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12773lCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Juan Manuel Torres Fresneda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.75 Santafé de Bogotá D.C., tres (3) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S: Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el defensor del sentenciado PAULO EMILIO VIDAL REYES, para sustentar el recurso extraor�dinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual le impartió confirmación con reducción de la pena principal a la que en primera instancia emitiera el Juzgado Segundo Penal de ese Circuito, condenán�do�lo por los delitos de Homicidio y Hurto.

A N T E C E D E N T E S: Aproximadamente al medio día del 3 de febrero de 1995, poco antes de llegar al Municipio de Villa de Leyva, varios trabaja�dores agrícolas percibieron el sonido de unos disparos de arma de fuego, al tiempo que veían cuando un pequeño camión se estrellaba contra un barranco. De su interior se apeó el agente de la Policía PABLO EMILIO VIDAL quien aparentaba que quería sacar de allí el cuerpo de Próspero Martínez, mientras alertaba sobre un posible atentado.

Martínez presentaba dos impactos de arma de fuego sobre la cara y la cabeza, que determinaron su muerte, mientras que VIDAL, en medio del aparente nerviosismo que le mostraba a quienes le auxiliaban, se disparó en una de sus piernas, por lo que requirió su traslado en procura de atención. Las primeras diligencias fueron asumidas por la Fiscalía Quinta de la Unidad de Reacción Inmediata, que luego las trasladó a la Fiscalía Décima Especializada de Tunja, donde se dió apertura a la instrucción, se vinculó y luego decretó la detención preventiva del Agente de la Policía PABLO EMILIO VIDAL REYES por los delitos de hurto y homicidio.

Perfeccionada la instrucción, la misma Fiscalía Décima calificó su mérito mediante resolución de acusación para el procesado VIDAL REYES bajo los cargos de homicidio agravado y hurto calificado en perjuicio de Próspero Norberto Martínez, y en la misma providencia precluyó en favor de José del Cármen Buitrago a quien también se había vinculado a la actuación. La causa estuvo a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, y una vez celebrado en ella el debate público, el 22 de julio de 1995 se terminó por condenar al acusado a la pena principal de cincuenta (50) años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y al resarcimiento de los daños materiales y morales, fallo apelado y confirmado en segunda instancia el 12 de septiembre siguien�te, modifican�do la pena principal para reducirla a 42 años de prisión. L A D E M A N D A: El defensor del acusado PAULO EMILIO VIDAL, formula su libelo identificando a los sujetos procesa�les, la sentencia y los hechos del debate y sin mayor referencia a la actuación procesal pasa a enunciar la presentación de un solo cargo con el que pide la casación del fallo acusado.

En el aparte que distingue como causal alegada, sin llegar a precisar a cual de ellas se atiene, dice que abordará tres pruebas, comenzando por la diligencia de inspec�ción con reconstrucción sobre la cual critica el que no se haya hecho comparecer en ella ni al procesado ni a su defensor de ese entonces, pues a pesar de que laley faculta, no obliga, su concurso, la afirmación en ese acto de cargos en contra del imputado obligaban su presencia para garantizar la contradic�ción de la prueba.

Como ello no sucedió, se violaron "las normas sustanciales consagradas en la Constitución Nacional como son el Derecho al debido Proceso y el Derecho a la defensa precep�tuadas en su artículo 29". La segunda prueba aludida es el examen de balística, y de él critica que el experto no haya concluido si los proyectiles causantes de la muerte fueron percutidos por el revolver de dotación del procesado, de modo que si bien es cierto el procesado "aceptó que de su arma de dotación fue de donde provinieron todos los disparos, no es menos cierto que la sentencia en comento le atribuyen al Estudio Balístico lo que esta prueba no dijo Lo que deja como conclusión -remata- que muy a pesar de la aceptación de mi defendido del hecho, la valoración de la prueba es incorrecta y errada por indebida apreciación.."(sic).

El tercer medio de convicción invocado no es, sin embargo una prueba obrante en el proceso sino, precisamente una que a juicio del censor se dejó de verificar: el reconocimiento psiquiátrico de PAULO EMILIO VIDAL, porque a juicio del casacionista el hecho de causarse auto-lesiones, y las múlti�ples contradicciones en que incurrió el procesado a lo largo de la actuación, hacían necesario ese reconocimiento, para resolver "todas las conjeturas e interrogantes que respecto al comportamiento de VIDAL REYES" se dejan planteados.

Ya para terminar se dice que el cargo contra las sentencias de primero y segundo grado es el de haber "incurrido en la causal contemplada en el numeral primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal", afirmando que la normas sustancial transgredida fue el artículo 29 de la Constitución, relativo al debido proceso y el derecho de defensa, y como consecuencia pide que una vez se case la sentencia, se entre a ordenar "la práctica de una Inspección Judicial para la reconstrucción de los hechos y además el sometimiento a un exámen psiquiátri�co ", para luego sí proferir una sentencia sustitutiva fundada en la certeza, descartando científicamente la posibili�dad latente de una inimputabilidad.

C O N S I D E R A C I O N E S: Es deficiente en grado sumo el escrito de demanda formulado a nombre del acusado PAULO EMILIO VIDAL REYES, como lo indica la reseña preceden�te, y ello conduce inexorablemen�te a su rechazo lo mismo que a la consecuente deserción del recurso extraordi�nario. Como primera medida es de rigor resaltar que a pesar de la referencia postrera que en el escrito se hace a la causal primera de casación, jamás se dice por el actor si su ataque se intenta por violación directa o indirecta de la ley, y si al segundo evento se acudiese para entender que por la referencia a las pruebas puede tratarse de una violación mediata, tampoco se indica cual fue la norma sustancial que pudo llegar a ser transgredi�da (la del artícullo 29 constitucional no tiene ese alcance), ni mucho menos se deja conocer si ello ocurrió por errores de hecho o de derecho, púes muy por el contrario, y violentando aquí irremediablemente, el principio de no contra�dicción, la argumentación y el petitum entremezclan alternati�vamente razones y propuestas de nulidad �que acaban por descono�cer las reglas impuestas en el inciso final del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.

Mirando más a espacio el informal escrito, y siguiendo el orden de las tres pruebas que el actor concreta, es fácil advertir que en relación con la diligencia de inspección hay un esbozo de alegación sobre un error de derecho por falso juicio de legalidad. No obstante, cuando se espera que de una manera coherente se argumente la incidencia del medio en la sentencia y como consecuencia la necesidad de desestimarlo y de sustituir la condena por un fallo absolutorio, la conclusión desvía para alegar una nulidad por violación del derecho de defensa, que ni concuerda con la causal seleccionada, ni explica cómo un vicio que radica en una prueba puede extenderse a toda la actuación que sigue para contaminarla.

No es menor la inconsistencia y contradiccién que encierra la alegación que convoca la prueba de balística. Cuando parece que el censor define un error de hecho por falso juicio de identi�dad, al advertir que el juzgador tergiversó el contenido de la prueba, de inmediato advierte que por encima del resultado de esa pericia está la confesión del procesado cuando sostiene que todos los disparos salieron de su revolver de dotación, y ello demuestra abiertamente la inocuidad de aquel ataque, porque ni prescindiendo de la pericia se llegaría a otra conclusión distinta sobre uniprocedencia de los disparos, lo que anticipa la inutilidad de la censura.

Por último y en cuanto atañe al reconocimiento psiquiátrico del acusado, ningún error de hecho ni de derecho el demandante invoca, sino mas bien la ausencia de esa verificación científi�ca, alegación distante de la causal primera que bien podría orientarse hacia la nulidad pedida, siempre y cuanto su proponente la hubiera sometido a una formulación reglada, muy diferente de la desordenada y contradictoria que ofrece.

Como dada su naturaleza de recurso rogado, en el extraordinario de casación los requisitos de forma del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, no constituyen ritualidades superfluas o adjetivas, sino el supuesto inexcusable que habilita a la Corte a tomar concepto del agravio, y propender para su solución, no otra medida procesal asoma, ante la desatención del censor por aquella preceptiva, que el rechazo de plano de su escrito, pues por virtud del artículo 228 del Código de Proce�di�miento Penal, el principio de limitación restringe toda posibilidad a la Corte para corregir, ampliar o adicionar sus términos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado PAULO EMILIO VIDAL REYES, declarando como consecuencia la deserción del recurso inter�puesto.

Contra esta decisión no procede recurso algu�no conforme a los artículos 197 y 226 del C. de P.P. Cópiese, comuníquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNE�DA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � � Radicación No.12773 c/Pablo E. Vidal Reyes