CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 32 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., tres de abril de mil novecientos noventa y siete. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación discrecional interpuesto por el defensor del procesado EDUARDO ARTURO OJEDA AVILA, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Melgar (Tolima), mediante la cual se confirma la del Juzgado Penal Municipal de la misma localidad, que lo condenó a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión, por hallarlo responsable penalmente del delito de hurto calificado.
Antecedentes. Mediante sentencia de cinco de junio de mil novecientos noventa y seis, el Juzgado Penal Municipal de Melgar (Tolima), condenó al procesado EDUARDO ARTURO OJEDA AVILA a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión, como autor responsable del delito de hurto calificado (fl. 220). Contra esta decisión, oportunamente el defensor interpuso recurso de apelación que correspondió resolver al Juzgado Primero Penal del Circuito, el cual, con providencia de once de septiembre de mil novecientos noventa y seis, le impartió confirmación integral (fl. 259).
El fallo de segundo grado se notificó por edicto que permaneció publicado durante los días 17, 18 y 19 de septiembre de esa anualidad, empezando a correr el término de ejecutoria el siguiente día veinte (fl. 272 vto.) Por escrito presentado el mismo día veinte, el defensor manifestó interponer recurso extraordinario de casación, con fundamento en "lo establecido en el inciso final del artículo 218 del Código de procedimiento Penal en armonía con el artículo 35 de la Ley 81 de 1993" (fl. 273).
Mediante constancia de Secretaría, que corre a folios 274 del encuadernamiento, se da cuenta que el veinticuatro de septiembre a las seis de la tarde "venció el término de ejecutoria del fallo de segunda instancia proferido" y el Juzgado, a su turno, mediante proveído de cuatro de octubre "admitió", por estimarlo procedente, el recurso de casación interpuesto y dispuso "correr traslado al recurrente por treinta (30) días para que dentro de dicho término presente la demanda de casación" y por quince días a los no recurrentes (fl. 275).
SE CONSIDERA: A tenor de lo previsto por el artículo 223 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación puede interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia, de donde se tiene que dicho lapso corresponde al término establecido para que el fallo adquiera ejecutoria.
En el caso bajo estudio, al revisar la actuación se observa que el edicto de notificación del fallo de segundo grado fue desfijado el diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y seis (fl. 272 vto.), por tanto, el término de quince días de ejecutoria vencía el diez de octubre del mismo año. No obstante lo anterior, el día veinticinco de septiembre, la Secretaría del Juzgado hizo constar que la providencia de segunda instancia causó ejecutoria la fecha anterior, de donde se colige que, con violación del debido proceso, recortó indebidamente el término del cual disponían los sujetos procesales para la interposición y sustentación de este recurso extraordinario.
Tómese en cuenta al respecto que de conformidad con la previsión del inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, además del defensor, también posee legitimidad para recurrir por esta vía, el Procurador o su Delegado. En estas condiciones, encontrándose demostrada la ocurrencia de la causal segunda de anulabilidad del artículo 304 del Código de Procedimiento, no queda más alternativa que decretar la ineficacia de lo actuado, a partir de la constancia secretarial que obra a folios 274 y disponer la devolución del expediente a la oficina de origen para que, previa comunicación a los sujetos procesales, se de cumplimiento al término que hace falta para que la providencia recurrida adquiera ejecutoria formal, y se corrija así el trámite violado.
Efectuado lo anterior, deberán regresar las diligencias a la Corte a efecto de decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. No sobra advertir, finalmente, que de conformidad con las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, es facultad exclusiva de esta Corporación, en ejercicio de su discrecionalidad, decidir si acepta o rechaza el recurso de casación excepcional, sin que pueda entenderse extendida a otro organismo o funcionario distinto de ella.
Lo anterior con el propósito de prevenir que el Juzgado de instancia incurra nuevamente en este desacierto, pues, de hacerlo, daría lugar a un nuevo motivo de invalidación por carecer de competencia para pronunciarse al respecto. Como la decisión de conceder el recurso, adoptada por el Juzgado Penal del Circuito, se halla cobijada por otra irregularidad de mayor cobertura, como se deja visto, además de la aclaración hecha, no se tomará ninguna otra medida sobre el particular.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E:
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO a partir de la constancia de Secretaría de fecha 25 de septiembre de 1996 y que obra a folio 274 del C. O., por lo anotado en la motivación de este proveído.
SEGUNDO. Devolver las diligencias a la oficina de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria.
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