CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No.102 Santafé de Bogotá D.C., agosto veintinueve (29) de mil novecientos noventa y siete (1997). VISTOS Decidirá la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de los sentenciados HAROLD ARBEY SILVA COVALEDA y PEDRO JOSE MORENO DIAZ, frente a proceso por porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
ANTECEDENTES 1.- La noche del 21 de noviembre de 1991, en un sector urbano de este Distrito Capital (calle 66 con carrera 27), fueron sorprendidos por agentes de la Policía Nacional los Suboficiales del Ejército Nacional vestidos de civil, DAVID GONZALEZ ALARCON, HAROLD ARBEY SILVA COVALEDA y PEDRO JOSE MORENO DIAZ, portando una subametralladora Mini-Ingram calibre 45 y dos revólveres calibre 38 largo y corto, respectivamente, sin permiso de autoridad competente. 2.- Por los anteriores hechos un Juzgado Regional de Santafé de Bogotá condenó a los mencionados procesados a la pena principal de 42 meses de prisión, cada uno, como coautores de los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de la Fuerza Pública; fallo consultado con el Tribunal Nacional, que los absolvió por el primer delito y los condenó por el segundo a la pena principal de 36 meses de prisión y a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, mediante decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.
LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, se solicita la revisión del proceso porque con posterioridad a la sentencia condenatoria surgieron pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia de los sentenciados. Como tales acompañó el accionante las declaraciones extraproceso rendidas ante los Notarios 17 y 12 del Círculo de Santafé de Bogotá por LUIS CARLOS PUENTES PEDREROS y CARMEN SUSANA CAICEDO DUQUE, quienes cinco años después de ocurridos los hechos coinciden en afirmar que la noche del 21 de noviembre de 1991, encontrándose en un sector del barrio Siete de Agosto, vieron cuando un desconocido, requerido por su actitud sospechosa, abandonó un maletín en la calle, de donde fue recogido por los Suboficiales del Ejército PEDRO MORENO y HAROLD SILVA; se desentendieron del asunto, hasta que hace poco tiempo se enteraron que por dichos sucesos sus dos conocidos habían sido procesados por porte ilegal de armas (fs.42 y 43 cd.
Corte). En cuanto se sostiene que la subametralladora fue hallada dentro del maletín, el accionante expresa que la explicación que dieron los procesados SILVA COVALEDA y MORENO DIAZ se confirma “con estos dos nuevos testimonios”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta corporación ha sostenido que la prueba nueva a que alude la causal tercera del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, debe guardar relación con el delito investigado y en principio tener la virtualidad para posibilitar la remoción de la cosa juzgada que ampara el fallo atacado, de modo que sea procedente que se ordene la revisión de la actuación por judicatura diferente a la que intervino en el proceso.
De modo que “no basta que el demandante aporte pruebas no conocidas sobre un determinado hecho; es necesario, que los mecanismos probatorios aducidos sean pertinentes y ab initio eficaces, es decir, que guarden relación con el delito investigado y tengan en principio aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que el sentenciado es inocente en la diversa acepción de no autor, realizador inculpable del hecho o al amparo de causal de justificación, o porque con igual contundencia, esos mismos medios probatorios, permiten afirmar su inimputabilidad” (Revisión No. 11.352, providencia de 18 de marzo de 1997, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll).
Del contexto de las sentencias de condena proferidas por un Juzgado Regional de Santafé de Bogotá y el Tribunal Nacional, cuyas copias allegó el impugnante con la demanda, fluye con claridad que el abandono de un maletín contentivo de la subametralladora Ingram por parte de un “sospechoso” que huyó la noche de autos, constituyó tema cardinal en torno al cual giró la defensa durante el proceso; esta explicación vertida por los acusados para justificar su conducta, fue objeto de amplia consideración por los juzgadores de instancia, que no le hallaron aptitud para hacer cambiar la decisión condenatoria.
Se dijo en el fallo de primer grado en aspecto que fuera confirmado por el ad quem, que los procesados que aquí intentan la acción de revisión explicaron que “ante la huida del ‘sospechoso’ decidieron averiguar qué había en el interior de la valija, pudiendo constatar que se trataba de una sub-ametralladora, razón por la cual al ser abordados por los uniformados (de la Policía Nacional) intentaron por todos los medios evitar la requisa pues sabían del problema en el que podrían involucrarse” (f. 21).
Más adelante al ocuparse de la misma situación, la sentencia que se recuerda precisó que los implicados “ya habían descubierto la sub-ametralladora; siendo precisamente por ello que intentaron obtener un comportamiento favorable de los policiales, haciéndoles creer que eran escoltas para evitar que se encontrara en su poder el arma ilegal” (f. 24).
De manera que si las declaraciones extra-proceso aportadas como prueba de la causal de revisión aducida, no refieren algo novedoso y versan sobre un hecho ya conocido y ampliamente debatido, carecen del valor probatorio que se requiere para variar sustancialmente la credibilidad en la exculpación de los acusados, al punto de trocar la condena en absolución. Su acopio sólo serviría para instar sobre sus explicaciones más no para establecer su inocencia, frente a un evento que, aunque resultare real, mantendría sin justificar por qué quisieron ocultar tal hallazgo, que ya estaba configurando el no autorizado porte, y no lo reportaron de inmediato ante quienes sí estaban en ese momento desempeñando sus funciones como miembros de la fuerza pública.
Como ya se expuso, las pruebas sobrevinientes a la condena, así vengan con su carácter sumario, deben mostrar idoneidad para establecer o hacer factible la inocencia de los procesados, objetivo que no se cumple en este caso por los motivos ya indicados, imponiéndose el rechazo de la demanda presentada a nombre de los condenados SILVA COVALEDA y MORENO DIAZ, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal.
En virtud de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre de los sentenciados HAROLD ARBEY SILVA COVALEDA y PEDRO JOSE MORENO DIAZ. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �9� REVISION No. 12.766 HAROLD ARBEY SILVA Y OTRO.
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