CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta N° 75 (Julio 3/97) Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil dentro del proceso seguido contra ISAAC GOMEZ RUIZ.
A N T E C E D E N T E S 1.- El juzgador de primera instancia sintetizó los hechos así: "En el municipio de Yumbo (Valle), el 16 de junio de 1993, a las 2:10 de la tarde aproximadamente, se presentó un accidente de tránsito con el vehículo bus de placas VM-0032; como consecuencia del mismo perdió la vida el menor de 4 años HEBERTH MUÑOZ SANCHEZ." 2.- El Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 18 de marzo de 1996, condenó al procesado Isaac Gómez Ruiz a la pena principal de 24 meses de prisión, multa de un mil pesos y suspensión por un año en el ejercicio de la conducción de vehículos automotores y a las accesorias de rigor, como autor del delito de homicidio culposo.
Inconforme con la anterior decisión, el defensor la recurrió en apelación, la cual al ser desatada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 12 de septiembre del mismo año, la revocó en su integridad y en su lugar absolvió al procesado, fallo contra el cual la apoderada de la parte civil interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACION La apoderada de la parte civil, al amparo de la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, por cuanto considera que es violatoria de una norma de derecho sustancial por errónea apreciación de las pruebas.
En lo que se podría entender como desarrollo de la censura, la demandante sostiene que en el proceso existen méritos suficientes para condenar al procesado, no obstante lo cual, el Tribunal lo absolvió, con claro desconocimiento del artículo 247 del C. de P.P.. Para tal efecto, el Tribunal, dice, basó sus consideraciones en uno de los grupos de declarantes que apoyaban al procesado en su versión, de los cuales al ser confrontados con el croquis visible a folio 13, se dedujo que "el niño estaba sentado sobre la calzada", lo que a su juicio constituye una distorsión de la prueba.
De otra parte, sostiene que la declaración de Humberto Cabal Ordoñez fue valorada parcialmente, por cuanto no se tuvo en cuenta otros aspectos tales como que "cuando dió la vía por delante no había ningún obstáculo, que no había niños jugando en la calzada, que hacía apenas dos minutos había pasado una motocicleta". Posteriormente, relaciona las declaraciones del conductor del bus y de algunos de sus ocupantes, haciendo énfasis sobre la forma como ocurrieron los hechos y exponiendo sus puntos de vista en torno a su credibilidad.
Concluye afirmando: "Tanto en el INFORME DEL AGENTE DE LA POLICIA GUEVARA SOLIS JOSE RAFAEL como en la ampliación del Guarda DIEGO DARIO BERNAL GALINDO (en la Audiencia Pública) se da cuenta de que en el lugar de los hechos se encontró EL PLATICO QUEBRADO Y LA PEPA DE MANGO, PRUEBA INEQUIVOCA DE QUE EL INTERFECTO NO JUGABA PELOTA SINO QUE SE COMIA UN MANGO tal como lo aseveran los testigos de cargo y las diferentes constancias procesales." Por lo anteriormente expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y en su lugar proferir fallo condenatorio, dentro del cual se ordene el resarcimiento de los daños.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la sola lectura del libelo se advierte que no reúne los requisitos de claridad y precisión que exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual se rechazará in limine. Veamos: Si bien es cierto que en la formulación del único cargo se señala que el ataque se dirige bajo los lineamientos de la causal primera, cuerpo segundo, también lo es que la recurrente flagrantemente olvidó precisar, de manera clara y concreta, la clase de error en que se incurrió (de hecho o de derecho), el falso juicio que lo determinó (legalidad, convicción, existencia o identidad) y su trascendencia. En efecto, en lo que se podría entender como el desarrollo de la censura, la libelista se queja, en principio, de que el testimonio de Humberto Cabal Ordoñez fue apreciado parcialmente, para luego, al interior del mismo cargo, aseverar que el croquis visible al folio 13 del expediente fue distorsionado por el juzgador y, finalmente, concluir con apreciaciones personales que antepone a las del sentenciador, respecto del análisis de los medios de convicción, argumentaciones todas que carecen de logicidad y orden en su formulación, como lo exige el extraordinario recurso.
Adviértase, al mismo tiempo, que no precisó con claridad, como era su deber, cuáles apartes del testimonio citado fueron omitidos y en qué consistió la distorsión del peritaje, ni la manera como tales equívocos incidieron en el fallo. Pero, lo que salta a la vista, es que la inconformidad de la impugnante radica en el grado de valoración que el Tribunal le otorgó a la versión del procesado, a los testimonios de Ana Milena Díaz, Adriana González Oviedo, Diana Ivonne González Oviedo, Margarita Rojas Peñaranda y Claudia Lorena Galeano García, al informe rendido por el agente de la policía José Rafael Guevara Solís y a la ampliación de la declaración de Diego Darío Bernal Galindo, la cual fue recibida en la diligencia de audiencia pública, lo que constituye un desatino. En efecto, sobre este aspecto una vez más debe reiterar la Sala que no es posible demandar en esta sede el grado de valor positivo o negativo que los falladores le otorgaron a los elementos de juicio, toda vez que bien sabido es que en nuestro sistema procesal, como regla general, no opera la tarifa legal como sustento de la apreciación probatoria, sino el de la persuasión racional o sana crítica, en la que el juzgador goza de libertad para justipreciarla, sólo limitada por la lógica y la experiencia. En fin, frente a los anotados yerros de la demanda y dado que a la Corte no le es permitido en virtud del principio de limitación, entrar a suplir sus inconsistencias, se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no cabe recurso alguno (arts. 197 y 226 del C. de P.P.).
Cópiese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Rad. 12776. Casación. Isaac Gómez Ruiz. �PÁGINA � �PÁGINA �1� � Rad. 12776.
Casación.