Micelio
12778(01-12-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2282 de 1989Decreto 528 de 1964Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

paz [paz] Luz Dary Camacho Ricaurte Vs. ISS Rad. No. 12778 Luz Dary Camacho Ricaurte Vs. ISS Rad. No. 12778 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 12778 Acta No. 49 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ. Santa Fe de Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso LUZ DARY CAMACHO RICAURTE contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 5 de mayo de 1999, dentro del juicio ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES LUZ DARY CAMACHO RICAURTE demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin de que se condenara a esta entidad de seguridad social a reconocerle y pagarle una pensión de sobrevivientes; y, como consecuencia de lo anterior, los reajustes de la ley 4ª de 1976 y 71 de 1988, así como los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Para fundamentar sus pretensiones afirmó la demandante que el 10 de diciembre de 1996 solicitó al Instituto de Seguros Sociales la pensión de sobrevientes a que tiene derecho con ocasión de la muerte del asegurado LUIS HENRY AGUDELO GOMEZ, ocurrida el 8 de agosto de 1996, dada su condición de compañera permanente supérstite de éste; que el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución # 8570 del 7 de octubre de 1997 le negó el reconocimiento de dicha prestación, aduciendo que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990, en lo que concierne con la exigencia de que “ haya convivido con el asegurado no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte”; que la razón dada por la anterior entidad de seguridad social para negarle la pensión de sobrevivientes solicitada carece de veracidad, porque élla convivió con el causante LUIS HENRY AGUDELO GOMEZ hasta el momento de su fallecimiento, por más de 8 años, y además, no es casada y dependía económicamente de éste, tal y como se encuentra acreditado con las declaraciones “EXTRA PROCESO” que el mismo difunto alcanzara a rendir en vida ante los notarios 1° y 7° de Cali y otras pruebas documentales a que se hace mención en la demanda.

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto a los hechos en que se fundamentaron estas, expresó que se estaba a lo que se probara en el proceso. En la primera audiencia de trámite propuso la excepción de Inexistencia de la obligación. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 14 de Diciembre de 1998, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones consignadas en la demanda y condenó a la parte demandante a pagar las costas causadas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandante y el Tribunal Superior de Cali, en la sentencia aquí acusada, confirmó la decisión absolutoria del A quo. El Tribunal consideró, luego de desestimar probatoriamente la documentación que reposa a folios 80 y 81 del expediente, por haber sido allegada al proceso de manera extemporánea, así como los documentos que se hallan a folios 11 a 13, por no ajustarse a las prescripciones del artículo 254 del C.P.C., toda vez que son copias simples, y analizar las pruebas que están a folios 10 y 71, 49, 50 y 52, 53 a 66 del proceso, que la accionante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes solicitada porque no se daban en su caso los requisitos exigidos por el artículo 47 de la ley 100 de 1993, toda vez que no convivía con el asegurado LUIS HENRY AGUDELO GOMEZ para el momento en que éste adquirió su derecho a la pensión de invalidez, esto es, el 4 de agosto de 1995, así como tampoco para le época de su muerte, ya que para esta fecha el causante se encontraba cohabitando con su esposa MARIA EDILIA LOPEZ.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende lo siguiente: “ que se CASE en su totalidad el fallo acusado y en su lugar obrando la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en función de instancia, REVOQUE también en todas sus partes la SENTENCIA de 1ª. Instancia, proferida por el juzgado 2° Laboral del Circuito de Calí, el día Dic. 14/98, dictando o adicionándola con las siguientes condenas: a) Condenar al I.S.S. - Seccional Valle del Cauca, a pagar a la señora LUZ DARY CAMACHO RICAURTE, mayor y vecina de Calí, la SUSTITUCIÓN DE PENSION de su compañero permanente LUIS HENRY AGUDELO GOMEZ o PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, desde la fecha de la muerte del causante Ago. 8/96, hasta el día que se termine el presente proceso, mas las mesadas que se sigan causando, 3 días después de la ejecutoria de esta providencia, mas las siguientes sumas: 1.

Mas los reajustes legales y las primas de Junio y diciembre desde 1996, en adelante mas las que se sigan causando. 2. Por los intereses de dichas sumas a la tasa del 4% mensual, desde que se hicieron exigibles hasta su pago total (art. 141, ley 100/93). 3. Se declare COMPAÑERA PERMANENTE SUPERSTITE en forma vitalicia a la demandante (Art. 47, Ley 100/93) 4.

Se condene al I.S.S. SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, a pagar a la demandante los reajustes de la Ley 4ª /76 y Ley 71/88. 5. Mas el pago de las costas.” Con ese propósito propone dos cargos contra la sentencia del Tribunal, uno por la vía indirecta, y, el otro, por la vía directa, ambos por el concepto de aplicación indebida, que fueron replicados.

PRIMER CARGO Se acusa la sentencia impugnada “ de haber infringido indirectamente al aplicar indebidamente la letra a), del art. 47 de la ley 100 /93, y los arts; 141 y 142 ibídem el Art. 7° de la Ley 16/69 la Ley sustancial 12/75 art. 1°, y D. R. 1160/89; Art. 87 del C. de P.L., Mod. Por el D. 528/64, Art. 60 numeral 1°, por ser violatoria de la Ley sustancial por aplicación indebida o de interpretación errónea del Art. 1° del D. 1900/83; los Arts. 16, 109 y 110 del C.S.T., art. 145 del C.P.L., Ley 100/93, arts; 141, 142;

Arts, 29 y 53 de la C.N., violación que se produjo debidos (sic) a ERRORES EVIDENTES DE HECHO, que aparecen de manifiesto en los autos.” Expresa el recurrente que la transgresión de las anteriores normas deviene de los siguientes errores de hecho: “

1. DAR POR CONFIRMADA, sin estarlo la sentencia apelada, o sea la sentencia de primera instancia. “ 2° No dar por demostrado que la demandante tienen (sic) derecho a lo ordenado en el art. 47 letra a), arts; 141 y 142 de la Ley 100/93, y concordantes; y el 1° y 2° de la ley 12/75, y D.R. 1180/89; ley 4ª /76 y Ley 71/88, que son los requisitos para obtener la PENSION DE SOBREVIVIENTE O SUSTITUCION DE PENSION.

“3. No dar por establecido que la parte demandada obro (sic) de mala fe para con la demandante al negarle la PENSION DE SOBREVIVIENTE POR MEDIO DE LA RES. N°8570 de Oc. 7/97, habiendo cumplido los requisitos del art. 47 de la Ley 100/93, letra a), y los arts; 1° y 2° de la Ley 12/75, con el D.R. 1160/89, y negar los hechos de la demanda. En la demostración del cargo, expresó: "Estos errores evidente de hecho son fruto de la falta de apreciación y de la equivocada apreciación de los siguientes medios probatorios y del artículo 47 letra a), arts; 141 y 142 de la Ley 100/93; la Le (sic) 12/75, arts., 1° y 2°, pues la demandante COMPAÑERA PERMANENTE DEL CAUSANTE tiene derecho, a la PENSION DE SOBREVIVIENTE O SUSTITUCION DE PENSION, además no ha contraído MATRIMONIO, y el D.R. 1160/89; además tiene derecho en la Jurisprudencia y Doctrina de la Corte Constitucional, Sent.

N° T-566/98, de Oct. 7. Ref: T-166848, que acompaño al presente, que en el punto 1° de la parte resolutiva concede el amparo solicitado de la PENSION DE SOBREVIVIENTE a la actora COMPAÑERA PERMANENTE y revoca la Sentencia de la Juez 9ª Laboral del Circuito de Bogotá, de Abr. 29/98, que declaro (sic) LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE TUTELA DE LA COMPAÑERA PERMANENTE c/ El I.S.S., y las Sentencias T-190/93;

T-426/92; T-553/94; T-202/95; T056/97; Y, T-266/97 de la CORTE CONSTITUCIONAL, que son Jurisprudencia que ya constituyen doctrina: “a) La equivocada apreciación de las pruebas documentales aportadas al proceso que constituyen plena prueba porque no fueron tachadas de FALSAS, en la forma ordenada por los artículos 289 a 292 del C. de P.C.., y 145 del C.P.L., que obran a folios 10, 11, 12 y 13, aportadas con la demanda, las cuales en la 1ª audiencia de trámite no fueron tachadas de falsas por la parte demandada, por lo cual constituyen plena prueba y la H. Magistrada en su sentencia de 2ª instancia, no puede manifestar lo siguiente: “ TANTO CARENTES DE VALOR PROBATORIO (ART. 254 C.P.C.)>.

“Lo arriba transcrito de las CONSIDERACIONES de la citada sentencia de 2ª instancia es completamente ilegal y antijurídica porque el artículo 253 del C. de P.C., ordena lo siguiente: “. “De igual manera el D. 2150/95, en su art. 1° ordena: “. “ De conformidad con la anterior todas las pruebas documentales aportadas al proceso por la parte demandante constituyen plena prueba, al no haber sido tachadas de falsas.

“b) De igual manera se prueba los errores evidentes de hecho, en la SINTESIS DE LOS HECHOS EN LITIGIO, de este escrito. “c) La equivocada apreciación de las pruebas documentales acompañadas con la demanda que obran a folios 10 a 13 del cuaderno principal, documentos estos auténticos porque fueron aportados en la debida oportunidad legal y no fueron rechazados, redarguyidos (sic), ni tachados por la empresa demandada.

“En análisis de estas pruebas se deduce que en realidad de verdad entre las partes de esta litis la demandante tiene pleno derecho a lo ordenado por el art. 47, numeral a), como beneficiaria de la PENSION DE SOBREVIVIENTE, en concordancia con la Ley 12/75, arts; 1° y 2°, con D.R. 1160/89. La incidencia del error cometido por el Tribunal en la apreciación de estas pruebas influye palmariamente en CASAR el fallo acusado REVOCANDOLO, lo mismo que REVOCAR el fallo de 1ª instancia. “d) Para afirmar que el Tribunal cometió error de hecho al no reconocerle y condenar al I.S.S. Seccional Valle del Cauca, a pagar su (sic) la Pensión de Sobreviviente, a la demandante LUZ DARY CAMACHO RICAURTE, parto de las circunstancias de que el Juzgador de 2ª instancia cerró los ojos ante los documentos auténticos, por la razón anotada anteriormente que obran a folios 10 a 13 del cuaderno principal, donde consta que la demandante fue compañera permanente y convivió en unión libre con el causante Luis Henry Agudelo Gómez, durante 8 años hasta Jul. 1/95, y luego hasta la época de su muerte y dependía económicamente de el y aun no ha contraído MATRIMONIO, todos estos documentos obran en el cuaderno principal.

“Además la presunta esposa del causante estaba separada de cuerpo con el citado causante, lo cual pruebo con el poder por ella conferido a un abogado y el auto admisorio de la demanda legalmente autenticado, por la Sala Civil del Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Calí, por lo cual ruego tenerlo como prueba de oficio en la forma ordenada por el art. 375 inciso 2° del C.P.C., si lo estima necesario lo cual solicito con todo respeto.

“Estas pruebas guardan íntima relación, en modo, tiempo y lugar. De haber considerado el Tribunal correctamente estos documentos hubiera concluido que mi mandante tiene derecho a las pretenciones (sic) de la demanda, como son, Pensión de Sobreviviente, Primas, Interese (sic) y Costas. Pero como así no lo hizo violó indirectamente, por indebida aplicación todas las disposiciones que consagran estos derechos, indicadas al iniciar este cargo.

“e) El Tribunal tampoco considero (sic) acertadamente el libelo de la demanda. “Ahora bien si la mala fe y aun el dolo son manifiestos, al negar los demandados las pretenciones (sic) legales de la demanda el I.S.S. debe a mi mandante la INDEMNIZACION DE PERJUICIOS, la cual comprende el daño emergente y el lucro cesante. Además de las mesadas pensionales y prestaciones sociales que de acuerdo a la confesión del demandante y a las pruebas acompañadas por la demandante se le adeuda, el AQUEM (sic) debió considerar acertadamente las normas ya citadas las cuales establecen varios derechos a las compañeras permanentes y de no hacerlo condujo a que el Tribunal violara indirectamente y por indebida aplicación las normas ya citadas.

“f) El A - Quo y el AQUEM (sic), solo apreciaron los documentos aportados por la parte demandada, violando así el artículo 187 del C. P.C. “Por lo anteriormente expuesto reitero mí solicitud de que se CASE la Sentencia Impugnada y que obrando esa Honorable Corporación en cede (sic) de instancia, REVOQUE (sic) FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, condenando al I.S.S. Seccional Valle del Cauca, como demandado, al pago de las pretenciones (sic) de la demanda a favor de la demandante LUZ DARY CAMACHO RICAURTE, y condenando en costas a los demandados.” La réplica, por su parte, sostiene que el cargo debe desestimarse porque respecto de los artículos 47, 141 y 142 de la ley 100 de 1993 se alega la aplicación indebida y la interpretación errónea, motivos que son incompatibles y excluyentes entre sí; y de otro lado, en la demostración del cargo no se explica cómo llegó el Tribunal a cometer los errores fácticos que se le endilgan, ni demuestra la comisión de los mismos como consecuencia de las posibles deficiencias del ad quem en la apreciación o en la falta de apreciación de las pruebas, sino que se desarrollo se asemeja más a un alegato de instancia, como que se involucran asuntos fácticos y jurídicos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Antes que todo debe la Sala expresar que resulta improcedente la solicitud elevada por el impugnante a esta Corporación, en el sentido de que estime de oficio la prueba documental traída por él durante el trámite del recurso de casación, toda vez que a la Corte en este estadio procesal le corresponde únicamente decidir el recurso extraordinario, el cual por su propia naturaleza y esencia, es ajeno a los procedimientos propios de las instancias.

Además, es pertinente señalar que el artículo 375 del C. de P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1989, invocado por el impugnante como sostén de su peculiar petición, no es aplicable al procedimiento laboral ya que en el mismo se encuentra norma propia que regula el decreto oficioso de pruebas, como lo es el art. 54 del Código Procesal del Trabajo, en armonía con el artículo 83 de la misma obra.

Lo anterior no excluye la posibilidad de que la Corte al actuar como Tribunal de instancia en el evento en que case la sentencia materia del recurso, pueda disponer la celebración de una audiencia y la práctica de pruebas, dentro del marco de lo autorizado por el artículo 61 del Decreto 528 de 1964, pues para tal momento procesal ha concluido sus funciones como Corte de Casación para convertirse en juez de segunda instancia por lo que entra a contar con las facultades y funciones que le son propias a éste.

Se ha expresado por la Corte en reiteradas oportunidades que el recurso de casación es de carácter extraordinario, rigoroso y formalista, y que por ello a través de este medio de impugnación no puede pretenderse volver a discutir al estilo de las instancias el asunto objeto de controversia con el propósito de que esta Corporación dirima el mismo, pues su función, siempre y cuando el recurrente atine técnicamente en el planteamiento de la acusación, corresponde exactamente a establecer si el Juzgador de Segunda Instancia al resolver el conflicto observó la normatividad laboral que debía aplicarse en la solución de este, para así resguardar la vigencia del derecho objetivo.

De ahí que se diga que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia y no los intereses de las partes. En consecuencia, la demanda de casación, además de ajustarse a los requisitos de forma previstos en el artículo 90 del C. de P.L., debe guardar una estructura lógica en el planteamiento y desarrollo de la acusación que se formule a través de la misma.

Es por ello, que si se escoge la vía indirecta para controvertir la legalidad de la sentencia del Tribunal, uno de los senderos que admite la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y el artículo 7 de la ley 16 de 1969 para denunciar la violación de la ley sustancial, no pueda introducirse aspectos propios de la vía directa, pues estas formas de acusación son independientes y excluyentes entre sí, toda vez que esta última supone la presencia de un error jurídico y aquélla la existencia de uno o varios errores fácticos, lo que implica razonamientos diferentes en su análisis y resolución. Pues bien.

En el cargo que se analiza el impugnante ataca la sentencia dictada por el fallador de segunda instancia por la vía indirecta, lo que supone un planteamiento estrictamente relacionado con la existencia de yerros fácticos manifiestos provenientes de la falta de apreciación o apreciación errónea de las pruebas recaudadas durante el juicio, con la consiguiente exclusión de toda discusión relacionada con errores eminentemente jurídicos.

Sin embargo, ello aquí no es así, ya que en el cargo que se analiza se involucran aspectos típicamente jurídicos, tales como la validez probatoria de los documentos a los que el Tribunal les restó eficacia demostrativa, ora porque fueron aportados extemporáneamente al proceso, ora porque no se ajustaban a las prescripciones exigidas por la ley para que unas copias tengan valor probatorio, y la calidad de plena prueba de unos elementos de juicios de carácter documental por el hecho de no haber sido tachados de falsos durante el curso del proceso.

De otro lado, el recurrente sostiene que los errores de hecho que le endilga al Tribunal son “ fruto de la falta de apreciación y de la equivocada apreciación ” de los medios probatorios a que se refiere en la demostración del cargo, afirmación que riñe con el principio lógico de no contradicción, que para el caso se traduce en que no es posible predicar simultáneamente la inapreciación y la estimación de una prueba por parte del Juzgador de Segundo Grado.

Por otra parte, como bien lo anota la réplica, en la proposición jurídica se denuncia simultáneamente la aplicación indebida y la interpretación errónea del Art. 1° del D. 1900/83; los Arts; 16, 109 y 110 del C.S.T.., art. 145 del C.P.L., Ley 100/93, arts; 141, 142; Arts, 29 y 53 de la C.N.”, conceptos de violación estos distintos e incompatibles entre sí. La anterior confusión se repite en la demostración del cargo, como que se plantea en este aparte la falta de apreciación y la equivocada apreciación del “ art. 47 letra a), arts; 141 y 142 de la ley 100/93; la Le (sic) 12/75, arts., 1° y 2°”, lo que equivale, ni más ni menos, a denunciar al mismo tiempo dichas normas por infracción directa e interpretación errónea, modalidades de violación de la ley sustancial que también se repelen entre sí, toda vez que en el primer evento se parte del supuesto de la inaplicación de la norma, al paso que en el segundo el fallador aplica la disposición que regula el caso objeto de controversia, pero desviándose del entendimiento que realmente debe dársele a la misma.

Si bien las anteriores deficiencias son suficientes de por sí para desestimar el cargo, no sobra recalcar que cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, aduciéndose por parte del recurrente que el Tribunal en la sentencia atacada incurrió en errores de hecho, es deber inexcusable del censor señalar de manera clara y precisa los yerros que se le achacan al fallador de segunda instancia, indicar las pruebas cuya inapreciación o estimación equivocada condujeron a éste a cometer los desatinos fácticos que se le endilgan, resaltando con absoluta claridad lo que acreditan las mismas y demostrando razonablemente que el sentenciador dedujo de esos medios probatorios unas conclusiones que, fácilmente se observa, no coinciden realmente con lo que sin mayor esfuerzo mental aflora de tales elementos de convicción. Lo anterior implica que el recurrente luego de singularizar las pruebas que afirma que no fueron apreciadas por el juzgador o que fueron analizadas erróneamente por éste, tiene la obligación ineludible de explicar lo que trasluce objetivamente cada una de estas, la distorsión manifiesta que de su contenido hizo el fallador al examinarlas y la trascendencia de ese errado entendimiento en las conclusiones fácticas vertebrales de la decisión que puso fin al proceso laboral, y, consecuentemente, en la violación de las normas enlistadas en la proposición jurídica.

Esto a propósito de la manera impropia y confusa como aparece planteado el cargo que nos ocupa, en donde los errores de hecho imputados al Tribunal no son del todo claros, la explicación de lo que emana de las pruebas señaladas como equivocadamente estimadas está ausente, las desviaciones que del contenido de las mismas hizo el fallador al analizarlas no se señalan y la incidencia de ese desatinado discernimiento en los soportes fácticos esenciales de la sentencia que dirimió el conflicto de marras no aparece precisada.

Por lo que resulta acertada la aseveración de la oposición según la cual el desarrollo del cargo corresponde a un “típico alegato de instancia”. El cargo, en consecuencia, se desestima. SEGUNDO CARGO A través de este cargo se acusa la sentencia del Tribunal “ de haber infringido directamente al aplicar indebidamente el Art. 16, 43, 109 y concordantes del C.S.T.; art. 47 letra a), 141 y 142 de la Ley 100/93; los arts; 29 sobre el debido proceso y 53 de la C.N., violación que se produjo debido a ERRORES EVIDENTES DE HECHO, que parece (sic) de manifiesto en los autos como consecuencia de la errónea apreciación de las pruebas y la falta de apreciación de las mismas en la forma ordenada por el art. 187 del C.P.C., de las pruebas presentadas por la parte demandante”.

Y seguidamente señala como errores de hecho cometidos por el Tribunal los siguientes: “1. Confirmar la sentencia APELADA de fecha Dic. 14/98, del Juzgado 2° Laboral del Circuito de Calí, a pesar de que la demandante tiene su derecho legal para obtener que se decreten en su favor las pretenciones (sic) de la DEMANDA y condenar al pago de las mismas al demandado.

“2. No dar por establecido, estándolo, que mi mandante tiene derecho a los beneficios de las normas arriba citadas, o sean el art. 47 letra a), 141 y 142 de la ley 100/93; y Ley 12/75, arts; 1° y 2° y D.R. 1160/89; y los art., 29 y 53 del (sic) C.P. de Colombia,”. En la demostración del cargo se limita a decir que los errores de hecho atrás denunciados son fruto de la falta de apreciación y de la equivocada apreciación de los medios probatorios citados en el cargo anterior y en el que nos ocupa.

La parte opositora sostiene que la Corte debe desestimar también este cargo porque el mismo aun cuando se dirige por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, expresa que la violación de las normas denunciadas se produjo por errores de hecho, lo que constituye una confusión de las modalidades de quebrando normativo establecidas en la causal primera de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De lo expresado por el recurrente en la brevísima “Sustentación del Cargo” se desprende que éste se remite a las argumentaciones dadas como soporte de la acusación atrás analizada, lo cual resulta notoriamente improcedente en atención a que los cargos en casación son independientes y autónomos unos de otros, lo que fuerza a que su formulación y explicación deban presentarse en forma individual, todavía más cuando, como en el presente caso, uno se propone por la vía indirecta y el otro por la vía directa, lo que supone planteamientos opuestos y análisis diferentes para su solución. Se acusa en este cargo al Tribunal de la violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, de las disposiciones enunciadas en la proposición jurídica, lo que supone, necesariamente, que el impugnante debe estar de acuerdo con el juicio que el sentenciador hizo en relación con las pruebas que se arrimaron al proceso; en otras palabras, la escogencia de este concepto de violación de la ley sustancial significa inexorablemente la aceptación por parte del censor de las conclusiones fácticas del sentenciador de segundo grado, por lo que es improcedente por esta vía cualquier crítica en torno a la conclusiones probatorias del juzgador de segunda instancia. De manera que cuando en el presente cargo el censor denuncia la comisión de errores de hecho por parte del Tribunal, incurre en una contradicción insuperable, pues, como ya vimos, cuando la acusación se plantea por la vía directa el recurrente debe estar de acuerdo en un todo con las deducciones fácticas de la sentencia atacada.

Así las cosas, le asiste toda la razón a la oposición cuando expresa que el impugnante confunde las modalidades de quebranto normativo establecidas en la causal primera de casación laboral, y que por ello debe desestimarse el cargo, como en efecto ocurrirá. Como corolario de lo anterior, el cargo resulta ineficaz. Las costas del recurso corresponden a la recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Cali, del 5 de Mayo de 1999, dictada en el juicio ordinario que promovió LUZ DARY CAMACHO RICAURTE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en casación a cargo de la parte demandante. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR ENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISACC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 23