Micelio
12784(10-12-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2340 de 1946Ley 206 de 1938Ley 24 de 1047Ley 24 de 1947Ley 49 de 1943Ley 53 de 1945Ley 63 de 1940Ley 64 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 Casación: Rad. 12784 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 12784 Acta No. 50 Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve ( 1.999 ). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SAMUEL RODRÍGUEZ MORENO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 19 de marzo de 1.999, en el juicio seguido por el recurrente contra ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. I.- ANTECEDENTES SAMUEL RODRÍGUEZ MORENO demandó a la sociedad ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. para que previo el trámite del proceso ordinario se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación con el 80% del salario devengado, desde el momento en que adquirió el derecho; los reajustes dispuestos por la ley y las costas del proceso.

Las afirmaciones del demandante se sintetizan así: Laboró para la demandada por más 20 años en cargos propios de la actividad ferroviaria. Con arreglo a las normas especiales aplicables le correspondía una pensión de jubilación equivalente al 80%, la que desconoció la accionada. La sociedad demandada aceptó la prestación de servicios por tiempo superior a los 20 años, pero adujo que el demandante no laboró todo el tiempo en actividades ferroviarias.

Propuso como excepciones las de prescripción, compensación y pago. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Diecisiete Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 13 de noviembre de 1.998, condenó a la demandada a reconocer al señor SAMUEL RODRÍGUEZ MORENO la pensión de jubilación, en cuantía del 80%, partiendo del salario establecido de $16.274,61, con una mesada pensional de $13.019,68, más los incrementos legales a partir del 5 de junio de 1.994.

Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas anteriores al 5 de junio de 1.994 y la condenó en costas. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandada conoció el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia del 19 de marzo de 1.999, revocó la apelada en todas sus partes y en su lugar absolvió a la sociedad ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. de todas las pretensiones.

Consideró el ad quem que de conformidad con la Ley 206 de 1.938, reformatoria del artículo 1º de la Ley 1ª de 1.932, el artículo 1º de la Ley 63 de 1.940 y los artículos 1º y 5º de la Ley 53 de 1.945; la relación de cargos desempeñados por el actor según lo constatado en desarrollo de inspección judicial, no corresponde a actividades ferroviarias, motivo por el cual revocó la sentencia y en su lugar absolvió; además consideró que la Ley 53 de 1.954 no podía aplicarse al actor, porque para esa anualidad el demandante no disfrutaba de ninguna pensión. Citó un pronunciamiento de la Corte sobre el tema, proferido en el proceso radicado al No. 6129 del 22 de noviembre de 1.993.

III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la réplica. Pretende el recurrente la casación de la sentencia impugnada, mediante la cual se revocó la del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, “para que en su lugar y en sede de instancia si así lo considera como Tribunal de Instancia revoque la de segunda instancia y confirme la condena proferida por el Juzgado de conocimiento.

Proveyendo lo pertinente en costas”. Pata tal efecto formuló dos cargos. PRIMER CARGO.- Acusó la sentencia impugnada “… como consecuencia de la VIOLACION DIRECTA en el concepto de aplicación indebida de los artículos 268 del Código Sustantivo del trabajo, en relación con los artículos 1, 3, 9, 10, 16, 18 19, 20, 21, 127, 193, 259 y 260 del C.S.T.;

Ley 1ª de 1932, Ley 206 de 1938, Ley 63 de 1940, ley 49 de 1943, Ley 6ª de 1945, Ley 53 de 1945, Ley 64 de 1946, Ley 24 de 1047, Decreto 2340 de 1946”. Inicia el desarrollo del cargo precisando que no constituye motivo de controversia las labores por más de 20 años del actor en el departamento de ferrocarriles; en cambio discrepa de la negativa de reconocimiento de la pensión especial de jubilación ferroviaria en el 80% a quien está laborando dentro del referido departamento.

Aduce que el “error de derecho” se establece al no aplicar las disposiciones ferroviarias al demandante, no obstante haber laborado en actividades ferroviarias. Prosigue afirmando que el artículo 1º de al Ley 1ª de 1.932 establece que todo empleado u obrero de edad no inferior a los 55 años que haya servido por espacio de 20 años continuos o discontinuos a una empresa ferroviaria, tiene derecho a que ésta le pague la pensión mensual vitalicia de jubilación, disposición no tenida en cuenta por el Tribunal, razón que lo lleva a considerar que existió error de interpretación. Que el artículo 6º de la Ley 24 de 1947clarifica el caso del actor quien al laborar más de 20 años en el departamento ferroviario cumplió la exigencia allí prevista para la pensión especial.

Explica que la norma no fue interpretada en debida forma por el fallador de instancia al no haber dado valor a los cargos de excepción desempeñados por el demandante, los cuales le otorgaban el derecho a la pensión de jubilación ferroviaria. Concluye que el fallador de segunda instancia no tuvo en cuenta las disposiciones citadas como violadas e inclusive les dio interpretación diferente al querer del legislador.

El opositor señala que la demanda de casación tiene defectos de técnica, tales como tocar aspectos probatorios en la vía directa y mezclar la aplicación indebida con la interpretación errónea. Que en el aspecto de fondo el Tribunal fundamentó el fallo en la ausencia de prueba sobre la actividad ferroviaria, pues es asunto diferente laborar en el departamento ferroviario de la demandada y que el censor no desvirtuó ese cimiento.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación exhibe defectos notorios de técnica que imposibilitan a la Corte su estudio de fondo. 1-. Como se puede observar, el primero de ellos se contrae a la manera como se propone el alcance de la impugnación, al pedirle a la Corte, CASE la sentencia del tribunal “… para en su lugar y en sede de instancia si así lo considera como Tribunal de Instancia revoque la de segunda instancia …”.

Casar significa romper o anular, y por ello logrado ese propósito, no es dable revocar lo ya infirmado. No obstante este defecto de técnica no conduce al rechazo de la acusación. 2-. Se advierte, ya en referencia específica al cargo, que el recurrente involucra en su acusación, enderezada por la vía directa, conceptos incompatibles de la violación de la ley como son la “aplicación indebida” e “ interpretación errónea”. 3-.

Además, como lo anota el opositor, dedicó un capítulo inicial a enunciar el “ERROR DE DERECHO COMETIDO”, tópico imposible de sopesar al haberse seleccionado como vía de ataque la directa, con el ítem de haberse omitido demostrar el yerro endilgado al ad quem. 4-. También critica la censura la inaplicación de algunas normas, siendo que en el encabezamiento del cargo cuestiona su aplicación indebida, lo cual es contradictorio. 5-.

Involucra así mismo el impugnante cuestiones de orden fáctico relacionadas con las actividades que supuestamente no dio por demostradas el ad quem, lo que es equivocado en un cargo formulado por la vía directa. En consecuencia se rechaza el cargo. SEGUNDO CARGO.- Acusó la sentencia “… como consecuencia de la VIOLACION INDIRECTA en el concepto de interpretación errónea de los artículos 268 del C.S.T., en relación con los artículos 1, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 55, 127, 193 del C.S.T., 51, 55, 61 y 145 del C.P.T., artículos 1, 2 y 5 de la Ley 7ª de 1988, como consecuencia de los evidentes errores de hecho en la valoración y falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1.- Inspección judicial folios 143 A 150 del expediente. 2.- Interrogatorio de parte absuelto por el Representante legal de la demandada a folio 102.

ERROR DE HECHO COMETIDO “1.- No dar por establecido estándolo que al cumplir los requisitos legales de ferroviario, el demandante si tenía derecho a percibir de la empresa la pensión solicitada en cuantía del 80% del último salario. “2.- Dar por establecido, sin estarlo, que no le asistía derecho a mi mandante para reclamar el 80% de su pensión de jubilación de ferroviario”.

En el desarrollo del cargo señala que el error del Tribunal radicó en no haber observado las disposiciones reseñadas como violadas, que corresponden al estatuto de los trabajadores ferroviarios y los cargos que desempeñó el actor en esas dependencias, como consta en las pruebas mal apreciadas. Que no le dio aplicación el juzgador de instancia, al artículo 1º de la Ley 1ª de 1932, por cuanto el actor desempeñó sus cargos en el departamento de ferrocarriles y cumplió con los requisitos de edad y tiempo.

La oposición señaló que al haberse planteado el ataque por interpretación errónea, no podía estar soportado el cargo en desconocimiento de cuestiones probatorias, e insiste en la carencia del actor del requisito de trabajo por 20 años en actividades ferroviarias. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dilucidar si el actor tiene derecho a una pensión especial, que es lo que plantea la censura en este cargo como “error de hecho”, corresponde a un tema jurídico y no al cuestionamiento sobre la equivocada valoración de un medio probatorio o su omisión. Ahora bien, también manifestó el censor que los yerros del ad quem igualmente provinieron “como consecuencia de los evidentes errores de hecho en la valoración y falta de apreciación” de las mismas pruebas; acusación impropia porque tratándose de idénticos elementos de convicción es una formulación antitética, dado que si no se ha apreciado una prueba no puede predicarse que fue estimada desacertadamente.

Ello impide verificar si en verdad se incurrió en los errores ostensibles endilgados, por cuanto tratándose de un recurso dispositivo y extraordinario, no puede la Corte inclinarse de oficio por cualquiera de las dos opciones planteadas, además porque en los términos del artículo 90 del CPL es deber de quien recurre en casación aduciendo errores de hecho precisar la clase de error, esto es, señalar con claridad si el desatino se originó en la apreciación equivocada o en la inestimación de determinada prueba, sin mezclar el reproche, por ser defectos lógicamente excluyentes.

Adicionalmente, presenta la acusación una alegación jurídica similar a la del primer cargo con tintes de puro derecho, sin referencia fáctica propia del cargo que tienda a la demostración de errores de hecho. Por lo demás, tanto de la revisión del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (no valorado por el ad quem), como de la inspección judicial (sí analizada por él), se desprende con claridad que el razonamiento del tribunal sobre los cargos desempeñados por el actor corresponde a lo acreditado en esos medios de convicción, luego no existen en el fallo conclusiones disparatadas.

Por lo anotado, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio promovido por SAMUEL RODRÍGUEZ MORENO contra la SOCIEDAD ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac n ader Rafael Méndez Arango l uis Gonzalo t oro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria