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12767(21-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Guillermo Antonio Pacheco Delgado Vs La Nación – Min. Transporte. Rad. No. 12767 Guillermo Antonio Pacheco Delgado Vs La Nación – Min. Transporte. Rad. No. 12767 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 12767 Acta No. 05 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ. Santa Fe de Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil (2000).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Guillermo Antonio Pacheco Mercado contra la sentencia del Tribunal de Barranquilla, dictada el 9 de diciembre de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Nación, Ministerio de Transporte.

ANTECEDENTES Guillermo Antonio Pacheco Mercado demandó a la Nación para obtener el reintegro y el reajuste de los salarios y primas causados durante la relación laboral; y, en subsidio, reajuste de cesantía, reajuste de la indemnización por despido injustificado, pensión sanción de jubilación a partir del 1° de noviembre de 1993, perjuicios morales y materiales causados por la violación de la cláusula de estabilidad en el empleo, así como la indemnización moratoria y la indexación. Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó que el actor laboró como trabajador oficial al servicio del Ministerio de Obras Publicas y Transporte, mediante contrato de trabajo a término indefinido a partir del 3 de diciembre de 1973 y hasta el 31 de octubre de 1993; que el día 31 de octubre de 1993 desempeñaba el cargo de campamentero celador en la Dirección de Navegación y Puertos, División de Obras Hidráulicas, en Barranquilla; que en el ultimo año de servicio devengó un salario diario de $12.084.20; que el salario y las primas recibidas fueron inferiores a las devengadas por otros trabajadores que desempeñaban idéntico cargo, funciones, jornada de trabajo, condiciones de trabajo y eficiencia; que fue despedido sin justa causa a partir del 31 de octubre de 1993; que la cesantía y la indemnización por despido fueron liquidadas sin incluir todos los factores salariales y el tiempo de servicio, en especial las horas extras devengadas en el último año de servicio; que estuvo afiliado a Sintraminobras, organización sindical que agrupa a más de la tercera parte del total de los trabajadores de la demandada; que el Ministerio de Obras se comprometió a respetar la estabilidad en la convención y se convino el salario de horas extras, como factor salarial.

La Nación se opuso a las pretensiones y propuso excepciones. El Juzgado Séptimo Laboral de Barranquilla, mediante sentencia del 28 de abril de 1998, condenó a la demandada a pagar al actor la pensión especial de jubilación a partir de los 50 años de edad en suma no inferior al salario mínimo legal mensual. De lo demás absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal de Barranquilla, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.

Para adoptar esa decisión dijo el Tribunal que el artículo 155 del decreto 2171 de 1992 no contempla las primas de servicios proporcionales para tarifar la indemnización por despido. EL RECURSO DE CASACION Lo interpusieron ambas partes pero solo fue sustentado por el demandante. Con su recurso pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, modifique la del Juzgado en el sentido de mantener la condena por la pensión de jubilación y condenar al pago de $377.093.00 por concepto de reajuste de la indemnización por despido injustificado, así como al pago de $12.254.61 diarios a partir de los 90 días siguientes a la terminación del contrato de trabajo, confirmándola en lo demás. Con ese propósito formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados.

PRIMER CARGO Acusa al Tribunal por la aplicación indebida indirecta de los artículos 148, 151, 155 y 156 del decreto 2171 de 1992, en concordancia con el 51 del decreto 2127 de 1945, 1° del decreto 797 de 1949, 1, 3 y 11 de la ley 6ª de 1945, 47, 48 y 49 del decreto 2127 de 1945, 127, 143, 467 y 468 del CST y 40 de la ley 4ª de 1992. Sostiene que la violación de la ley fue consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que se había pagado correctamente la indemnización por despido injustificado, a pesar de que se dejó de incluir como factor en la liquidación, la suma de $65.307 pesos, por concepto de prima semestral proporcional.

“2.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que según los documentos dejados de apreciar, se dejó de incluir la prima semestral proporcional, en el monto de $65.307.00. “3.- Dar por demostrado que la demandada actuó de buena fe, a pesar de la evidencia en contra. “4.- No dar por demostrada la mala fe patronal, a pesar de encontrarse plenamente demostrada la misma”.

Señala como fuente de esos yerros la falta de apreciación de la resolución 09220 de folios 11 y 12; la relación de sumas devengadas de folios 13 y 14; y la liquidación de la indemnización por despido injustificado (folios 69 a 71). Para la demostración del cargo dice: “Hago consistir los dos primeros errores manifiestos, en lo siguiente: el ad quem no apreció la documental indicada y como consecuencia de ello, no se percató, acerca de la no inclusión dentro de los factores para el cálculo de la indemnización, la parte proporcional de la prima semestral, equivalente a $63.307.00 pesos.

Como se observa, al momento de hacer la liquidación de la indemnización en el documento que aparece a fl. 69 a 71, se anuncia no solo la prima semestral cancelada en julio de 1993, sino también la proporcional del 1 al 31 de octubre de 1993 y ello arrojaba como resultado la suma de $259.107.95, pero al momento de establecer los factores y precisar el salario diario a partir del cual se debería calcular el monto de la indemnización, se excluyó la prima proporcional causada entre el 1 de julio y 31 de octubre de 1993.

Una de las condiciones que estableció el Ministerio de Obras Publicas y Transporte, para la exclusión de la prima proporcional, consiste en que el trabajador se retire antes del 02 de diciembre de 1993 (fl. 70). “Al dejar de incluir, sin razón justificada la suma de $65.3O7.95, evidentemente varió el salario promedio, resultando un salario de $12.O84.2O y no la suma de $12.254.61, que es la correcta.

Esta circunstancia llevó a que la suma global por indemnización por despido injustificado, sea $10.067.792.00 y no $9.690.699.00, suma esta que fue la que se reconoció. La diferencia resultante, que no ha sido pagada, asciende a la suma de $377.O93.00. “Si se hubiera examinado con cuidado los documentos que se ha indicado como dejados de apreciar, obviamente que el Tribunal habría llegado a la conclusión de que injustificadamente se había omitido incluir la prima proporcional, en suma de $65.307.95.

“Los errores tercero y cuarto, los hago consistir en que a pesar de no existir justificación por parte del Ministerio de Obras Publicas y Transporte, para omitir la mencionada prima semestral, en la parte proporcional, el Honorable Tribunal Superior de Barranquilla, consideró que la demanda había actuado de buena fe, lo cual resulta contrario a la evidencia existente.

Lo que se encuentra demostrado en el presente caso, es precisamente la mala fe patronal”. La entidad demandada dice, por su parte, que según el artículo 155 del decreto 2171 de 1992 la prima proporcional de servicios no es factor de salario para la liquidación de la indemnización. Que conforme al documento del folio 11 se tuvo en cuenta para ese efecto la prima semestral correspondiente a un año de servicios (1° de julio de 1992 a 30 de junio de 1993).

Y que la entidad actuó de buena fe, como lo ha reconocido la Corte Suprema en decisiones anteriores, que cita. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para resolver el tema del reajuste de la indemnización por despido el Tribunal se limitó a decir que según el artículo 155 del decreto 2171 de 1992, la prima de servicios proporcional no cuenta para determinar el valor de la dicha indemnización. Bajo ese supuesto, es claro que la decisión absolutoria se basó en una consideración puramente jurídica, puesto que la razón de ser de la absolución no estuvo en que el Tribunal pasara por alto la demostración del hecho, sino en la consideración ya reseñada, vale decir, que la ley no ordena colacionar la prima proporcional en la liquidación de la indemnización. El enfoque equivocado de la acusación determina su desestimación no solo en el tema que se plantea en los dos primeros errores de hecho sino también respecto de los otros dos restantes, pues al referirse ellos a la indemnización moratoria, su examen dependía de la prosperidad de los primeros.

En consecuencia, se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa al Tribunal por infracción directa de los artículos 148, 151 y 155 del decreto 2171 de 1992, en relación con los artículos 47, 48, 49 y 51 del decreto 2127 de 1945, 1° del decreto 797 de 1949, en concordancia con los artículos 1, 3 y 11 de la ley 6ª de 1945 y 127, 143, 467 y 468 del CST.

Para la demostración del cargo dice: “En el art. 148 del mencionado decreto 2171 de 1992, se establece el pago de una indemnización, de conformidad con la tabla de indemnización que se establece en dicho decreto. “En el art. 155 del decreto 2171 de 1992, aparecen como factores a tener en cuenta para la liquidación de la indemnización por despido injustificado, los siguientes: La asignación básica mensual, la prima técnica,, los dominicales y festivos, los auxilios de alimentación y transporte, la prima de navidad, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de antigüedad, la prima de vacaciones y los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

“Como se puede observar, en ninguna parte se establece la exclusión de la prima de servicios proporcionales, o de la prima de vacaciones proporcionales, pero el ad quem en la sentencia atacada, establece: ya que dentro de los factores reseñados como ingredientes de salario no aparecen horas extras como tampoco las primas de servicios proporcionales y la prima de vacaciones proporcionales De dicha manera, el ad quem se rebela contra los arts. 146, 151 y 155 del decreto 2171 de 1992.

“Cuando se dice en el art. 155 del decreto 2171 de 1992, que se incluye dentro de los factores, unas determinadas primas, no puede significar de ninguna manera, que por ser proporcionales entonces se deban excluir. La prima de servicios y la prima de vacaciones, deben ser incluidas como factor en la liquidación de la indemnización, ya que la ley no excluye las proporcionalidades.

Si se corrige el garrafal error y se incluye la prima semestral proporcional, equivalente a $65.307.00, como factor para la liquidación de la mencionada indemnización, obviamente implica el incremento del monto de la misma, en $377.093.00, dado que el salario base diario se eleva a $12.254.61. “Una cosa es que se excluya las horas extras como factor salarial al momento de la liquidación de la indemnización (porque el mismo decreto, en forma absolutamente inconstitucional así lo establece) y otra, que también se pretenda excluir las primas proporcionales, ya que ello si resulta manifiestamente contrario al propio decreto 2171 de 1992.

“Si el art. 155 del decreto 2171 de 1992, establece en forma precisa unos factores, no le es dado al ad quem proceder a hacer exclusiones y cuando se habla de unas determinadas primas, tampoco puede entenderse en sentido desfavorable para el trabajadores (sic), excluyendo las mismas, cuando sean proporcionales. “Tampoco podía el Honorable Tribunal Superior de Barranquilla, proceder a presumir la buena fe patronal, cuando el Ministerio, sin razón justificada había excluido las primas proporcionales, como factor salarial para determinar el monto de la indemnización por despido injustificado”.

En su oposición dice la entidad demandada que la sentencia impugnada no violó la ley sustancial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente acusa la sentencia por infracción directa, entre otras normas, del artículo 155 del decreto 2171 de 1992, sosteniendo que hubo rebeldía contra la ley. Pero la realidad es que la sentencia del Tribunal expresamente invoca tal disposición para decidir si la prima proporcional de servicios debe incluirse o no para liquidar la indemnización por despido, por lo que resulta inaceptable esta acusación. En estricto sentido lo que se observa en la decisión acusada es que el tema propuesto por la parte actora fue definido con una precisión sobre el alcance de la expresión “primas de servicios”, de donde resulta que el concepto de la violación adecuado no puede ser la infracción directa.

Lo expresado lleva a concluir que no es viable el estudio del cargo, pues la Corte debe circunscribirse a la denuncia específica que se ha formulado y no puede abordar de oficio aspectos diferentes a ella. Con todo, encuentra pertinente anotar, que el artículo 155 del citado decreto no incluye la prima de servicios proporcional dentro de la relación de factores salariales que allí se contempla, por lo que desde ese ángulo, no puede aceptarse que el Tribunal hubiera distorsionado el tenor literal de la norma.

El cargo también planteó el tema de la indemnización moratoria, pero lo hace diciendo que el Tribunal no podía presumir la buena fe patronal al no advertir que el Ministerio sin razón justificada excluyó las primas proporcionales de la liquidación de la indemnización por despido. Esa formulación del cargo es equivocada por cuanto aquí la acusación se propone por la vía directa y el recurrente censura un tema fáctico, como es el de la buena o mala fe.

El cargo no prospera. Como consecuencia de lo dicho no habrá anulación de la sentencia y por ello las costas corren a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Barranquilla, dictada el 9 de Diciembre de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió Guillermo Antonio Pacheco Mercado contra la Nación, Ministerio de Transporte.

Costas en casación a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 14