CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 17 Santafé de Bogotá D.C., doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda sustentatoria del recurso de casación interpuesto por el defensor de DIEGO ALEJANDRO LOAIZA GARCIA contra la sentencia del 11 de septiembre de 1996, proferida por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó la dictada el 22 de noviembre de 1995, por el Juzgado 28 Penal del Circuito de la misma ciudad, por medio de la cual se condenó al procesado a la pena principal de 2 años de prisión, multa equivalente a $1.000,oo y la suspensión de la licencia de conducción por un año; a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, absteniéndose de imponer sanción indemnizatoria como autor del delito de homicidio culposo.
Igualmente le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS: Sucedieron hacia las 6:00 a.m. del 18 de octubre de 1992 en la avenida paso ancho con carrera 75 de la ciudad de Cali, cuando la camioneta toyota de placas MDO 737 conducida por Diego Alejandro Loaiza perdió el control habiendo chocado contra un poste, causándole graves lesiones al joven Jhon Fitzgerald que se encontraba en el volco de dicho vehículo, quien como consecuencia de ellas falleció de manera inmediata.
Contra dicho automotor también se estrelló el mazda de placas CAB 648, conducido por Carlos Fernando LLamosa Sánchez. LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera de casación, dos cargos formula el demandante, así: Primer Cargo Con fundamento en la causal primera de casación, que íntegramente reproduce, el actor ataca el fallo impugnado de haber valorado erróneamente la prueba allegada al proceso, pues "el A quo NO CONSIDERO LA VERDADERA CAUSA EFICIENTE de la accidentalidad, como lo fue el FUERTE GOLPE DADO POR EL AUTOMOVIL MAZDA 323 DE PLACAS GAB 648 (guiado por el señor Carlos Fernando Llamosa) CON SU PARTE DELANTERA, A LA PARTE TRASERA, FRONTALMENTE de la CAMIONETA TOYOTA MD 0737 (conducida por mi defendido Diego Alejandro Loaiza G.), CUANDO AMBOS AUTOMOTORES ESTABAN EN DESPLAZAMIENTO (la camioneta delante del automóvil Mazda) PROVOCANDOLE LA PERDIDA DE LA ESTABILIDAD, CONTROL EN LA CONDUCCION Y EL ACCIDENTE, por OMITIR PRECISAMENTE LA PROFUNDIDAD EN EL ANALISIS TANTO EN LAS CONSECUENCIAS OBJETIVAS REFLEJADAS POR LOS MOVILES Y EL ESCENARIO FACTICO DEL EVENTO..", pues concluyó que la causa del accidente fue el exceso de velocidad y el desgaste de las llantas de la camioneta conducida por el procesado.
En la demostración de la censura, dedica extensos párrafos acompañados de gráficas tendientes a desvirtuar la declaración del agente de tránsito Argemiro Valencia Gálvez, en el sentido de que cuando el automóvil chocó con la camioneta, ésta a su vez ya se había estrellado con el poste, resaltando que dadas las condiciones de visibilidad y audibilidad en que se encontraba dicho testigo, era imposible que no hubiera escuchado cuando el mazda colisionó con la camioneta toyota, pese a lo cual se lamenta de que el Tribunal le haya otorgado "plena credibilidad SIN ADVERTIR ESE GRAN DESFASE DE PERCEPCION VISUAL, DE AUDIBILIDAD Y DE LOGICA, como lo estoy demostrando".
Confronta entonces sus conclusiones con las razones expuestas por el Tribunal para otorgarle credibilidad al testigo y afirmar que no encuentra "un juicio lógico explicativo", ya que a su modo de ver, los dos golpes -el de la camioneta con el poste y el del automóvil con la camioneta- si bien fueron inmediatamente subsiguientes el uno del otro, "DE NINGUNA MANERA POSIBLES DE OCULTAR SU AUDICION".
Haciendo un análisis sobre las huellas del impacto en los vehículos plantea una serie de hipótesis, que ilustra con gráficos sobre la forma en que, colige pudieron colisionar los vehículos, los daños que a consecuencia de ello hubieran podido quedar en cada uno de los mismos y su posición final, concluyendo a partir de allí que de configurarse cualquiera de estas, "entonces es que el accidente no ocurrió como lo dice el conductor del auto Mazda (posición aceptada por el A- quo, pues NO HAY CORRESPONDENCIA OBJETIVA dentro de esa apreciación como lo hemos visto)".
En cuanto al análisis que hace de las variantes de velocidad y huellas sobre el asfalto, cuestiona severamente el hecho de que en el croquis elaborado por el agente de tránsito no se hayan destacado las huellas de frenada del vehículo mazda, pues según la versión de Llamosa, al ver que la camioneta comenzó a zig zaguear hubo de frenar, pero como el piso estaba mojado por estar lloviendo en ese momento el carro se resbaló y chocó con el del procesado, produciéndose así la segunda colisión. Al respecto, el casacionista presenta varias conclusiones que considera más lógicas para demostrar el por qué no se dibujaron en el croquis tales huellas, concluyendo a partir de allí, que no es cierta y por ende no existió la maniobra de frenar por parte del conductor del mazda, así como que tampoco se demostró la velocidad del automóvil y por tanto la conclusión del Tribunal resulta errónea, pues se basó para ello, en la credibilidad que le merecieron las velocidades establecidas por los técnicos del grupo de automotores de la Fiscalía. Lo anterior, en su criterio, encuentra respaldo en los dictámenes rendidos por expertos de la Secretaría de Tránsito y del grupo de automotores del D.A.S., de los cuales reproduce los apartes pertinentes, y que no fueron de recibo para el fallador de segunda instancia, razón por la cual, considera que su posición no es caprichosa, y por el contrario a las consideraciones de la sentencia, éstas, "no fueron valoradas conforme a la luz probatoria, es decir, asistiendo nuestra razón".
Solicita en consecuencia, se case el fallo impugnado y se absuelva al procesado. Segundo Cargo Anunciando la causal primera de casación, dice el impugnante que el fallo de segunda instancia concluyó que el accidente se presentó por exceso de velocidad de la camioneta toyota conducida por el procesado en la maniobra de adelantamiento del vehículo mazda y por portar llantas desgastadas, sin hacer un adecuado análisis sobre el nexo de causalidad "QUE DEBE VERIFICARSE PLENAMENTE ENTRE LA CONDUCTA Y LA PSIQUIS VOLITIVA DE MI DEFENDIDO", es decir, no razonó sobre el por qué la camioneta se desestabilizó en su marcha normal, resaltando de inmediato que "Critico abiertamente tal deducción por las siguientes razones", que concreta en que de haber sido cierta la versión de los ocupantes del mazda, era lógico que no existiera ninguna razón para que la camioneta zig zagueara, lo cual corrobora con la transcripción que hace de algunos apartes de las declaraciones de Carlos Fernando Llamosa y Rosa Esther Tello, en cuanto relacionan que una vez adelantados por la toyota, éste vehículo empezó a rodar en zig zag.
En el mismo sentido, aduce como sustento de sus conclusiones que el incriminado no conducía a exceso de velocidad si se tiene en cuenta que la que se le adjudicó en el proceso oscila entre 55 y 60 Kms. y de conformidad con el Código Nacional de Tránsito la velocidad permitida en perímetro urbano es de 60 Kms.; que el desgaste de las llantas no aparece como indispensable en la causalidad de la destabilización de la camioneta; que LOAIZA GARCIA no conducía embriagado y que el vehículo se hallaba en perfectas condiciones mecánicas, de conformidad con lo dictaminado por el Centro de Diagnóstico Automotor del Valle Ltda., y por ello no puede afirmarse que el procesado actuó negligentemente.
Con base en lo anterior, concluye que el Tribunal para condenar al encausado se basó en criterios de imputación objetiva, para lo cual transcribe en extenso doctrina sobre el tema, pues imputar el mero resultado no indica la relación psíquica del sujeto, "por manera que el análisis de la Sala de Decisión Penal del H. Tribunal Superior, careció de los correspondientes, y EVIDENTES elementos de juicio demostrativos del pertinente nexo causal a que hago referencia, SIN DEMOSTRAR LA PLENA CERTEZA DE LA RESPONSABILIDAD COMO LO DEMANDA EL ARTICULO 247 del Código de Procedimiento Penal", no puediéndose descartar en el caso concreto la presencia del caso fortuito.
Solicita entonces, se case la sentencia atacada y absolver al procesado. CONSIDERACIONES: 1o. En múltiples oportunidades ha sostenido la Sala que el recurso de casación, en cuanto extraordinario que es, impone al demandante el deber de señalar de manera clara, precisa y lógica tanto los yerros atribuidos al fallo como la demostración de cada una de sus afirmaciones, pues a diferencia de los recursos ordinarios propios de las instancias, dada su característica de rogativo, no es de libre formulación y sustentación, ya que de ser así se desnaturalizaría la función de la Corte como Tribunal de casación y se confundiría este extraordinario recurso con una tercera instancia, no pudiendo la Corte estudiar cargos o causales no planteadas, y con mayor razón, corregir las deficiencias o suplir los vacíos del libelo. 2o.
Así, siendo este un recurso que por su naturaleza es regulado por la ley, resulta de imprescindible acatamiento el requisito previsto en el numeral tercero del artículo 225 del C.P.P., en cuanto debe la demanda sustentatoria contener, entre otras, la causal que se aduzca indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citar las normas que se estimen infringidas, lo cual impone al demandante no solo hacer proposiciones jurídicas completas, sino desarrollarlas conforme al fundamento dogmático de cada una de las causales escogidas para ello. 3o.
En efecto, tratándose de la causal primera de casación, reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Sala en señalar que ésta implica tanto el motivo de violación directa como indirecta, no quedando el libelista relevado de concretar en cada caso, cuál es la forma de la violación, el yerro que la contiene, las normas quebrantadas y la forma en que se presentó tal violación, esto es, si por falta de aplicación o aplicación indebida, pero en manera alguna puede entenderse suficiente la mera enunciación de la causal o su reproducción textual, pues con una tal escueta proposición igualmente queda la Corte en la incertidumbre sobre el yerro in iudicando que el actor pretende demostrar. 4o.
Por ello, debe tenerse en cuenta que si el ataque está referido a los yerros del fallador en la apreciación probatoria -violación indirecta-, entonces habrá de precisarse si se trata de errores de hecho o de derecho, y en esa medida, si éstos obedecen a falsos juicios de existencia -omisión o suposición probatoria- o falsos juicios de identidad -tergiversación-; o si de falsos juicios de legalidad o de convicción. 5o.
Así, los cargos propuestos en la demanda que ahora revisa la Sala, no cumplen los requisitos de precisión y claridad, pues aparte de mencionar la causal primera de casación en las dos censuras, la exposición argumentativa no se compadece con los rigorismos propios de este recurso, reduciéndose por completo a un alegato propio de las instancias, en donde entendiblemente desde su afán defensivo, lo único claro es su abierta discrepancia con las conclusiones del fallador, lo cual se compadecería con un error de derecho por falso juicio de convicción inaceptable en casos como el presente, en donde los jueces para la valoración probatoria solamente deben respetar las reglas de la sana crítica por no estar sometidos a un sistema tarifado. 6o.
Por ello, estando los fallos judiciales amparados por la doble presunción de acierto y legalidad que aún en esta sede permanece incólume de no demostrarse el abierto desconocimiento de las reglas de la sana crítica, que solo puede hacerse por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad, no puede la Corte entrar a descifrar qué clase de yerro propone el demandante cuando cree satisfacer la proposición del cargo mencionando llanamente la causal primera de casación, como ya se advirtió, pero sin concretar al respecto yerro alguno ni señalar las normas quebrantadas, ni mucho menos su sentido y tampoco desquiciar todo el supuesto fáctico del fallo atacado.
Siendo ello así, habrá de rechazarse in limine la demanda de casación presentada a nombre de DIEGO ALEJANDRO LOAIZA GARCIA y declarar desierto el recurso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1o. Rechazar in limine la demanda de casación presentada a nombre del procesado DIEGO ALEJANDRO LOAIZA GARCIA. 2o. Declarar desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 1996, por el Tribunal Superior de Cali. 3o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del C.P.P., contra esta decisión no procede recurso alguno. 4o.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Casación. 12.775 P/ Diego Alejandro Loaiza G. Rechazo in limine. � Casación. 12.775 P/ Diego Alejandro Loaiza G. Rechazo in limine. �página \* arábico�1�