libertad provisional.
De tal asimilación de funciones temporales surge la necesidad para cualquier Juez de la República que haya de estudiar el tema de las redenciones de pena, de aplicar la totalidad de la normatividad legal y reglamentaria que haya sobre el mismo tema. 2.- La función de administración de justicia que cumplen los Jueces de la República está determinada por el artículo 230 de la Constitución Política en cuanto señala que los Jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley, precepto que caracteriza a la ley como poder, fuente y límite del ejercicio de la función judicial. 3.- En este orden de ideas, el tema de las redenciones de pena se halla perfectamente regulado en la normatividad legal y reglamentaria, sin que pueda, ninguna autoridad del país, excusar el cumplimiento de la ley o el reglamento para autorizar, por fuera de tales normas o en contravía con ellas, labores que no se encuentren contempladas allí. Las actividades literarias, de las que reconoce la Sala que semánticamente contienen la escritura de un libro, están expresamente contempladas en la ley y el reglamento como ocupaciones que pueden asimilarse a las de estudio, previo el lleno de todos los requisitos que en aquellas normas se contemplen.
Así, el artículo 99 de la Ley 65 de 1993 se refiere a las actividades literarias para señalar que se asimilarán al estudio para efectos de la redención de pena, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto dicte el INPEC; el parágrafo del artículo 12 de la resolución No. 3272 de 1995 del INPEC � asimilaba tales labores a estudio “siempre que las mismas sean complementarias de un programa de educación formal que esté adelantando el interno, hayan sido programadas para periodos semestrales por la dirección del establecimiento y tengan el visto bueno de la subdirección de tratamiento y desarrollo del INPEC”; posteriormente la resolución 6541 de 1995 del INPEC � modificó la 3272 de 1995 en lo concerniente a las actividades literarias y otras, señalando que “se asimilarán al estudio para efectos de la redención de pena, siempre que las mismas hayan sido programadas para períodos semestrales por la dirección del establecimiento y tengan el visto bueno de la Subdirección de Tratamiento y Desarrollo del INPEC”.
Entonces, surge incontrastable que como el artículo 99 de la Ley 65 de 1993 autorizó al INPEC a reglamentar las actividades literarias, deportivas, artísticas y las realizadas en comités de internos para asimilarlas al estudio como labor redentora de pena, debían cumplirse la totalidad de los requisitos reglamentarios que se establecieron primero en la resolución 3272 de 1995 (del 30 de mayo al 10 de septiembre de ese año) y luego en la 6541 de 1995 (a partir del 11 de septiembre), para que tales ocupaciones pudieran tenerse como estudio y ser computadas para redención de pena.
La supuesta escritura del borrador del libro ocurrió, dice el recurrente, en el lapso que consta en el certificado del INPEC como dedicado a la lectura o sea en los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1995, por lo que le era aplicable el reglamento señalado en la resolución 3272 de 1995 para el mes de agosto y mediados de septiembre y en la 6541 de 1995 para los restantes; de este seguían las siguientes exigencias: a.- Ser complementarias de un programa de educación formal (agosto y septiembre de 1995). b.- Programadas para períodos semestrales, y c.- Contar con el visto bueno de la Subdirección de Tratamiento y Desarrollo del INPEC.
La Sala en ejercicio del deber de constatación que señala el inciso final del artículo 82 de la Ley 65 de 1993, pudo establecer que ninguno de los anteriores requisitos se cumplió y que, además, las planillas de control no entregan ninguna claridad sobre la clase de labor desarrollada, pues se anota indistintamente “biblioteca control educat”;
“educativa control lect”; “educat. Act. Literaria”, y “educativa escritura”, lo que impone a la Sala el mantenimiento de la decisión recurrida. El principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial, que el recurrente cita como fundamento del recurso, para señalar que frente al formalismo de los requisitos incumplidos se conceda la redención de pena como reconocimiento del derecho sustancial de la actividad desarrollada, no presupone en este caso, como lo entiende el impugnante, que los requisitos legales y reglamentarios de una actividad puedan obviarse, cuando aparezca que esa actividad se ha desarrollado, pues precisamente la ley y el reglamento son los que establecen la legitimidad de esa labor, que se expresa en que solo puede desarrollarse conforme a unos requisitos previamente establecidos y por ello se asimilan, para efectos de redención de pena, al estudio.
La prevalencia del derecho sustancial es una conquista de dinamismo de la norma, que en nada se opone al cumplimiento de los requisitos legales determinados para cada actividad en concreto. La sustancialidad de las actividades redentoras de pena al interior de un centro carcelario está conformada por su efectiva realización, por su desarrollo de acuerdo con la ley, por su control estricto por parte de las autoridades carcelarias, por la evaluación de esas mismas autoridades, por la conducta disciplinaria del interno y por el estudio que el Juez haga de ellas para conceder o negar la redención. Precisamente en situaciones como ésta es donde se explica el contenido judicial de las decisiones sobre la ejecución de la pena o la detención carcelaria: en que un Juez de la República interviene en el control de las actividades administrativas al interior de la cárcel para señalar que su validez, utilidad y posibilidad de reconocimiento están determinadas por su apego a la ley y al reglamento, pues solo de tal manera pueden garantizarse los derechos fundamentales de los reclusos, que en contrario, estarían sometidos a la discrecionalidad de los funcionarios de prisiones que a su arbitrio podrían decidir cuando se fijan requisitos y cuando no, o de particularizarlos para favorecer a unos de manera discriminatoria, negándolos de contera a los demás. De otra parte, como el Juez en sus decisiones judiciales solo está sometido al imperio de la ley, no puede entonces tener como redentora de pena, una actividad que se haya desarrollado sin el cumplimiento de los requisitos legales, pues su reconocimiento devendría en ilegítimo al no encontrar eco en el contenido legal o reglamentario que regula esa labor. 4.- Aunque las razones citadas en precedencia resultan suficientes para el mantenimiento del auto objeto de la impugnación, para mayor claridad ha de anotarse que la expedición de las resoluciones No. 2376 (17 de junio de 1997) y 3889 (11 de septiembre de 1997) del INPEC, en las cuales se reglamenta, entre otros, el tema de la redención de pena por actividades literarias, no varía las consideraciones aquí anotadas, pues aunque tales actos reglamentarios son modificatorios de los arriba citados su aplicación no puede ser retroactiva, máxime cuando el artículo 4° de la resolución 3889 de 1997, advierte que “todas las actividades literarias, (…) que se pretendan adelantar o se encuentren en ejecución a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, deberán contar con la autorización de la Junta de Evaluación respectiva, acerca de la conformidad de la misma con los criterios a que se refiere el artículo 3° de la resolución 2376 del 17 de junio de 1997”, precepto cuyo juicio de vigencia excluye este caso, pues la actividad que reclama el recurrente como redentora de pena se ejecutó durante los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1995, lo que significa que en la actualidad ni está en ejecución ni se pretende adelantar.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E NO REPONER el auto del 28 de enero de 1998.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �.- Diario Oficial No. 41.868, 30 de mayo de 1995. �.- 11 de septiembre de 1995.
Radicación No. 12.786 Casación Santiago Medina Serna �PÁGINA � �PÁGINA �9� Radicación No. 12.786 Casación Santiago Medina Serna