CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.10 Santafé de Bogotá D.C.,veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S: Provee la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado ASCENCION FUENTES PAREDES en contra del fallo de segunda instancia proferido el 23 de julio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual se ratificó la condena impuesta al impugnante como responsable de un delito de homicidio.
A N T E C E D E N T E S 1.- El día 6 de noviembre de 1994 en zona céntrica de la ciudad de Cartagena ASCENCION FUENTES PAREDES tuvo un altercado con el individuo John Jairo López, a quien hirió mortalmente con un arma cortante. Luego de cometido el hecho, y al parecer presionado por la reacción de la ciudadanía, el agresor resolvió comparecer y entregarse a las autoridades, dando lugar a la iniciación del presente proceso en su contra. 2.- Adelantada la instrucción por parte de la Unidad Especializada de Delitos contra la Vida de Cartagena, Fiscalía Delegada 36 definió la situación provisional del indagado mediante providencia del 11 del mismo mes de noviembre, sometiendo a FUENTES PAREDES a medida de aseguramiento de detención preventiva.
Perfeccionada la investigación, el 3 de marzo de 1995 la misma Fiscalía calificó el mérito de la actuación acusando al sindicado bajo el cargo de homicidio, providencia recurrida por la defensa y confirmada en su integridad el día 31 del mismo mes y año por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito. La causa se debatió ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cartagena, y luego de superar allí la vista pública, el día 12 de julio de 1995 se falló declarando la responsabilidad del acusado frente al cargo materia del enjuiciamiento, penándole a 25 años de prisión y diez (10) de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, al tiempo que se le impuso la obligación de resarcir los daños morales causados, dejando los de índole material a la iniciativa de los perjudicados.
Contra la anterior decisión interpuso el defensor el recurso de alzada, pero como el Tribunal ratificara en todo la decisión de primer grado, a iniciativa también del afectado se recurrió ese segundo fallo en casación. L A D E M A N D A Luego de hacer una suscinta referencia a los hechos y la actuación procesal, pero omitiendo el señalamiento de los intervinientes procesales, el defensor del acusado impugna el fallo del Tribunal con la formulación de un solo cargo en el que acusa la violación indirecta de la ley sustancial "en la modalidad de error de derecho", fundando su desacuerdo en que el fallador se distanció de los debidos parámetros de la crítica testimonial "distorsionando su real sentido".
Sin otra explicación aborda de allí en adelante una referencia crítica a la prueba, iniciando con la versión rendida por el suboficial Teófilo Vivero Torres para afirmar que su narración no podía ser tan minuciosa en cuanto se trató de una versión de oídas, no de un testigo presencial, pese a lo cual sirvió como fundamento a la condena, desconociendo que el defensor siempre alegó la legítima defensa en "las claras demostraciones fácticas obrantes en el informativo".
Se dice entonces que la versión del sub oficial fue admitida sin el debido rigor técnico, ya que era el fruto de su imaginación e imprudencia al narrar hechos que no había captado directamente. De la versión del procesado se anota que fue también erradamente asumida, porque FUENTES PAREDES nunca negó la posibilidad de haber herido al ofendido, y pese a ello la funcionaria de primer grado le atribuyó contradicciones que verdaderamente no existen, sumándole una supuesta desproporción entre la ofensa y la reacción que cuando menos ha debido valorarse para ubicar el caso dentro del artículo 30 del Código Penal.
Que el compañero de la víctima Emilio Luis Araque admitió haber golpeado con la palma de su mano el rostro del acusado, y por lo mismo ello constituía prueba de la agresión anterior condicionante de la defensa justa, la que no vio el juzgador por someter el hecho a una estimación fría y de escritorio, contraria al derecho y a la dignidad que le asistía al acusado para reaccionar.
Cita la versión de María Eugenia Betancour para reafirmar la preexistencia de una provocación y una agresión previas a la reacción del acusado, insistiendo enseguida en que la prueba no fue objeto de un suficiente análisis, y que tampoco tuvo en consideración el Tribunal los dichos de María Eugenia Betancour y Luis Emilio Araque los cuales generaban "la prueba de la eximente de responsabilidad como quiera que se configuraba una causal de justificación, o en su defecto una atenuante de punibilidad ", desestimando a la vez todas las circunstancias que rodearon el hecho como el alicoramiento de los protagonistas, la presencia de una navaja en manos del occiso, al punto de desestimar la aplicación de los artículos 246, 247, 254, 294, y 445 del Código de Procedimiento Penal y 29 y 30 del Código Penal.
La petición que en base a tan escueta sustentación precisa el recurrente se encamina a que la Corte case el fallo adverso y en su lugar absuelva al acusado "por existir prueba suficiente y contundente que apuntan sin hesitación a la justificación de la conducta del condenado en el asunto de marras, y en el peor de los casos al encuadramiento de un eventual exceso de las causales de justificación " C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A: De ninguna manera podría admitirse una demanda tan informal y contradictoria como esta que para el caso presente se reseña, y en donde brilla ante todo el distanciamiento del censor frente a muy claras exigencias impuestas por la ley procesal penal.
En efecto, prescribe el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal que en la demanda de casación se deben sintetizar los hechos y la actuación procesal, identificar los sujetos procesales y el fallo recurrido, y ante todo indicar la causal que se aduce para revocación del fallo, fijando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas infringidas, haciendo la no menos clara advertencia de expresar en capítulos separados los fundamentos relativos a cada causal cuando las invocadas fueren varias, e imponiendo que para el caso de formular cargos excluyentes, estos se planteen separadamente en el texto de la demanda y de manera subsidiaria.
Desacatando tal claras exigencias y sobre todo ignorando que en esta sede opera el principio de limitación (artículo 228 del C. de P.P.), según el cual se veda a la Corte la posibilidad de considerar causales distintas de las aducidas, y por lo mismo entrar a rectificar o adicionar los términos de la demanda, o a preferir con libertad entre varias alegaciones simultáneamente ofrecidas aun cuando entre sí opuestas, el libelista ofrece y no por simple accidente una misma crítica demostrativa para intentar probar dos opciones entre sí excluyentes, una orientada a la absolución del acusado y otra afirmativa de su responsabilidad que apenas si conduciría a una pena atenuada.
Así ocurre cuando a manera de síntesis se enuncia en el petitum, que al casar el fallo debe la Corte reconocer que ASCENCION FUENTES PAREDES ejerció la legítima defensa de su vida ante un ataque actual, grave e injusto que puso en evidente riesgo su existencia, pero que si esa aspiración se trunca, entre a reconocerse que el acusado sí estuvo ante la situación extrema y peligrosa, solo que excedió las proporciones con su reacción letal contraria al ofendido.
Como esta solicitud no es fruto de la proposición de dos cargos aparte y formulados uno como principal y otro de subsidiario, sino que a una refunde el casacionista alegaciones enteramente incompatibles, tiene que concluirse en que por falta de claridad y lógica la enunciación se torna inadmisible, ya que si el censor no definió por cual de las alternativas inequívocamente se inclinaba, dejando en cargo aparte la siguiente, no le es dable a la Corte seleccionar a su arbitrio alguna opción, excluyendo la opuesta, dado que aquí su intervención atiende no una competencia plena, sino al preciso estímulo que le promueva el actor, como concierne a un recurso extraordinario y rogado.
La confusión, se insiste, viene de la formulación misma del cargo, al interior del cual se funden como si fueran de igual naturaleza la alegación de la defensa justa y la aminorante del artículo 30 del Código Penal, lo que traduce en un contrasentido, porque las pruebas de una de estas dos alternativas no podrían estar acreditando al tiempo la segunda, si el artículo 29 del Código Penal conduce a la absolución del acusado, en tanto que la aplicación de aquél que sigue lleva a la afirmación de una responsabilidad penal y de contera a un fallo de condena, así la pena resulte atenuada.
Siendo de tal manera obstructiva la ilogicidad del planteamiento para intentar alguna decisión de fondo, sobra otra consideración respecto de algunas deficiencias más que a la par ofrece el escrito analizado, por lo que la única posibilidad que asoma y por la cual se inclina la Colegiatura, es la declaratoria de deserción del recurso extraordinario (artículo 226 del Código de Procedimiento Penal).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E:
PRIMERO: Rechazar in limine la demanda de casación presentada por el señor defensor del acusado ASCENCION FUENTES PAREDES dentro de las presentes diligencias, y SEGUNDO: Declarar como consecuencia la deserción del recurso extraordinario interpuesto. Cópiese, devuélvase y cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � � Radicación No.12763 C/ASCENCION FUENTES P. Radicación No.12763 C/ASCENCION FUENTES P.