SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 12781 Acta 8 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dieciséis (16) de marzo de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de MARLIO PERDOMO OVIEDO contra la sentencia dictada el 30 de abril de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES y la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES.
I.
ANTECEDENTES En lo que al recurso de casación concierne basta decir que el Tribunal confirmó la absolución que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad profirió el 18 de noviembre de 1998 respecto de la pensión de jubilación cuyo reconocimiento ahora pretende únicamente de la demandada Caja de Previsión Social de Comunicaciones.
En cuanto a la pensión de jubilación pretendida aseveró en la demanda con la que promovió el proceso que una subsección del Consejo de Estado confirmó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 26 de septiembre de 1994 sobre la aplicación de la Ley 28 de 1943 y la Ley 22 de 1945 a los ex funcionarios de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones con 20 años de servicios "en cualquier cargo y [a] cualquier edad" (folio 7); que trabajó para dicha entidad como mensajero del 11 de marzo de 1974 al 31 de marzo de 1995, pero su último cargo fue de "cablista"; y que por haberse afiliado a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones desde el 11 de marzo de 1974, le correspondía el régimen solidario de prima media con prestación definida y la administración y el pago de su pensión estaba a cargo de ella.
La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, que es la demandada frente a la cual el impugnante reclama en el recurso extraordinario el reconocimiento de la pensión de jubilación de Roberto Giraldo Quintero, se opuso a las pretensiones de Marlio Perdomo Oviedo, aduciendo que "para que el actor pueda acceder a la pensión de jubilación por laborar 20 años o más al servicio de Telecom y cualquier edad, por desempeñar un trabajo o cargo de excepción, debe acreditar el cumplimiento de los requisitos.
Los cargos de excepción están claramente definidos por la ley, y entre ellos no se encuentra el de ayudante de redes, que ostentaba el actor al momento de retirarse de la empresa, por lo que debe esperarse hasta cumplir la edad mínima legal, para acceder a la pensión de jubilación plena" (folio 85). II. EL RECURSO DE CASACION Para que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, revoque la del Juzgado y "condene a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones al reconocimiento y pago al señor Roberto Giraldo Quintero de la pensión vitalicia de jubilación a partir del 1º de abril de 1995, equivalente al 75% del salario mensual,(sic) devengado en el último año de servicio incluidos la totalidad de los factores que lo conforma(sic)" (folio 10), tal cual está textualmente pedido en la demanda con la que sustentó el recurso (folios 8 a 13), que fue replicada (folios 21 a 24), le formula un cargo en el que la acusa de interpretar erróneamente los artículos 1º de la Ley 28 de 1932 y 1º de la Ley 22 de 1945, "en relación con el artículo 21 del Decreto 1237 de 1946, Decreto 2261 de 1960, artículo 11 de la Ley 6 de 1945, artículo 10 del Decreto 2201 de 1987, artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, artículo 69 del Decreto 1848 de 1969, artículo 1º de la Ley 33 de 1985, artículo 36 de la Ley 100 de 19932" (folio 10).
Como demostración del cargo se limita a transcribir apartes de sentencias del Consejo de Estado y a decir que la correcta interpretación de las normas con las que integra la proposición jurídica es la expresada en dichas providencias, para seguidamente anotar que "el parágrafo 3 del artículo 1º de la Ley 22 de 1945 hace extensivo el beneficio de la jubilación especial a funcionarios que no tienen relación directa con la operación de radio o telegrafía del Ministerio de Correos y Telégrafos, en una época en la cual tales actividades en el país se encontraban empezando su desarrollo y la tecnología no era de amplia cobertura, de suerte que los riesgos que los eran en mayor grado para las personas vinculadas a la actividad de radio" (folio 13).
Según el recurrente --y para también reproducir textualmente las palabras de la demanda-- "en las décadas sucesivas la tecnología rebasó ampliamente las previsiones legales, de tal forma que las personas y cargos vinculados directa o indirecta(sic) con las actividades riesgosas, son innumerables en su nomenclatura, comparativamente con las que mencionan las normas aludidas, que si a ellas nos atreviéramos(sic) serían mínimos los funcionarios beneficiados" (folio 13), para concluir su perorata aseverando que "se han aumentado los riesgos y afectaciones reales para la salud de los empleados no vinculados con la operación técnica por su cercanía a equipos antenas, redes, etc., a causa de emisiones electromagnéticas, rayos u ondas infrarrojos, rayos X ultravioleta etc, que hacen parte de la actividad de comunicaciones y de los servicios que se ofrecen a los usuarios, de donde se entiende el porqué, aún(sic) en los albores de la tecnología, la norma extendió su protección pensional especial a todos los empleados de la empresa de Radiocomunicaciones.
Darle en(sic) alcance diferente sería un retroceso y cerrar los ojos ante los riesgos evidentes de la tecnología" (ibídem). La Empresa Nacional de Telecomunicaciones replica lo que considera es el primer cargo afirmando que el demandante no agotó la vía gubernativa y que "la pensión por retiro voluntario, perdió vigencia con la expedición de la Ley 100/93, que de manera alguna consagró esta modalidad pensional" (folio 22).
Refiriéndose al "cargo segundo", sostiene que el recurrente modificó el petitum de la demanda y fundamentó su recurso sobre aspectos no debatidos en el proceso. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez más debe la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal motivo, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin atiborrar la proposición jurídica de normas impertinentes, como aquí sucedió. Por deberse observar las reglas legales que disciplinan la técnica de casación y a fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse extendiéndose el recurrente en consideraciones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible alegarlas libremente.
Aparte del error de solicitarle a la Corte que sea condenada la Caja de Previsión Social de Comunicaciones a pagarle a Roberto Giraldo Quintero una pensión de jubilación, cuando quien promovió el proceso y actúa como recurrente es Marlio Perdomo Oviedo --defecto que si bien es disculpable, pues seguramente obedece a inadvertencia y falta de cuidado en la elaboración de la demanda--, en el cargo se busca enfrentar criterios asentados por el Consejo de Estado al resolver asuntos de su competencia, con la interpretación que la Corte Suprema de Justicia ha dado, en su condición de máximo tribunal de la justicia ordinaria y cumpliendo la función que constitucional y legalmente le corresponde de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, a las normas legales que regulan las pensiones especiales de jubilación por razón de las características de la actividad laboral ejecutada.
Las disposiciones legales que consagran pensiones especiales para los trabajadores en consideración al particular oficio que realizan, exigen que se cumpla exactamente el tiempo de servicios en la actividad correspondiente, pues, precisamente las particularidades del oficio, las condiciones en que el mismo es ejecutado y los efectos que en detrimento de la salud del trabajador se producen, justifican el tratamiento excepcional, permitiendo a quien desempeña la actividad exceptuada de la regla general, la posibilidad de pensionarse anticipadamente.
Lo que explica el tratamiento preferencial de esta categoría de trabajadores no es sólo el que realicen dichas actividades, sino los graves riesgos que para la salud de ellos implica la prestación de servicios en esas peculiares labores durante tan largo tiempo, lo que hace conveniente su retiro del servicio activo y la concesión de la pensión de jubilación sin consideración a su edad.
Y ese tiempo de servicios para el caso del trabajador recurrente es, sin duda, el mencionado explícitamente en los artículos 1º de la Ley 28 de 1943, 1º de la Ley 22 de 1945 y 11 del Decreto 2661 de 1960, esto es, veinte años. La jurisprudencia de esta Sala ha expresado suficientemente la razón de ser de las normas legales que consagran pensiones especiales para algunos trabajadores.
Así lo hizo, por ejemplo, en la sentencia de 17 de mayo de 1990, en la cual precisó que: " no huelga recordar que la interpretación que la Corte ha hecho de los textos legales que regulan las pensiones plenas especiales previstas para ciertas categorías de trabajadores, en consideración a las especiales características de los oficios que realizan y de las condiciones en que lo hacen, difiere frontalmente de la llevada a cabo por el supremo tribunal de lo contencioso administrativo.
"Ciertamente. Mediante sentencia de 30 de enero de 1976 dijo la Corte lo que se copia a continuación: "'La continuidad en el servicio durante quince años para merecer pensión de jubilación a los cincuenta años de edad que el artículo 271 del Código Sustantivo del Trabajo exige en ciertas hipótesis, como las de las labores realizadas a temperaturas anormales, no implica, ni razonablemente podría implicar, que el trabajador rinda la totalidad de su jornada sometido a aquellas temperaturas porque entonces bastaría la más breve y accidental interrupción para que no llegara a cumplirse el requisito de la continuidad y se perdiera el derecho a la pensión. "' Esa continuidad significa realmente que el candidato a la pensión haya desarrollado su labor profesional de manera permanente, es decir, sin variaciones, durante los quince años y sometido a temperaturas distintas a la del medio ambiente del lugar, que le causen un agotamiento acelerado de su resistencia biológica y su capacidad laboral, aunque no todo el tiempo de su jornada cotidiana deba actuar bajo el influjo directo de aquel ambiente artificial, considerablemente más caliente o más frío que el clima geográfico del sitio de trabajo y creado por las condiciones mismas en que ésta de modo necesario haya de ejecutarse o por la índole intrínseca del servicio que el trabajador se obligó a prestar'.
(G.J., Tomo CLII, pág. 592 -subraya la Sala-). "Como se ve de lo transcrito, y aun cuando específicamente la interpretación que hizo la Corte mediante esta misma Sección se refiere a la hipótesis prevista en el artículo 271 del Código Sustantivo del Trabajo, y más concretamente al caso de trabajadores que laboran a temperaturas anormales, mutatis mutandi, este criterio puede igualmente aplicarse a los demás supuestos en que la ley laboral regula pensiones especiales de jubilación en consideración a la actividad profesional que se realiza y a las condiciones en que ella se ejecuta " (G.J., Tomo CCII, pág. 735).
De igual modo, ese es el entendimiento que el propio legislador le ha dado a la situación relacionada con el tiempo de servicios requerido para acceder a pensiones de jubilación especiales en atención a la naturaleza de la actividad del trabajador, como lo demuestra claramente el artículo 273 del Código Sustantivo del Trabajo, que al regular lo concerniente al lapso de labores exigido para acceder a las pensiones especiales allí previstas dispone lo siguiente: "La continuidad o discontinuidad a que aluden los artículos 269, 270, 271 y 272, no se refiere al contrato de trabajo sino a la actividad o profesión de que se trate".
Aun cuando esa precisión está referida a disposiciones distintas a las aplicadas para resolver el presente caso, ella autoriza para afirmar que la exégesis efectuada por el Tribunal no fue equivocada, en la medida en que encuentra pleno respaldo en normas legales análogas y posteriores. De otra parte, la interpretación según la cual para acceder a la pensión de jubilación reclamada se requiere una vinculación laboral por un tiempo de veinte años, de los cuales un mínimo de diez deben ser ejercidos en cargos de excepción, corresponde a una equivocada hermenéutica de los artículos que regulan la pensión especial que se estudia y se aparta del tenor literal de sus textos, en los que no se advierte la oscuridad o ambigüedad alegadas por el recurrente, no siendo entonces necesario acudir a otros métodos de interpretación, dada la claridad de su significado.
No desconoce la Corte que la inteligencia y alcance de los artículos 1º de la Ley 28 de 1943, 1º de la Ley 22 de 1945 y 11 del Decreto 2661 de 1960 que se propone en el cargo resulta indiscutiblemente más beneficiosa para el trabajador; mas ocurre que ella se aparta frontalmente del tenor literal de dichas normas y no corresponde a su genuino sentido, en las que incontestablemente se exigen veinte años de servicios en las actividades que allí se mencionan para obtener la pensión especial de jubilación. Interesa destacar que en aquellos casos en los que el legislador ha considerado que el tiempo de servicios en determinada actividad puede ser inferior al total exigido para adquirir la pensión especial, así lo ha dispuesto expresamente y sin lugar a dudas, tal como ocurre con el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995, que preceptúa que " los afiliados al sistema general de pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante 500 semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos previstos en el artículo siguiente ".
Se sigue de lo dicho que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue Marlio Perdomo Oviedo a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones.
Costas en el recurso a cargo del recurrente en favor de la opositora Caja de Previsión Social de Comunicaciones. Cópiese, notifíquese, y devuévalse al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria