CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 12771 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 12771 Acta Nro. 05 Santafé de Bogotá, D.C., febrero dieciséis (16) de dos mil (2000) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de NÉSTOR JAIME PATIÑO ARREDONDO contra la sentencia del 11 de mayo de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el juicio que el recurrente le promovió a ABEL PELAEZ ALVAREZ.
ANTECEDENTES Néstor Jaime Patiño Arredondo demandó a Abel Pelaez Alvarez, para que, previo los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se le condene a pagar los siguientes créditos de naturaleza laboral: los perjuicios materiales y morales sufridos como consecuencia del accidente de trabajo; el salario de la última semana de trabajo; las cesantías por todo el tiempo laborado; las primas de servicio; vacaciones; la sanción moratoria por el no pago de todas las prestaciones sociales; lo que resulte demostrado según las facultades ultra y extra petita; las costas que se generen con ocasión del presente proceso.
Los hechos expuestos en fundamento de las anteriores pretensiones, son: que prestó sus servicios al demandado en virtud a un contrato de trabajo, desde el 5 de junio de 1994 al 3 de junio del mismo año (sic); que la función desempeñada fue la de jornalero en la finca Ginebra de propiedad del demandado, cuyas labores eran las de trabajar en el corte, picar caña, ayudar en la molienda de la finca, cargar panela y despacharla; que el devengaba un salario de $5.000.oo diarios; que el día 3 de junio de 1995 y cuando se encontraba realizando actividad propias de su cargo, sufrió un accidente al conectar la luz eléctrica que requería, razón por la cual se le llevó al Hospital local y luego al Hospital de Caldas; que el accidente de trabajo ya aludido, ocurrió por culpa imputable al demandado, dado que un año antes el empleador estaba enterado del mal estado del transformador y la necesidad de su arreglo; que como consecuencia del accidente descrito, el médico dictaminó paraplejía por trauma raquimedular, lo que implica, a la luz de la tabla de incapacidades, un 98% de la pérdida de la capacidad laboral de carácter permanente; que al momento del accidente contaba con 22 años de edad y de él dependía, en parte, sus padres; que al momento del accidente no estaba afiliado al seguro social y mucho menos contaba con alguna póliza de seguros, por lo que tuvo que ser atendido por caridad en el Hospital de Salamina y Hospital de Caldas; que desde el momento del accidente y hasta la fecha, no se le ha pagado las prestaciones sociales reclamadas, ni el empleador ha cumplido con las obligaciones ordenadas en el artículo 204 del C.S.T.; que la jornada de trabajo cumplida en desarrollo del contrato de trabajo fue de 6 a.m. a 9 p.m. de lunes a domingo.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y negación de la mayoría de sus hechos y la manifestación de no no costarle algunos, para lo cual se sostuvo que el demandado nunca celebró contrato ni verbal ni escrito con el actor. Así mismo, como medios exceptivos se formularon: “ Falta de integración del litisconsorcio por pasiva ” y “ Falta de integración del litisconsorcio por activa”, los que se declararon no probados en la correspondiente audiencia de conciliación y primera de trámite.
La primera instancia terminó con sentencia del 15 de enero de 1999, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, en la que absolvió a quien se citó en calidad del demandado al proceso. Decisión que apelada, se confirmó por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales con providencia del 11 de mayo de 1999. El Tribunal en sustento de su determinación, luego de extractar algunos apartes de la prueba testimonial vertidas en el proceso, expresa: que ya había echado de menos en su proveído la ausencia de prueba de subordinación y dependencia en la hipotética relación que supuestamente existiera entre las partes; que el análisis de lo obrante en autos conduce a deducir, también, que los servicios del trabajador eran para su progenitor Jaime Patiño Cardona, quien los remuneraba, le daba las órdenes y finalmente era el beneficiario directo de éstos; que ello se corrobora con el testimonio de Alfredo Correa Angel que acoge la Corporación sin reservas, ya que éste deponente recibía por mandato expreso la panela producida en la finca y enviaba los recibos correspondientes de la mitad al señor Abel Pelaez y la otra mitad se la pagaba directamente al señor Patiño Cardona, y éste incluso a la vez con tal dinero cancelaba los salarios a los trabajadores; que tal circunstancia refleja una relación contractual no laboral entre el progenitor del demandante y demandado, lo que de contera descarta otra entre el demandado y Néstor Jaime Patiño (demandante), dado que a éste último le pagaba su progenitor como a los demás trabajadores, pero con su mitad del producido de la panela: que, además, fue Jaime Patiño quien vinculó a Néstor Jaime y a otras personas, y quienes les daba órdenes; que este asunto debe enmarcarse dentro de la ley 6ª de 1975 y el Decreto 2815 del mismo año. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante a través de apoderado que se designó en amparo de pobreza, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta.
No hubo réplica. A la impugnación se le imprimió el siguiente alcance: “Con el presente Recurso Extraordinario de Casación se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal Superior de Manizales, en cuanto confirmó el fallo apelado que absolvió a la parte demandada, y que, una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE la absolución del Juez de Primera Instancia y en su lugar CONDENE a las pretensiones de la demanda y señale costas como corresponda”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral se le formula contra la sentencia controvertida, el siguiente: CARGO UNICO “Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto ley 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la ley 16 de 1969, esto es por violación directa de la ley sustantiva, a causa de la falta de aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ( subrogado por el artículo 3° del decreto 2351 de 1965 ) y aplicación indebida de la ley 6 de 1975 y del Decreto 2815 del mismo año, que condujo también a la falta de aplicación de los siguientes artículos 23, 24, 65, 127 (subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990), 133, 134, 138, 139, 145, 186, 187, 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965 ), 199, 206, 209 (subrogado por el Decreto 692 de 1995), 216, 217 y 220 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el Decreto 2872 de 1995”.
DEMOSTRACION DEL CARGO Plantea el impugnante que la sentencia acusada dice que entre Jaime Patiño Cardona (sic) y Abel Pelaez existió una relación contractual no laboral, olvidando el artículo 34 del C.S.T. ya que al estar probado probado en el proceso que entre ellos existió un vínculo civil o comercial, para labores no extrañas a las actividades normales del demandado, y que entre Jaime Patiño y su hijo Néstor Jaime Patiño se dio una relación de trabajo, debió concluirse que este último puede reclamar sus derechos laborales al beneficiario de la obra, que es el convocado a este proceso.
SE CONSIDERA La inconformidad del recurrente con la sentencia controvertida se circunscribe al hecho de no haber aplicado el Tribunal el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para efectos de derivar responsabilidad solidaria en el demandado, en atención a estar probado que las labores del contratista y progenitor del demandante no son extrañas a las actividades normales de quien se convocó en calidad de contradictor al presente proceso.
De ahí que se indique que la falta de aplicación de la susodicha disposición legal, llevó al Tribunal a aplicar indebidamente las normas civiles de aparcería contempladas en la ley 6ª de 1975 y el Decreto 2815 del mismo año y, de contera, la inaplicación de las normas laborales citadas en la proposición jurídica del cargo. Delimitado así el asunto puntual de la impugnación, debe precisar la Corte que el censor trae con el recurso extraordinario una discusión sobre supuestos que no fueron aducidos en el escrito con que se inició este proceso y, mucho menos, como apenas era obvio, tenidos en cuenta por el Tribunal para proferir su fallo.
Lo anterior es lo que la jurisprudencia denomina como medio nuevo en casación, lo que es suficiente para desestimar el recurso extraordinario, no sólo porque con ello se desconoce la finalidad y naturaleza del mismo, sino además por plantear discusiones respecto de las cuales no tuvo oportunidad de pronunciarse con antelación el demandado, vulnerándose de esa forma el derecho supralegal de defensa.
Y es que si se relacionan los hechos que se expusieron en fundamento de las pretensiones con lo planteado en el recurso que ocupa la atención de la Sala, necesariamente ha de concluirse que el impugnante cambia por completo el debate fáctico y jurídico que se planteó en las instancias. Esto porque mientras en el libelo introductor se esgrime la obligación del demandado en el pago de los derechos laborales por su condición de empleador del demandante, en la demanda de casación ya no se aduce tal ligámen, sino el de ser el convocado al proceso beneficiario de la obra contratada y, por ende, se acepta que el demandante, como se concluyó en las instancias, era trabajador del contratista independiente, y con base en ello se sostiene que Abel Pelaez Alvarez debe responder solidariamente por los salarios y prestaciones del asalariado.
Tan evidente es el cambio que hace el recurrente en cuanto a la fuente de donde emergen los derechos que reclama el actor, que éste en ninguna de las pretensiones de la demanda solicita declarar la solidaridad a que alude el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, aduciendo que se cumplen a cabalidad los presupuestos fácticos que consagra la norma en cita, y que sí pone de manifiesto al sustentar la acusación planteada.
En el anterior contexto, como no se expuso y, mucho menos, se debatió en el juicio, la vinculación contractual del actor con su progenitor y a su vez la relación jurídica de éste como contratista independiente del demandado, ni el carácter de beneficiario de la obra y la conexidad o similitud en cuanto a las actividades se refiere, con el que contrató la ejecución de la obra o prestación de servicios, no es dable hacerlo en este momento procesal.
Precisamente, el no haberse controvertido ese aspecto puntual en las instancias, es lo que explica que no hubiese pronunciamiento alguno sobre tales puntos por parte de los jueces de primer y segundo grado, sin que sea procedente a través de este medio de impugnación, como aquí se pretende, replantear la contención sometida al conocimiento de la judicatura, que implicaría cambiar por completo la causa petendi del demandante a última hora.
Adicional a todo lo anterior, el impugnante al sustentar el recurso de apelación, no controvirtió la providencia del sentenciador de primer grado, en perspectiva del aspecto puntual que ahora se plantea, lo que deslegitima por completo su ataque. En consecuencia el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario en virtud a lo previsto en el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° numeral 88 del Decreto 2282 de 1989, aplicable al campo laboral en virtud de la integración normativa.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 11 de mayo de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el juicio que NÉSTOR JAIME PATIÑO ARREDONDO le promovió a ABEL PELAEZ ALVAREZ.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 2