CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 Casación 12765 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 11 Radicación 12765 Santa Fe de Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del Instituto Nacional de Vías (Invías) contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 3 de marzo de 1999, en el proceso ordinario laboral que le instauró Henry Arrieta Barros.
I.
ANTECEDENTES 1. Se demandó al Invías con el propósito de que se condenara a dicha entidad al pago de los dominicales y festivos laborados, descansos compensatorios, reliquidación de cesantías, primas de servicios, de navidad y de vacaciones, indemnización por despido o su reliquidación, pensión-sanción convencional y sanción moratoria a que hubiere lugar, sumas de dinero debidamente indexadas.
Adujo el accionante que como trabajador oficial “ingresó a laborar con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes Dirección de Obras Hidráulicas, desde el día 1º de mayo de 1983, hasta el 30 de noviembre de 1993, siendo su último cargo el de Electricista III”; que fue miembro del sindicato del aludido Ministerio; al liquidársele el contrato no se incluyeron las horas extras, ni dominicales y festivos con el 100% de su salario, como tampoco lo correspondiente a los descansos compensatorios; que sólo cuando dio por terminado el contrato de trabajo “el Ministerio de Transporte depositó el valor total de su cesantía, incluyendo los años anteriores al Fondo nacional de Ahorro, de allí que deba hacerse la liquidación retroactiva y descontarse lo depositado, al violar claramente el D. 3118/68.
Por último afirmó: “Conforme al Art. 4º y 66 del D. 2171 /92, que reestructuró el Ministerio de Transportes, asignó los distritos de Obras Públicas del antiguo Ministerio como dependencias del Instituto Nacional de Vías, creado por el Decreto de reestructuración”. 2. El apoderado de quien dijo ostentar la calidad de “Director Regional del Distrito de Obras Públicas No. 20 de Barranquilla” de manera lacónica dijo sobre las solicitudes de la demanda lo siguiente: Sobre dominicales, festivos y sus correspondientes compensatorios, que no se debían y así se constataría en la inspección judicial; estando por demás, los últimos, prescritos; y respecto del resto de pedimentos, se abstuvo de todo pronunciamiento hasta cuando fueran probados en el proceso. 3.
En sentencia del 5 de marzo de 1997 el Juzgado del conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a Invías al pago de los compensatorios reclamados y salarios moratorios a razón de $15.670,39 diarios por tal omisión, el reajuste de la indemnización por despido, y la pensión de jubilación proporcional para cuando acreditare el cumplimiento de la edad requerida.
Tal resolución judicial fue modificada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que al resolver la apelación interpuesta por la parte accionada, en fallo que es ahora objeto del recurso extraordinario, dispuso la revocatoria del reajuste de la indemnización por despido y la confirmación del resto de acreencias estimadas en la primera instancia. II.
SENTENCIA RECURRIDA Desestimó el ad quem el soporte de la apelación de la demandada, que lo fue la falta de legitimación en la causa por parte pasiva. Dice al respecto: “Observa la Sala, que si bien es cierto que la relación laboral del actor se inició con el extinto Ministerio de Obras Públicas y Transportes, al desaparecer este por reestructuración conforme lo señalado por el D 2171/92, Diciembre 30, fue sustituido por el Ministerio de Transporte, él siguió laborando hasta el 30 de noviembre de 1993, según la Resolución No. 15931 de noviembre 9 de 1993, folios 11 y s.s., y según lo establecido en el artículo 66 del referido Decreto, la Sub-Dirección Transitoria del instituto Nacional de Vías es la encargada de liquidar a estos trabajadores y no el actual Ministerio de Transporte.
Pero es más, en la resolución 15931, en su artículo 2º, señala que los pagos se irán teniendo en cuenta el D. 2171/92. Todo lo anterior nos lleva a inferir que sí se dio la sustitución patronal por mandato legal, es decir, con el Instituto Nacional de Vías y no con relación a ninguna otra entidad. “Estima la Sala acertado lo aseverado por el a-quo cuando al referirse al artículo 52 del Decreto 2171 de 1992 señala que dicho Decreto reestructurará al Fondo Vial Nacional como Instituto Nacional de Vías dándole la calidad de establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, autonomía propio y adscrito al de Transporte, siendo que, además, el articulo 66 ibídem se creó la Sub-Dirección Transitoria como dependencia del Instituto Nacional de Vías señalándose la función de la liquidación de los Distritos suprimidos por dicho Decreto, concluyéndose que fue bien encaminada la acción al dirigirse contra la demandada Instituto Nacional de Vías, pues es esta entidad y no otra la que a través de su Sub-Dirección Transitoria, se debe encargar de la liquidación de los Distritos de Obras Públicas y Transporte que por el mismo Decreto 2171 de 1992 fueron suprimidos”.
Remata así: “Es un hecho comprobado que el accionante, señor Henry Arrieta Barros, laboró al servicio del demandado desde el 1º de mayo de 1983, hasta el 30 de noviembre de 1993, en el cargo de Electricista III, devengando un salario de $15.670.39 diarios… De allí se colige que el accionante ejerció funciones que encuadran dentro de la excepción consagrada en el artículo 5º del Decreto 3135/65 y no sobra señalar que la calidad de trabajador oficial no ha sido materia de esta controversia.
Por otro lado, el Tribunal encontró demostrados los extremos temporales del contrato, pero no consideró mal liquidada la indemnización por despido, razón por la cual revocó el reajuste de esta última y confirmó en lo demás, dado que estimó también que existían los elementos para otorgar la pensión proporcional de jubilación deprecada y los salarios moratorios por no haberse cancelado el valor de los días compensatorios a los cuales tenía derecho el actor.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el apoderado de la parte demandada y se procede a resolverlo previo examen del cargo formulado y su réplica. Con él se pretende la casación de la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la Corte la de primer grado, absuelva a Invías de las súplicas de la demanda y provea sobre costas como corresponda.
Dos cargos se enrrostran a la sentencia, los cuales se estudiarán en el orden propuesto. A) PRIMER CARGO 1. En él se acusa la sentencia impugnada de violar directamente, “en el concepto de INTERPRETACION ERRONEA” los artículos 1º, 4º, 6º, 52 y 66 del Decreto 2171 de 1992, 16 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto lo ordenado en el artículo 52 del mencionado Decreto fue la conversión “del FONDO VIAL NACIONAL como INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, determinándole funciones de la liquidación de los DISTRITOS DE OBRAS PUBLICAS, más no de la liquidación de la DIVISIÓN DE OBRAS HIDRAULICAS DE BARRANQUILLA como lo interpretó erróneamente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla”.
Agrega: “…el artículo 66 deI Decreto 2171 de 1992 establece que el Instituto Nacional de Vías ejecutará un plan de liquidación de los DISTRITOS DE OBRAS PÚBLICAS, por parte alguna la norma en mención que el Instituto demandado dentro de la Sub-Dirección Transitoria tenga facultad para elaborar y ejecutar planes de liquidación para la División de Obras Hidráulicas del hoy Ministerio de Transporte para ser condenado al pago de obligaciones que jamás le fueron atribuidas por la Ley y que se generaron con antelación al nacimiento del INVIAS”.
El error radica, finaliza, “en que el trabajador lo fue de la División de Obras y no de los DISTRITOS DE OBRAS PUBLICAS creando una desacertada interpretación del artículo 66 del Decreto 2171 de 1992”. 2. Dice el replicante, por su parte, que no existe proposición jurídica, porque ninguna de ellas se refiere a derecho sustancial alguno. Además, complementa, “el tema relacionado con la vinculación o no del actor al Distrito de Obras Públicas de Barranquilla, no fue objeto de discusión o controversia en el debate adelantado en la primera instancia”, aspecto por demás fáctico que no procedía discutirse en la vía directa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son ciertos los reproches que formula el opositor a la censura, salvo lo atinente al punto nuevo. En todo caso, los errores de técnica imponen la desestimación del cargo, en tanto viene propuesto por la vía directa y sin embargo se controvierte la principal conclusión fáctica a la que llegó el juzgador de segundo grado, esto es, que el actor fue empleado del ente demandado, Instituto Nacional de Vías, y, por lo mismo, existía legitimación por parte pasiva en el plenario para la sentencia estimatoria que contra dicha entidad se fulminó. Cuando en casación se plantea una acusación por la vía directa, el recurrente tiene que manifestarse conforme con las conclusiones fácticas sobre las cuales se soporta el fallo impugnado.
Es cuestión de simple lógica jurídica, por cuanto si el censor parte de circunstancias de hecho diferentes a las que el Tribunal encontró probadas, al procederse inductivamente es apenas obvio que los raciocinios de derecho emitidos se hagan sobre realidades distintas, y en tal caso, también resulta natural, se imposibilita el enjuiciamiento de la sentencia. En el caso que ahora ocupa a la Corte, sin lugar a dudas el Tribunal dio por indiscutido que INVIAS sustituyó patronalmente al Ministerio del Transporte y que Arrieta Barros fue obrero de aquella; aspecto puntual del fallo que, indiferentemente de constituir un acierto o una equivocación, es eminentemente fáctico; de tal manera que si el cargo se encaminó por el sendero directo, tal circunstancia presupone la conformidad del recurrente con dicha conclusión. Así las cosas, de nada sirve atribuir yerro hermenéutico al sentenciador de instancia, si de todas maneras la premisa menor del silogismo de su decisión, por ser asunto de hecho, no puede ponerse en tela de juicio.
No obstante, de no existir tal discrepancia en el terreno de los hechos, es evidente que de admitirse algún error jurídico de parte del ad quem, este sería por aplicar las reglas contenidas en el Decreto 2171 de 1992, correspondientes a la liquidación del patrimonio de los “Distritos de Obras Públicas” del extinto Ministerio de Obras y Transportes, a una dependencia totalmente diferente como lo era la “División de Obras Hidráulicas”; es decir, que el censor escogió mal el concepto de violación por el cual encaminó su acusación. Basta leer el fallo de la Corporación de segunda instancia, para advertir que ella no hizo exégesis sobre el entendimiento de las normas aludidas, sino que se limitó a escogerlas y aplicarlas sin ninguna disquisición hermenéutica acerca de su contenido y espíritu.
El cargo, por tales razones, se desestima. B) SEGUNDO CARGO 1. Por la vía indirecta acusa la sentencia de violación de los artículos 1º, 4º, 6º, 52 y 66 del Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992 y 16 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo, “en el concepto de INTERPRETACION ERRONEA” (sic), transgresión que se origina en los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que NO existió una relación laboral entre las partes.
“2.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que existió una sustitución patronal. “3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que al INSTITUTO NACIONAL DE VíAS le correspondía el pago de las obligaciones laborales del Actor. Dice que ellos se produjeron “por la equivocada apreciación que hizo el sentenciador del Decreto 2171 de 1992”, de los folios 11 a 17, de la comunicación del folio 21, la resolución 9868 de 16 de diciembre de 1993 (folios 48 y 49) y del reporte de cesantías del folio 50.
Arguye que el sentenciador de segunda instancia cometió un error al interpretar las normas pertinentes del Decreto mediante el cual se reestructuró el Ministerio del Transporte, antes Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Luego de estas apuntaciones estrictamente jurídicas, en forma sucinta explica que los documentos relacionados en el cargo establecen que “el trabajador lo fue de la División de Obras Hidráulicas y no de los DISTRITOS DE OBRAS PUBLICAS”, por lo que –según él- “las condenas impuestas bajo ningún aspecto son de la competencia del instituto demandado, llegando a colegir que se debe revocar la sentencia y absolver al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS de todas les pretensiones determinadas en la demanda y que fueron tanto por el ad quo como por el ad quem”.
Las pruebas tildadas de mal apreciadas, continúa el impugnante, muestran “muy claramente que éste nunca tuvo relación ni directa, ni indirecta y menos que el Decreto 2171 de 1992 le hubiese asignado alguna responsabilidad sobre el caso de los de la División de Obras Hidráulicas de Barranquilla, como se la asigna el Tribunal Superior de Barranquilla”. 2.
El opositor señala, por su parte, señala que “no se puede conciliar un ataque por la vía indirecta, afirmando que dicha violación ocurrió en el concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA”, la cual sólo puede invocarse en la vía directa. C) CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se advierte a primera vista, como bien lo anota el replicante, que el cargo contiene una errada formulación, pues por la vía indirecta de la casación sólo se puede acusar la violación de la ley sustancial por aplicación indebida, pero nunca por interpretación errónea, como lo ha enseñado esta Sala, cuya jurisprudencia viene reiterada desde el extinto Tribunal Supremo del Trabajo.
En casación del 18 de mayo de 1999, expediente 11852, esto sostuvo la Sala: “La vía indirecta y la interpretación errónea no son compatibles. La primera supone que el Tribunal cometió errores en cuanto a los hechos del proceso para aplicar la ley, mientras la segunda se apoya en la plena conformidad con los hechos determinados por el fallador, por lo que el cuestionamiento que se le hace es que incurrió en un error jurídico determinante en el resultado de la controversia.
“Por eso, solo puede acusarse la violación de la ley bajo la modalidad de la interpretación errónea cuando la sentencia contiene esa consideración como uno de los soportes de la decisión. Es claro entonces que el cargo está equivocado al acusar al Tribunal por haber interpretado erróneamente los artículos 20 y 78 del CPL, pues el sentenciador no hizo exégesis alguna de esos preceptos” En el presente caso, el censor dedicó casi todo su discurso a demostrar el yerro jurídico en el que incurrió el ad quem, descuidando de manera fatal el cometido impuesto al escoger la vía indirecta, esto es, demostrar la existencia de los garrafales errores endilgados en el cargo, al dar por establecido el Tribunal de Barranquilla que el actor fue trabajador del Invías, en tanto sustituyó patronalmente a la Nación-Ministerio de Obras y, por lo mismo, era ésta la obligada a pagar las obligaciones laborales y no aquel Instituto.
La contradicción insalvable del cargo conduce inexorablemente a su desestimación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 3 de marzo de 1999, en el proceso ordinario laboral seguido por Henry Arrieta Barros contra el Instituto Nacional de Vías (Invías).
Costas del recurso extraordinario a cargo de la entidad recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria