CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.104 Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1.997). VISTOS: Contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 6 de septiembre de 1.996, por medio de la cual confirmó integralmente el fallo de primer grado emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito que condenó a WILLIAM CASTRO AGUIRRE a la pena principal de cuarenta (40) años y seis (6) meses de prisión, como responsable del delito de homicidio y porte ilegal de armas, el defensor del procesado ha presentado la demanda sustentatoria del recurso extraordinario que le fuera concedido a aquél, correspondiendo a la Corte su examen a fin de establecer si cumple con los requisitos que el artículo 225 del C. de P.P. exige para su admisibilidad.
HECHOS Los hechos que dieron origen a esta investigación ocurrieron el día 23 de mayo de 1.994 a la altura de la calle 7a. entre avenidas 5a. y 6a., en el mercado público de los "Cocales" de la ciudad de Cúcuta, cuando en horas cercanas al medio día llegó a dicho lugar WILLIAM CASTRO AGUIRRE dirigiéndose directamente a donde se encontraba parado y de espaldas a él Oscar Alfredo Lascarro Rojas, procediendo intempestivamente a disparar en tres ocasiones el revólver Smith Wesson calibre 38L. que portaba consigo, produciéndole fracturas de cráneo y heridas de encéfalo que determinaron su inmediato deceso.
Perpetrado el crimen, policías bachilleres prestaron colaboración a los familiares de la víctima quienes se encaminaron tras el atacante, logrando su aprehensión a pocas cuadras de distancia y en posesión del arma de fuego empleada para dar muerte a Lascarro Rojas. DEMANDA Sustenta el defensor de CASTRO AGUIRRE la impugnación a la sentencia, en la causal primera del art. 220 del C. de P.P., "por violación directa -dice- a lo normado en le (sic) numeral 7 del Artículo 324 del Decreto 100 de 1980 actual Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 40 de 1993".
Para demostrar la censura, afirma a renglón seguido, que la causal de agravación para el homicidio a que se contrae el precepto en cita, esto es la indefensión de la víctima, "no se probó de manera alguna en la etapa de investigación", pese a lo cual se imputó en el calificatorio, como también, "Sin análisis jurídico alguno" el sentenciador a quo la "aceptó", y el Tribunal Superior igualmente "sin argumento, análisis o fundamento jurídico alguno la dió por probada y aceptable", todo lo cual, en su criterio, conduce a proponer la causal segunda de nulidad del art. 304 del C.P. Dentro del acápite que intitula como "Fundamentación de la causal invocada", insiste el censor en afirmar que la violación directa de la ley consistió "en dar por probada" dicha agravante cuando ella no se derivaba los testimonios obrantes en el proceso, que de haber sido estimados "probatoriamente habrían influido en una correcta y jurídica destacan (sic) final".
Con el propósito de demostrar estas afirmaciones, alude, mediante literal reseña en algunas oportunidades, a las declaraciones de José Isidro Rojas Avellaneda, los "agentes bachilleres" que capturaron al procesado y Rosalba Cardona Acevedo, para concluir nuevamente que concurre la causal de nulidad del art. 304.2 del C. de P.P. Finalmente, solicita a la Corte se revoque la causal de agravación referida, o se declare la nulidad a que también hiciera alusión, la que comprendería inclusive, la resolución acusatoria.
CONSIDERACIONES: 1. Necesario resulta para la Sala recordar, empeño en el que se insiste por constituir un imperativo legal, que de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, la demanda de casación debe reunir como requisitos formales para que pueda ser admitida: la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella, así como también la cita de las normas que el recurrente estime infringidas. 2.
El recurso de casación es un mecanismo excepcional, dispositivo y reglado de impugnación de las sentencias de segunda instancia, que sólo procede por taxativas causales señaladas en la ley, a las que debe acudir el recurrente en la proposición separada e independiente de los cargos jurídicos que propone y en el desarrollo de los fundamentos a través de los cuales se pretende evidenciar el yerro del fallador. 3.
En consecuencia, no se cumple con esta exigencia normativa, cuando pese a enunciar con precisión la causal escogida para quebrar la sentencia, al proceder a demostrar el cargo formulado con base en ella, se acude a supuestos propios de un diverso motivo de ataque, pues semejante discurso argumentativo le impide a la Sala saber cuáles son las reales pretensiones del casacionista, no pudiendo la Corte frente a una confusión de esta clase complementar los argumentos expuestos, o adecuar el reproche dentro de alguna de las alternativas que simultáneamente propone el actor, como quiera que el principio de limitación a la oficiosidad así lo impone. 4.
En el caso sub júdice, el defensor de WILLIAM CASTRO AGUIRRE, ha acudido a la primera causal contemplada en el art. 220 del C. de P.P., acusando la sentencia de ser violatoria por vía directa de la ley sustancial (art. 324.7 del Código Penal). 5. En principio, pese a la claridad que tal enunciado aparenta, para comenzar, el actor omite precisar el sentido de la vulneración a la Ley que se atribuye al fallo, esto es, si el mismo se origina en los denominados falso juicio de existencia de la norma (falta de aplicación), falso juicio de selección de la norma (aplicación indebida), o falso juicio sobre el sentido o alcance de la norma (interpretación errónea). 6.
Y, si bien esta deficiencia no se constituye por sí misma en razón suficiente para descartar por antitécnica una censura, si resulta imprescindible que el desarrollo argumentativo del libelo permita un plausible entendimiento del concreto significado de la transgresión, como también la ineludible sustentación fundamentada de la misma, dentro de la cual, al tener que estructurarse la violación directa en aspectos estrictamente jurídicos, en ningún momento es admisible cuestionamientos de orden probatorio, toda vez que corresponde al libelista respetar las apreciaciones fácticas soporte del fallo. 7.
Sin embargo, aparte de que el demandante omite clarificar el sentido de la violación acusada, hace todo lo contrario a lo que le imponía la vía directa escogida, esto es, que se dedica a debatir la sentencia desde un punto de vista exclusivamente probatorio, pues entiende desde su personalísimo criterio valorativo de la distinta prueba testimonial, que no se logró demostrar a través de ella la específica circunstancia de agravación que para el delito de homicidio señala el art. 324.7 del Código Penal. 8.
Pero ni siquiera este confuso desplazamiento del reproche hacia la vía indirecta, que ya de por si hace ostensible el desconocimiento que el recurrente tiene del recurso impetrado y de la técnica casacional que lo informa, logra dar una siquiera plausible claridad, toda vez que la conclusión a la que inusitadamente llega el censor es que el proceso estaría afectado de nulidad. 9.
Así, el escrito culmina con una doble petición -se case la sentencia revocando la agravante del art. 324.7 del C.P. o se declare la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación-, que no logra cosa distinta que confirmar el absoluto desapego y descuido, desde el punto de vista de los requisitos mínimos de precisión y claridad, con el que fue elaborada la demanda y que desde luego conducen a su rechazo in límine y consecuencialmente a declarar desierto el recurso, acorde con lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1o. RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada por el defensor del procesado WILLIAM CASTRO AGUIRRE. 2o. DECLARAR como consecuencia DESIERTO el recurso extraordinario interpuesto ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 3o. Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el art. 197 del C. de P.P. Cópiese, devuélvase el expediente al Tribunal de orígen y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Rechazo in límine Rad. 12.771 P./William Castro Aguirre. � Rechazo in límine Rad. 12.771 P./William Castro Aguirre. �página \* arábico�1�