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12779eCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta N° 26 Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). ASUNTO Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada en representación del procesado OCTAVIANO SIERRA RICO.

HECHOS La noche del 27 de agosto de 1994, frente al inmueble demarcado con el N° 18M-18 de la calle 76 sur de Bogotá, ocupado por la familia SIERRA CIFUENTES y sede de una tienda en la cual deseaba libar la víctima pero no se le quería atender, fue muerto por un disparo de escopeta YESID BONILLA MOYANO, efectuado desde la habitación de OCTAVIANO SIERRA RICO, propietario del establecimiento.

ACTUACION PROCESAL Capturado OCTAVIANO SIERRA RICO el 13 de septiembre de 1994, indagado, resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, cerrada la instrucción y liberado provisionalmente, el 21 de marzo de 1995 la Fiscalía 24 Seccional de la Unidad 2ª de Vida de Bogotá profirió resolución de acusación en su contra, por homicidio doloso (fs. 206 y Ss., cd. inicial).

Esta providencia fue apelada por el defensor y confirmada el 14 de agosto de 1995, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca (fs. 6° y Ss., cd. respectivo). Adelantado el juicio, el 5 de junio de 1996 el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá condenó al sindicado a 25 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y a indemnizar los perjuicios causados (fs. 330 y Ss., cd. inicial).

Fallo apelado y confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 6 de agosto de 1996, que es objeto del recurso de casación (fs. 3 y Ss., cd. Trib.). LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación es formulado el único cargo a la sentencia impugnada, así: “Consideramos que hubo violación indirecta de la Ley, porque el sentenciador tergiversó o distorsionó el sentido de la prueba que es tanto como falsear su expresión fáctica en cuando a dicho medio de convicción se le hace producir efectos probatorios que no se derivan de su contexto.” Argumenta que el fallo atribuyó “a los indicios categorías que no le corresponden”, por apartarse de las reglas que para su valoración consagran los artículos 300 a 303 del Código de Procedimiento Penal.

Agrega que “la inconsistencia impugnada tiene que ver con la interpretación errónea del fallador porque no tubo (sic) en cuenta las normas citadas o teniéndolas en cuenta realizo (sic) una interpretación errónea es decir yerra en la significancia (sic) de la norma”, ni acató que la ley exige “plena prueba” para condenar, yerro del cual deriva “violación indirecta de la ley pues se violó de igual manera el art. 247 del Código de Procedimiento Penal ” De ello, el actor colige “que los indicios no son prueba si no una categorización anterior de la misma o una conjeturación, pero de ningún modo constituyen pruebas, en especial de las requeridas para condenar” (sic).

Señala que “Del estudio paralelo o analógico de las pruebas y la parte considerativa tanto de la sentencia de primera instancia como de segunda instancia, surge comprobada la prueba del cargo” y menciona que se trata de un error de derecho, para concluir solicitando casar la sentencia y cumplir lo dispuesto por el artículo 229 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La violación indirecta de la ley sustancial acontece al dejarla de aplicar o aplicarla indebidamente por error en la apreciación probatoria, que puede ser de derecho o de hecho, en este caso por falso juicio de existencia (suponer o ignorar una prueba) o falso juicio de identidad (distorsionar su sentido objetivo), y en aquél por falso juicio de legalidad (estimar una prueba inválidamente allegada) o por falso juicio de convicción (no otorgarle a la prueba el valor establecido por la ley).

Corresponde al recurrente señalar no solamente la clase de error que aduce, sino su específica naturaleza dentro de los distintos conceptos enunciados, lo cual debe efectuar con claridad y precisión, resaltando además la trascendencia de tal error para haber conducido a una determinación diferente a la que el acopio procesal ameritaba. Además, como ha reafirmado esta corporación, “respecto de un mismo medio probatorio, no resulta lógico aducir simultáneamente la presencia de las dos clases de error, de hecho y de derecho, a riesgo de desconocer el principio de no contradicción que orienta la impugnación; tampoco, invocarse sobre la misma prueba la presencia de las varias eventualidades previstas para cada clase de yerro, pues la lógica enseña la exclusión operante entre las diversas hipótesis que, como se anotó, pueden ocurrir.” (Rad. 11.801, Julio 10/96, M.P. Fernando E. Arboleda Ripoll).

Aunque el inciso final del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal permita formular cargos excluyentes, exige que sean planteados por separado y de manera subsidiaria. No hacerlo como dispone el precepto, es contrariar, además de la lógica, la técnica que gobierna el recurso extraordinario y constituye un vicio formal de la demanda que acarrea su rechazo.

Así ocurre en el presente caso, donde el censor expresa que hubo violación indirecta de la ley e insinúa inicialmente, sin declararlo con individualidad, que ataca la sentencia por haber incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba indiciaria, por falso juicio de identidad (“ el sentenciador tergiversó o distorsionó el sentido de la prueba ”), para a renglón seguido afirmar que a la prueba indiciaria “le dieron una valoración inextremo” (sic), atribuyéndole “categorías” que no corresponden, y más adelante, sin separación ni subsidiaridad, pregonar interpretación errónea en el significado de la norma, cayendo en áreas de la violación directa.

Si el impugnante escogió una vía, la indirecta según expresa, no debió mezclarla en cargo único con enfoques propios de la directa, porque se repelen y desnaturalizan, quebrantando el principio de no contradicción y generando confusión. También endilga al fallador no haber tenido en cuenta que la ley estableció la plena prueba para condenar.

Aunque no lo menciona, parece hacer referencia al error de derecho por falso juicio de convicción, sin recordar que el Código de Procedimiento Penal colombiano no determina la plena prueba ni acoge un sistema tarifado, sino la sana crítica en la apreciación de los medios de demostración (art. 254), los cuales deben ser valorados de conformidad con las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia, y sin que sea válido pretender que sea constitutiva de error, predicable en casación, la mera discrepancia con la estimación que de las pruebas haya realizado el juzgador, que además viene amparada con la doble presunción de acierto y legalidad.

Saltando de nuevo, en su abigarrado estilo, a un tema que no es de apreciación probatoria sino eminentemente jurídico, no explica como compagina su aseveración de que los indicios no son prueba sino “una categorización anterior de la misma o una conjeturación” (sic), con el hecho de que el legislador colombiano expresamente los incluya en el título respectivo.

Tampoco señala el demandante si el yerro insinuado se presenta sobre la prueba que sirvió para demostrar el hecho indicador, o tuvo lugar en la inferencia lógica efectuada por el sentenciador, conformándose con transcribir descuidadamente en un capítulo, con mayor extensión que sus propias consideraciones, los “cargos contra mi defendido”, sin adentrarse en el análisis tendiente a demostrar el eventual error, que ni siquiera delimita, ni en qué fue trascendente.

El cargo debe ser presentado y desarrollado en forma completa, coherente e hilvanada, en cuyo orden está lejos la demanda que es objeto de este análisis, pues no precisa el sentido del quebrantamiento de normas sustanciales, las cuales ni aún enuncia explícitamente, intercalando la cita de algunas de carácter procedimental. Constituye otro aporte a la confusión que en la última página aluda a “un error de derecho”, cuando vino mezclando aproximaciones a la violación directa con la indirecta que había anunciado y aspectos de error de hecho y de derecho, deficiencias que la Sala no está facultada para subsanar.

Como se observa, la demanda no satisface requisitos exigidos por el legislador en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, particularmente en sus numerales 3° y 4°, indispensables para que se estructure una cabal formulación y desarrollo del reproche, que indique de manera completa, clara, precisa y sin contradicciones cuales son los fundamentos del cargo o cargos y así resulte viable el análisis de fondo y la solución. En tal virtud, procede acatar lo ordenado en el artículo 226 ibídem, rechazando la Corte la demanda y declarando desierto el recurso interpuesto.

Contra esta decisión, que adquiere ejecutoria en la misma fecha en que es suscrita (art. 197 ib.), no cabe recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado OCTAVIANO SIERRA RICO y, en consecuencia, declarar DESIERTO el recurso interpuesto.

Este proveído queda ejecutoriado el día de su suscripción y no admite recurso alguno. Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Cópiese, comuníquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �10� CASACION No. 12779 O