Micelio
12778-seCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Juan Manuel Torres Fresneda

s12778 [seg] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr.: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.124 Santafé de Bogotá,D.C., quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S: Le corresponde a la Sala conocer por vía de apelación y a iniciativa del señor defensor del acusado doctor JAIME EMIRO RINCON PUENTES, de la sentencia condenatoria proferi�da por el Tribunal Nacional el 27 de noviembre de 1996, por medio de la cual declara penalmente responsables del delito de concu�sión a JAIME EMIRO RINCON PUENTES y JAIRO ALONSO OSPINA RAMIREZ a quienes impone la pena principal de sesenta (60) meses de prisión y cuatro años de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, negándoles el subrogado de la condena de ejecución condicional, y a ALBA LUCIA ARBELAEZ JARAMILLO en calidad de cómplice a las penas de 30 meses de prisión e inter�dic�ción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, impo�niéndoles solida�riamente el deber de resarcir perjuicios.

A N T E C E D E N T E S: 1.- En la sentencia recurrida se resume la ocurrencia del caso debatido en los siguientes reiterativos términos: "Mediante la gravación magnetofónica de varias llamadas telefónicas -ordenada por la Fiscalía Delegada ante el Departamento Administrativo de Seguridad de Medellín a raíz de una denuncia formulada por el abogado litigan�te GONZALO ORLANDO VILLA LONDOÑO- se logró establecer que el Fiscal Seccional de esa ciudad Dr. ALIRIO DE JESUS TOBON DUQUE, su asistente ALBA LUCIA ARBELAEZ JARAMILLO y el técnico judicial JAIRO ALONSO OSPINA RAMIREZ, le habían sonsacado ocho millones seiscien�tos �mil pesos al señor CARLOS ARBELAEZ AGUDELO, deteni�do por cuenta de la fiscalía Regional que en ese enton�ces estaba a cargo del Dr. JAIME EMIRO RINCON PUENTES, sin que la providencia que ordenaba tal cosa tuviera efectividad, como quiera que en virtud de esas anoma�lías fue designado un nuevo fiscal y éste la revocó " Estos acontecimientos tuvieron ocurrencia hacia el mes de mayo de 1994 en la ciudad de Medellín. 2.- Enderezada la incriminación inicialmente en contra del Fiscal Seccional doctor TOBON DUQUE, su empleada ALBA LUCIA ARBELAEZ y el técnico judicial JAIRO ALONSO OSPINA, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín dio inicio a la instrucción mediante auto del 26 de mayo de 1994, vinculando a los imputados mediante injurada y resolviendo su situación jurídica provisional con medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, mas como luego de la práctica de diferentes pruebas ellas aconsejaban la unificación con la averi�guación abierta el 24 de junio de 1994 contra el Fiscal Regional doctor RINCON PUENTES, a quien también afectó con medida de detención, la instrucción se unificó y pasó por compe�tencia a los Fiscales Delegados ante el Tribunal Nacional, que luego de perfeccionarla decretaron su cierre en el mes de noviem�bre de ese año. La calificación de fondo se produjo el 30 de diciembre siguiente, acusando a los doctores TOBON DUQUE y RINCON PUENTES, junto con el empleado OSPINA RAMIREZ como coautores de los delitos de concusión y prevaricato, y a la empleada ARBELAEZ JARAMILLO en calidad de cómplice, decisión que mereció impug�nación, llevándola a revisión de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Producida la decisión de segunda instancia el 17 de marzo de 1995, con modificación de los cargos en el sentido de excluir los referentes al delito de prevaricato, y confirmando en lo demás, la causa pasó para trámite ante el Tribunal Nacional, Corporación que tramitó la solicitud del acusado doctor ALIRIO TOBON encaminada a que se le dictara sentencia anticipada, la que en efecto se emitió el 27 de julio de 1995, imponiéndole como defini�tiva la pena de 50 meses de prisión, decisión impugnada y oportu�namente confir�mada por esta Sala de Casación Penal.

Agotado el trámite ordinario del juicio respecto de los tres restantes acusados, el Tribunal produjo su fallo de 27 de noviembre de 1996, el cual remata con la condena de los acusados, imponiéndo al doctor JAIME EMIRO RINCON y a los empleados JAIRO ALFONSO RAMIREZ y ALBA LUCIA ARBELAEZ las penas ya indicadas en el encabezamiento, y obligándoles al resarcimiento de los perjui�cios causados a Carlos Arbelaez Agudelo.

También esta decisión suscita la oportuna inconformidad de la defensa que atiende al procesado doctor JAIME EMIRO RINCON, y de su alzada entra la Corte a ocuparse. E L F A L L O R E C U R R I D O: El Tribunal comienza sus análisis resaltando la demos�tración atinente con la calidad funcional de los doctores RINCON PUENTES como Fiscal Regional, del señor JAIRO ALFONSO OSPINA, primero como Escribiente de la Dirección Seccional de Orden Público de Medellín, luego como Secretario Grado 09 de la Direc�ción Regional de Fiscalías de esa ciudad y finalmente como Técnico Judicial II, que era el cargo desempeñado para la fecha de los hechos.

También del empleo de ALBA LUCIA ARBELAEZ como Técnico Judicial II de la Fiscalía en la misma ciudad. Paso seguido se ocupa del análisis de los elementos externos del delito de concusión por el cual versa el enjuicia�miento, partiendo de la queja formulada por el abogado doctor Gonzalo Orlando Villa y el descubrimiento que en su averiguación permitió de las actividades del doctor TOBON y de los subalternos ARBELAEZ y OSPINA, lo mismo que de la existencia del proceso seguido en contra de Jorge Ivan Arbeláez, el pariente de ALBA LUCIA que se hallaba a órdenes del doctor RINCON.

En tal sentido se destaca la versión rendida por Jorge Iván Arbeláez reconociendo la exigencia de dinero que se le hizo a su hermano para la obtención de una medida favorable; la de su abogado el doctor Luis Ignacio Aristizabal a quien ALBA LUCIA trató de contactar con el doctor TOBON, quien no tenía incidencia directa en el asunto, y la más diciente versión del compañero de oficina del Doctor Aristizábal, abogado Jairo Alzate Legarda, quien resultó mucho más explícito al admitir que la señora ARBELAEZ y el doctor TOBON lo habían interceptado creyendo que era el apoderado de Jorge Arbeláez, recomendándole que se hiciera cargo de ese asunto para ayudarle por intermedio del Fiscal Regional que conocía de él. Esta, y no otra alusión era la que surgía de las llamadas telefónicas interceptadas, dentro de las cuales se incluían unas conversaciones entre el doctor ALIRIO TOBON y el señor Carlos Arbeláez, a quien se le exigía una millonaria suma de dinero para solucionarle favorablemente la situación a su hermano, haciéndole saber el funcionario que tenía conexión con el Fiscal Regional que estaba conociendo del asunto, llamadas que culminan con la del 23 de mayo donde el doctor TOBON afirma al hermano del detenido que ya todo estaba arreglado y que esa tarde quedaría libre su pariente.

Bajo ese escenario el Tribunal ubica la intervención de cada uno de los acusados precisando que el doctor ALIRIO TOBON y el empleado OSORIO RAMIREZ actuaron como determinadores del doctor RINCON PUENTES, dentro de una precisa división de trabajo en donde el primero de los nombrados se encargó de ubicar al abogado del entonces detenido por medio de su empleada ALBA LUCIA,acordando la exigencia de ocho millones de pesos por una reposición favorable contra a medidad de aseguramiento.

JAIRO debía estar pendiente de la decisión y trámites dentro del proceso seguido por la Regional, y el Fiscal Regional comprometido a dictar el auto favorable, de donde concluye en que los tres varones deben responder como coautores del delito de concusión. Pormenorizando luego sobre la prueba de la responsabili�dad penal de cada uno de los comprometidos advierte que el señalamiento del empleado OSPINA surgía diáfano del examen de contenidos de las interceptaciones telefónicas donde queda plasmada con amplitud su intervención activa en la exigencia ilegal, surgiendo de allí, como más tarde lo admitiría siquiera parcialmen�te el procesado, su intervención en los contactos con la víctima, la obtención del provecho, el compromiso adquirido de obtener la determinación liberatoria y su gestión en procura de obtener la copia anticipada de la decisión del Fiscal Regional.

En cuanto atañe con la situación del doctor JAIME EMIRO RINCON la exposición es la más extensa, tomando en cuenta, al parecer, su insistente alegación de inocencia, la que el Tribunal entiende desvirtuada ampliamente con los siguientes aportes probatorios: Primeramente las conversaciones telefónicas, porque así en ellas no se exprese el nombre del funcionario del conocimiento, todas las alusiones indican que el encargado de resolver la reposición en el caso de Arbeláez era la pieza principal en la indebida exigencia económica, tratándose de un amigo del doctor TOBON quien determinaba la cantidad de dinero exigida, y al que se le citaba como "el hombre" o "el de arriba", diálogos por los cuales se supo que el hermano del detenido sí fué exigido, que incluso pidió rebaja sin que a ella se accediera, que JAIRO OSPINA era el contacto con aquel y quien estaba enterando sobre el curso del trámite y que a sus manos llegó el dinero pedido, como así se lo hizo saber a ALIRIO TOBON.

También por la interceptación se supo que la pantalla de la Regional enteraba sobre una decisión opuesta a la convenida, lo que llevó a sospechar que el Fiscal Regional había podido perder la competencia, como en efecto ocurrió, pero que sin saberlo aún había ratificado la suscripción del auto convenido, el que esperaba hiciese operante la libertad el lunes siguiente.

También se atiene el fallo al contenido de las ampliacio�nes rendidas por los acusados TOBON y OSPINA en las que se incrimina directamente y ya con nombre propio al doctor JAIME EMIRO RINCON como persona acordada y determinante en el corrupto acuerdo de exacción, si bien se advierte que esas versiones solo constitu�yen una ratificación de lo que ya por otros medios se había esclarecido, incluyendo la versión de ALBA LUCIA ARBELAEZ, a quien se ubica primero a manera de cliente o usuaria del denominado "carrusel" de corrupción de la Fiscalía, y finalmente como cómplice de la coacción a su pariente.

Por lo anterior concluye el juzgador en que si el único que discrepa sobre ese modo de operar es el doctor JAIME RINCON, ello atiende a que es el único que miente, pues ni siquiera su explicación guarda coherencia ni consigue respaldo del Director Regional de Fiscalía doctor Fernando Mancilla y de su colaboradora la doctora Salazar Laverde, pues uno y otra cierran toda posibili�dad de espionaje a su despacho con el que trata de explicarse el Fiscal Regional, dado que el único que manejaba su clave era él, que los controles de piso le impedían ingresar a cualquier visitante mientras no se hallase el respectivo Fiscal en su Despacho, y que la única manera de acceder a la información del funcionario fue desmontando técnicamente su computador, todo lo cual coincide en desmentir la posibilidad de que alguien distinto del doctor RINCON PUENTES se hubiese enterado del trámite a su cargo, y sobre todo, del sentido en el cual se iba a dictar la providencia. Luego se extiende la providencia al análisis de la culpabilidad de la acusada ALBA LUCIA ARBELAEZ, motivando en extenso su participación en calidad de cómplice, por su interven�ción apenas secundaria, sin dominio del hecho, pero tampoco ausente de conocimiento, y de actividad maliciosa consciente, según pretendieron exculparla el abogado Jairo Alzate y el doctor TOBON.

A continuación la providencia reitera la adecuación del hecho a la descripción típica de la concusión: precisa la coinci�dencia de las circunstancias de agravación derivadas de los motivos bajos, la insensibilidad moral, la preparación ponderada del delito y el acuerdo de varias personas para ejecutarlo, el aprovecha�miento de la inferioridad de la víctima y la posición destacada de los acusados, pero también de su buena conducta anterior, para totalizar respecto de los autores la pena principal de sesenta (60) meses de prisión y cuatro años de interdicción, su deber de resarcir los daños morales y materiales causados, su derecho a descontar de la pena el tiempo de detención y aún el proporional de su dedicación al trabajo, marginando el otorgamiento de subrogados a los acusados OSPINA y RINCON, y concediéndolo a ALBA LUCIA ARBELAEZ, por lo que se dispuso la captura de los dos primeros, a quienes se había excarcela�do.

L A I M P U G N A C I O N: Comienza el señor defensor del profesado doctor RINCON PUENTES por objetar el fallo de instancia desde la formulación misma de los hechos, añadiendo que tal decisión resulta ambigua y anfibológica, falla en el análisis de la prueba alusiva a la participación del recurrente e incurre en notorios errores de hecho en la apreciación probatoria, lo que la hace objetable como decisión merecedora de la presunción de acierto y legalidad.

Con relación a los hechos sostiene que su devenir no fué como lo entendió y narró el juzgador, sino que la actividad ilícita partió de la iniciativa de la señora ALBA LUCIA ARBELAEZ JARAMILLO, empleada del Fiscal doctor ALIRIO DE JESUS TOBON, por el interés de ayudar a su pariente Jorge Iván Arbeláez, a quien se le seguía una investigación en el despacho del Doctor JAIME EMIRO RINCON PUENTES.

De esta manera, y como el Fiscal TOBON era una persona inescrupulo�sa que a cambio de dinero gestio�naba la solución de otros varios procesos adelantados en distin�tos despachos, hizo contacto con el Secretario de la Unidad de Fiscalías Regionales señor JAIRO ALONSO OSPINA RAMIREZ, y éste, sin consultar jamás con el doctor RINCON, urdió la idea de un supuesto acuerdo en el que nunca participó el ahora recurrente, pero que les servía para engañar a Arbeláez Agudelo haciéndole creer que obtendría una decisión favorable a cambio de dinero.

Con esta particular presentación del caso, sostiene que el Tribunal se equivoca al sostener que el doctor EMIRO RINCON recibió la suma de ocho millones de pesos a cambio de la revocato�ria de la medida judicial adversa a Arbeláez, pues para acceder a esa conclusión se hizo primar un criterio subjetivo sobre la realidad procesal, sacrifi�cando el ponderado análisis probato�rio, lo que estima ocurrido en los siguientes puntuales aspectos: -La providencia es contradictoria respecto de quien pudo tener la iniciativa de ayudar por dinero al sindicado Arbeláez a solucionar su problema ante el Juzgado del doctor RINCON, pues en aparte del folio 31 dice el a-quo que era TOBON el determinador, quien se encargaba de averiguar sobre los detenidos, obteniendo información del auxiliar y emprendiendo su tarea ilícita ante los fiscales influenciables, lo que además instó en este preciso asunto con la colaboración de ALBA LUCIA ARBELAEZ.

Sin embargo, al folio 45 del expediente la comprensión del caso difiere al afirmar que fué ALBA LUCIA la que incitó a la ayuda de su pariente encarcelado, conociendo ya la existencia del "carrusel" judicial patrocinado por el doctor TOBON. - También se contradice la decisión al afirmar prime�ro -página 35- que la tarea de OSPINA era la de enterar de lo aconteci�do al Fiscal Regional, contrariando lo apuntado al folio 45, porque en éste se le atribuye a Ospina la calidad de determinador frente al Fiscal Regional para que resolviera a cambio de dinero, todo lo cual se opone a lo dicho por OSPINA RAMIREZ, para quien la iniciativa partía del doctor RINCON.

Luego de acusar estas inconsistencias, el alegato plantea la total inocencia del procesado JAIME EMIRO RINCON sobre la base de los siguientes argumentos: 1.- La imputación que hizo OSPINA RAMIREZ en contra del doctor RINCON, además de ser tardía, carece de cualquier respaldo probatorio, por cuanto ninguna de las 26 llamadas telefónicas interceptadas contiene la voz del Fiscal Regional, ni su nombre, ni de su contenido puede inferirse que supiera lo que estaba sucedien�do.

Es más, a pesar de que en la llamada del 20 de mayo OSPINA le dice al doctor TOBON que le mostrarían la providencia que favorece�ría a Arbeláez, el texto jamás se trajo por esa vía al expediente, ni se le entregó a TOBON, lo que indica que el delatante miente. 2.- No se comprende que si el doctor RINCON estaba realmente comprometido con los hechos, OSPINA no hubiera aseverado jamás la entrega del dinero ilícitamente obteni�do, como no sea porque el primero en realidad no habló con OSPINA del proceso de Jairo Iván. La no entrega del dinero, es, pues, un argumento más demostrativo de la mendacidad de OSPINA. 3.- Que la providencia favorable a Arbeláez hubiese salido el 20 de mayo no es más que una coincidencia, nunca un indicio en contra del Fiscal Regional que debía emitirla.

Ese hecho admite explicación diversa por conocimiento que OSPINA tenía de los trámites judiciales, por lo que debió hacer la contabilización de los términos dentro de los cuales se proferiría la decisión, siendo inferible que ello sucediera hacia el vencimiento del plazo, pues es lo que la costumbre indica. 4.- El arreglo de la versión suministrada por OSPINA a la justicia y en el que se plantea que fue el doctor RINCON el de la iniciativa para la exigencia monetaria, no coincide con las afirmaciones que tiene la sentencia, y que le dan al doctor TOBON la inspiración para la comisión del ilícito, siendo que de las injuradas de ALBA LUCIA y del doctor TOBON, lo que asoma es el interés de la mujer para colaborar con su parien�te, y nuevamente la mendacidad de JAIRO ALONSO, quien no percibe que su excusa de querer guardar la identidad del juez sin rostro se opone a la de amistad que unía a los doctores TOBON y RINCON.

Es más: las injuradas de OSPINA, de ARBELAEZ y TOBON, demuestran que cuando primero se habló de dinero, la iniciativa fue de JAIRO ALONSO, quien al tiempo hizo creer que estaba en contacto con el doctor RINCON PUENTES. 5.- Contrario a lo afirmado en la sentencia, el doctor JAIME EMIRO RINCON nunca aceptó su conocimiento con los otros procesados, salvo el de OSPINA y por razones del oficio común; pero sin que haya crédito sobre esa amistad, la que no puede inferirse del solo hecho de que TOBON hubiese laborado al tiempo en Juzgados de Orden Público, y 6.- La sola existencia del tráfico de infuencias a que se dedicaban el doctor TOBON y el empleado JAIRO OSPINA no autorizaba para inferir la participación del doctor RINCON, pues de las varias negociaciones citadas en las llamadas telefónicas, tan solo el caso del señor Arbeláez correspondía al Despacho del funcionario apelante, y tal evento se explica por una coincidencia fatal y nada más, ya que no se acredita -insiste-, el supuesto trato del doctor JAIME RINCON con los co-procesados.

Por lo anterior reclama la defensa que el fallo se revoque en cuanto condena al apelante, y en su lugar se profiera uno absolutorio; se cancelen las órdenes de captura impartidas en su contra y la caución prestada, y se envíe al archivo el expedien�te. Extemporáneamente, cuando las diligencias se hallaban ante la Corte para fallo, los acusados JAIME EMIRO RINCON PUENTES y JAIRO ALONSO OSPINA RAMIREZ presentaron escritos de alegacio�nes directas, proponiendo el primero que la ampliación de injurada de OSPINA se realizó mediante coacción moral, luego de retener al imputado en las cárceles comunes, con desconocimiento de los mandatos de ley, y por lo mismo sometiéndole a unas incomodidades contra las cuales estuvo reclamando, y que pudieron incidir en su cambio de versión, siendo la génesis de una violación del debido proceso y del recaudo de una prueba sospechosa, argumentos que avala con la adjunción de una constancia expedida por un funciona�rio de la Secretaría de Gobierno de Antioquia, que en marzo del año en curso admite la posibilidad de recibo del interno en ese centro, si bien reconoce que hay allí precariedad en los sistemas de seguridad.

El segundo reitera los cargos lanzados contra el doctor RINCON, haciendo ver que como funcionario "sin rostro", era el único que podía saber que su despacho adelantaba el caso del detenido Arbeláez, siendo por ello el único que podía resolverlo; sobre este supuesto advierte que su participación fue posterior a la exigencia del dinero y ajena a la posibilidad de fijar montos y de incidir en la decisión de la reposición, y en consecuencia rechaza el calificativo de determinador que se le adjudica en la sentencia. Luego repugna los agravantes deducidos, tras advertir que su cargo no era de la categoría ni proyección de los Fiscales, doliéndose porque ni la confesión ni la colaboración con la justicia le fueron abonados para una graduación favorable de la sanción, reclamando al final que se le tome en cuenta para reducir la pena, el tiempo que laboró mientras permaneció recluido en la Sijin.

En otro escrito adicional, OSPINA RAMIREZ manifiesta que desde meses atrás quiere entregarse para pagar la pena, pero como carece de recursos para venir ante la Corte, pide se le autorice a presentarse ante las autoridades carcelarias de Medellín, siendo recluido en la Cárcel de Yarumito donde venía descontando su pena con respeto a lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Penal, garantizando a la vez su seguridad y condicio�nes de trabajo, para lo cual adjunta la misma copia remitida por el doctor RINCON PUENTES.

C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E: Para atender en su orden los reparos que formula el recurrente, comenzará la Sala por advertir que la presentación de los hechos dentro del texto de la sentencia apelada no es más que la síntesis de aquellos que el Tribunal a-quo concluye demostrados, de modo que ni por su época, lugar, circunstancias de ocurrencia o protagonistas, esa enunciación merece los reparos que se le dirigen, si toda la diferencia con el enfoque del recurren�te radica en que para éste el doctor RINCON solo fue una víctima inocente de la malévola intención de los verdaderos responsables, mientras que para el Tribunal, la relación pausada de la prueba lo lleva a pregonar su injeren�cia maliciosa como coautor de la concusión. Este, que es el punto de partida de las discrepancias que prosi�guen, centra la discusión en dos aspectos: uno que apunta a criticar en su redacción y contenido la sentencia, y el otro a cuestionar el análisis que en ella se hace de la prueba.

En este orden de ideas, un primer aspecto sugiere que hay apartes de la providen�cia que entre sí se oponen, lo que la lleva al calificativo de anfibológica, imprecisa o contradictoria. Sin embargo, el solo enunciado crítico revela que si acaso ello llega a presentarse, en nada afecta la situación del recurrente, porque al doctor JAIME EMIRO RINCON siempre e invariablemente se le consideró como autor material del delito de concusión, bajo el entendido de una distribución de tareas dentro de la cual se comprometió a suministrar información y adoptar aquella providencia favorable al entonces detenido señor Arbeláez, que los co-acusados le vendían a su hermano por ocho millones de pesos.

En este sentido es importante resaltar que en la resolución acusatoria, bajo los ajustes que le introdujo la Fiscalía de segunda instancia se analizó para responderle a los recurrentes, que el delito de concusión se podía cometer con abuso del cargo o de la función, de modo que así el doctor TOBON o el señor OSPINA no tuvieran bajo su responsabilidad el proceso seguido contra el sindicado señor Arbeláez, su coacción de la víctima operó en un claro abuso del cargo, mientras que en el caso del doctor RINCON lo que se dio fue un abuso de la función, destacando que no se trataba en realidad de la determinación del Fiscal Regional por parte de los dos primeros citados, sino de un reparto de labores, dentro del cual todos tres participaron con dominio del hecho.

Así se concluyó en lo pertinente: "Pero si se asume como en verdad debe hacerse, que la participación de RINCON, TOBON y OSPINA en el delito de concusión, entendido este como el constreñimiento, inducción o solicitud indebidas, con abuso del cargo o de la función y sin que el tipo penal exija ingrediente subjetivo de ninguna clase, responde a INTRANEUS porque los tres citados tenían la calidad de empleados oficia�les, abusaron de su cargo y adicionalmente el doctor RINCON de las funciones, constriñeron al Sr. ABELAEZ en coautoría impropia y finalmente todos frente al bien jurídico específicamente tutelado tenían idéntica posición de garantes, como pregona la moderna corriente sobre la imputación objetiva, porque a los tres les era exigible actitud en el cargo de absoluta honestidad y a los tres les estaba prohibido exigir dinero de la manera como lo hicieron, entonces la más precisa ubicación está en tenerlos como coautores impropios del delito de concu�sión." Sin que el Tribunal Nacional se haya apartado de esta concepción, ni sea relevante alguna accidental impropiedad de términos en la sentencia, lo que precisamente se concluye en ésta es el acuerdo con la ubicación del grado de participación que la Fiscalía le atribuyó a los acusados, al punto de reiterar, luego de insistir en que se trataba de tres funcionarios de esa entidad comprometidos con la instrucción de procesos, y uno de ellos con competencia para definir la situación de Arbeláez, que "En cuanto a la forma de participación que nos lleva a considerar que RINCON PUENTES y OSPINA RAMÍREZ son coautores, esta Colegiatura comparte los argumentos de la Procuraduría y la Fiscalía, ya que, lo acontecido sin la menor duda es que los coprocesados se repartieron tareas, como se ha venido sosteniendo en el discurrir de este proveído " y tal idea se mantiene luego al particularizar la responsabilidad de OSPINA de quien se dice que: " sí dominaba el acontecer delictivo, además, actuó voluntariamente y con plena conciencia y, por haber desarrollado la acción típica desde su propia perspecti�va, contribuyó a la consumación del ilícito, por ende se le debe dar la calidad de copartícipe, ya que realizó mancomunadamente el hecho punible, dominó todos los elementos constitutivos del tipo mediante exteriorización de un comportamiento antijurídico y culpable " situación luego extensiva para el doctor RINCON: "Este proceder de TOBON DUQUE, permite corroborar que tanto él como su auxiliar judicial y el Dr. RINCON PUENTES tomaron parte activa en el delito que ahora se les enrostra y que por manera alguna se les puede deducir forma de participación distinta a la de COAUTORIA." Y como a la par critica la defensa que otra imprecisión o contradicción del fallo apunta a la indicación de quién pudo tener la iniciativa para la exigencia económica a cambio de la libertad del detenido Iván Arbeláez, resta por precisar que ese aspecto poco y nada interesa en la decisión de condena que se recurre, pues haya sido ella de la empleada ALBA LUCIA ARBELAEZ, ora del doctor TOBON, del señor OSPINA o del propio doctor RINCON, la comunicación y consentimiento de ese propósito por cada uno de ellos y la actuación coherente de todos para alcanzar el fin propuesto en nada se afecta, como no sufre desmedro alguno la inferencia de su responsabilidad, así que cualquier imprecisión cometida por el fallador de primer grado a ese respecto, carece de la relevancia que se propone.

Ahora bien, ingresando a la crítica pormenorizada de la prueba, procede responder en igual orden al apelante como sigue: 1.- Dice el defensor que la imputación de OSPINA contra el doctor RINCON resultó tardía y carente de respaldo probatorio, y ello demuestra que el declarante miente. Tan subjetiva conclusión, por respetable que sea, no compromete el criterio de los juzgadores.

De una parte, porque jamás el apelante desmiente la ocurrencia de los hechos en cuanto de ellos aparece que Iván Arbeláez se hallaba detenido por cuenta del doctor RINCON; ni la innegable exigencia de dinero a cambio de su liberación; ni el contenido de las llamadas telefónicas, que así no dijesen el nombre del Fiscal Regional, fueron persistentes en advertir que éste actuaba en connivencia. Se sabe además que cuando se hizo la proposición de ayuda a cambio de dinero al abogado que representaba al detenido Iván Arbeláez, se le advirtió que era para "arreglar" la situación de su cliente, y ello no podía estar sino en manos del doctor RINCON, quien en su diligencia de injurada reconoció haber suscrito el auto de mayo 20 de 1994 con el que pretendía revocar la detención de dicho individuo, lo que venía a coincidir con lo ofrecido a Carlos Arbeláez Agudelo.

Por otra parte, la imputación directa hecha contra el doctor RINCON por el co-procesado OSPINA, no puede subestimarse por no haber sido hecha desde un inicio, pues lo importante en ella es que no se trata de prueba única ni contradicha, y mucho menos de un medio que excluyera la responsabilidad del Fiscal Regional, para tenerla como se pide, por mendaz. 2.- Dice que el proceso no acredita la entrega de dineros al doctor RINCON, y ello se constituye en prueba a su favor.

Sin embargo, este es otro argumento débil, en que la conclusión no emana necesariamente de la razón que se esboza: en primer término porque la responsabilidad penal del doctor RINCON no dependía exclusiva�mente del recibo en todo o en parte del dinero sonsacado, pues el delito de concusión no se condiciona a que el dinero, la utilidad o la dádiva se hallen destinadas al mismo servidor que hace el constreñimiento, sino también a un tercero. Pero además, porque el descubri�miento rápido de los hechos y, sobre todo, el incumplimien�to del doctor RINCON, no daban margen para que a éste se le participaran utilidades, así hubiese estado original�mente de acuerdo.

Recuérdese, que el doctor JAIME EMIRO RINCON sí produjo el 20 de mayo de 1994 el auto de libertad que beneficiaba al detenido Iván Arbeláez, con lo que indicia su voluntad de favore�cer�lo según se había ofrecido. Mas, sin embargo, fue la interven�ción oportuna de sus superiores la que frustró la efectividad de la salida, pues casi simultáneamente se le privó del conocimiento del asunto, y el nuevo funcionario denegó la libertad.

Luego ante la frustración del resultado, mal se podía esperar que al Fiscal Regional se le pagaran sumas convenidas. 3.- Añade el impugnante que el auto del doctor RINCON no pasa de constituir una coincidencia, pues el conocimiento que JAIRO ALONSO OSPINA tenía de los trámites procesales le permitía inferir la posibilidad de su proferimiento.

Tal argumentación no pasa de ser otro esfuerzo especula�tivo, pues una cosa es saber que en determinados estadios de la actuación, o ante precisas solicitudes de las partes, son previsi�bles ciertas decisiones de las autoridades, y otra muy diferente determinar que la resolución a optar haya de ser forzosamente favorable, lo que implicaba el conocimiento directo del proceso, y éste no se podía esperar por la colaboración del para entonces defensor de Iván Arbeláez, porque precisamente la oferta sorpresiva que le hizo TOBON, dejaba entender que la ayuda prometida no era en derecho sino a espaldas de la legalidad.

Siendo ello así, la única manera de esperar un pronuncia�miento favorable era comprometiendo el conocimiento particularizado del proceso y las posibilidades que en este se daban de variar en favor la situación del procesado. Pero si a ello se agrega que ni siquiera la decisión proyectada por el doctor RINCON se hacía forzosa, pues la que adoptó el funcionario que le sustituyó vino en sentido opuesto, la existencia del acuerdo corrupto se hace todavía más notoria, y por lo mismo excluyente de la hipótesis que ofrece el apelante. 4.- Añade la defensa que la incriminación de OSPINA atribuyéndole a su representado la iniciativa de la exigencia económica se opone a las tesis de la sentencia y a cuanto sostuvieron en injurada JAIRO ALONSO, ALBA LUCIA ARBELAEZ y el doctor TOBON.

Pero tampoco aquí se ofrece un argumento que desvertebre la estructura de la acusación, pues como ya se ha dicho, poco interesa determinar de quién surgió la iniciativa para el aprove�chamiento económico de la información reservada y de la oferta de una providencia favorable, si lo que emerge es el acuerdo y la comunidad de acción en que coincidieron todos los procesados.

A lo anterior debe añadirse por fundado, que si el doctor TOBON se hallaba comprometido en otras infracciones de igual naturaleza, resultaba irrelevante que se explotase del interés de ALBA ARBELAEZ en la liberación de Iván, o que se usase la información que de una u otra manera se tenía del llamado "carrusel" que dirigía el Fiscal doctor ALIRIO TOBON, para que los otros procesados "subiesen" en él, pues cada partícipe responde penalmente, independiente de que haya sido o no el gestor de la reprochable iniciativa. 5.- Que no se haya acreditado la amistad existente entre el doctor RINCON PUENTES y los coprocesados, de quienes solo conocía al señor ALONSO OSPINA, es otra proposición carente de relevancia para intentar cambiar el sentido del fallo impugnado.

Nótase a este respecto que la imputación no pende exclusivamente de la existencia de amistad, pues era suficiente con que existiese un conocimiento y compañerismo previos, y un entendi�miento para el logro del fin concertado. Ese conocimiento lo admite el acusado JAIME EMIRO RINCON con el empleado subalterno señor JAIRO ALONSO OSPINA, sin que se pueda descartar, así no se haya aceptado, que pudiera tenerlo también con el doctor TOBON.

Pero es que aún de admitir la relación con este último, lo que destacan las providencias judiciales es la coordinación que desempeñó OSPINA RAMIREZ, suficiente para lograr el trato y conseguir la información entre los encartados, de donde no aparece la ilogicidad que se le atribuye a la providen�cia atacada. 6.- Por último alega la defensa que en el probado tráfico de influencias que ya tenía el doctor ALIRIO TOBON montado con el empleado JAIRO OSPINA, el caso del señor Arbelaez fue único en el despacho del Fiscal RINCON PUENTES, y ello lo excluye de la organiza�ción corrupta.

Pero este argumento tampoco es por sí bastante para acabar con la prueba adversa al acusado, ni para removerla de modo importante. Recuérdase aquí que en contra de su excusa las pruebas que incriminan al doctor JAIME EMIRO RINCON se fueron acumulando de modo coherente, a partir de la necesaria infidencia de su despacho sobre la situación de Iván Arbeláez, hasta la expedición de la decisión que se le prometía al hermano del preso, sin descontar las fallidas explicaciones del doctor RINCON cuando sus superiores y compañeros de trabajo fueron certificando que el ingreso a los datos del computador donde elaboraba sus providencias, era práctica�mente imposible, mientras que el Fiscal Regional no franqueara dicha información, pues el acceso a su oficina no era permitido, y aún de entrar, el uso del ordenador exigía una clave o "password" que solo el doctor JAIME EMIRO RINCON conocía y manejaba, al extremo de que a su retiro súbito surgió la necesidad de desmontar la máquina para poder acceder a la información que contenía (cfr. principalmente versiones por certificación jurada de los doctores Fernando Enrique Mancilla, Javier Alberto Corrales y Gloria Inés Salazar de Laverde).

Con lo anterior coincide la imputación directa, que sin pretensiones de favorecimiento hizo el co-procesado JAIRO OSPINA contra el doctor RINCON PUENTES como partícipe de la operación ilícita; y la posición que éste último tenía como conductor del proceso dentro del cual se ofrecía la medida favorable y la seguridad que le dio desde un comienzo el doctor TOBON DUQUE al abogado Gonzalo Orlando Villa cuando le exigió el dinero, en el sentido de que su oferta estaba conectada con el "Fiscal de arriba", en inequívoca referencia al funcionario que conocía aquel asunto.

Es, pues, todo un cúmulo de pruebas el que se conjuga para señalar de modo inequívoco la intervención voluntaria y maliciosa del doctor JAIME EMIRO RINCON PUENTES en el delito por el que se le acusa, lo que conduce al sostenimiento de la sentencia recurrida, cuyos restantes aspectos no merecieron impugnación alguna, siendo del caso excluir las peticiones directas de los procesados RINCON PUENTES y OSPINA RAMIREZ, que por extempo�ráneas no serán consideradas por la Corte, pues de llegar a hacerlo desconocería los principios de igualdad y de lealtad que inspiran la interven�ción de las partes dentro del proceso, al no contar los demás sujetos procesales con oportunidad para conocer ni para rebatir sus argumentacio�nes.

La apelación, como se vió, fue concedida exclu�sivamente a la defensa a nombre del procesado JAIME EMIRO RINCON PUENTES, y sobre su oportuna sustenta�ción se surtió el traslado que le correspon�día, ocasiones que por no haberse utilizado en el momento procesal debido, no pueden restituirse ni retrotraerse, como no fuese desconocien�do el debido proceso que inspira la actuación, lo que no resulta de recibo.

Lo anterior no ha obstado para que en auto previo y separado se hayan tomado las previsiones requeridas por el señor OSPINA RAMIREZ encaminadas a la adopción de los medios que permitieran la asignación de aquel lugar especial y seguro que prevé la ley para la reclusión de los servidores judiciales procesados, y al cual condicionaba el solicitante su entrega, quedando hacia el futuro el tema bajo la competencia del juez que deba ejecutar la pena.

En suma, respondidas las oportunas objeciones del impugnante, y sin que pueda la Sala extender su examen más allá de los linderos que le fija la legalidad, y en particular el artículo 217 del Código de Procedimien�to Penal, proveerá la confirmación del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: CONFIRMAR en todas sus partes el fallo de origen, fecha y contenido materia de alzada.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � � Radicación No.12778 C/Jaime Emiro Rincón P.