SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 12761 Acta 2 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, siete (7) de febrero de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de MARIO ALONSO RUIZ MUÑOZ contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Por cuanto el recurso se circunscribe a obtener que se condene al demandado a pagar la indemnización por mora resulta pertinente decir que Mario Alonso Ruíz Muñoz, hoy recurrente, demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo del 15 de noviembre al 3 de diciembre de 1996 y se le condenara a pagarle la totalidad de las prestaciones sociales, el reembolso del valor de las pólizas de garantía, "los valores sufragados al Sistema de Seguridad Social" (folio 5) y las indemnizaciones por despido injusto y mora.
Como fundamento de sus pretensiones Ruíz Muñoz afirmó que el 15 de noviembre de 1996 suscribió con el demandado un contrato de prestación de servicios, y que antes había celebrado otros, cuyo objeto fue trabajar como médico salubrista en la Clínica León XIII de Medellín "devengando al mes la suma $1'715.880 como honorarios" (folio 1). Según el demandante, sus funciones eran de carácter permanente y habitual, pues desde el 15 de agosto de 1996 trabajó bajo las órdenes inmediatas de Ramón Zapata, en un horario que se le fijó entre las siete de la mañana y las cinco de la tarde, atendiendo quejas del servicio por parte de los usuarios, planeando el trabajo que la oficina tendría en el futuro y organizando la revisión y el envío de pacientes a los médicos.
También aseveró que la "realidad objetiva" de su vinculación fue de carácter laboral, pues estuvo subordinado y no se diferenció de "los demás galenos compañeros de labores, quienes sí son considerados trabajadores oficiales vinculados laboralmente" (folio 2). El demandado aceptó que con el demandante firmó un contrato de prestación de servicios para que prestara temporalmente servicios como médico salubrista; pero negó que hubieran convenido honorarios mensuales pues dijo que el precio total del contrato se acordó en $7'778.656,00 "y como forma de pago proyectaron cuotas parciales mensuales" (folio 53).
En su defensa adujo la existencia del contrato de prestación de servicios regulado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el ejercicio de "la autonomía de la voluntad" (folio 55). Aunque el demandante solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 15 de noviembre al 3 de diciembre de 1996, el Juzgado consideró que existió el contrato del 15 de agosto al 3 de diciembre de 1996 y que el salario fue de $1'715.800,00 mensuales, por lo que condenó a pagar las sumas que precisó por auxilio de cesantía, reembolso del valor de las pólizas de cumplimiento, indemnización por despido injusto e indemnización por mora a razón de $57.196,00 diarios desde el 16 de abril de 1997, única condena revocada por el Tribunal, el cual, en su lugar, lo condenó a pagar $1'330.668,00 por concepto de "indexación".
II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 12 a 23), que fue replicada (folios 47 a 49), el recurrente pretende que la Corte case el fallo del Tribunal en cuanto "revocó la condena por indemnización moratoria contenida en la sentencia de primer grado e impuso condena por indexación, para que una vez constituida en sede de instancia confirme la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín del 9 de marzo de 1999" (folio 10).
Con dicho propósito le formuló tres cargos acusándolo de violar un hetereogéneo conjunto normativo en el que incluye los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949, únicos pertinentes por constituir para estos efectos la base esencial del fallo. La violación de la ley en el primer cargo la plantea por la vía indirecta y como consecuencia del error de hecho de dar por demostrada la buena fe del Instituto de Seguros Sociales cuando negó la existencia del vínculo laboral y "cuando consideró que la relación existente entre las partes se rigió por un contrato de prestación de servicios personales y cuando se abstuvo de liquidarle y pagarle las prestaciones sociales y la indemnización por despido a los que tenía derecho" (folio 14); yerro que dijo se generó como consecuencia de la apreciación errónea de la demanda y del testimonio de Germán E. Reyes Forero.
A fin de demostrarlo argumentó que para llegar a la conclusión de que el demandado obró de buena fe "el fallador de segundo grado se basó exclusivamente en el contenido de la respuesta de la demanda, en la cual el apoderado judicial del ISS desconoció la relación laboral existente entre las partes, aduciendo que de conformidad con el principio de la autonomía de la voluntad el contrato de prestación de servicio entre las partes resultaba eficaz para legalizar la relación existente entre éstas" (folio 15), cuando la demanda y su respuesta constituyen piezas procesales mas no medios probatorios, por lo que sólo pueden valorarse como pruebas las confesiones en ellas vertidas y únicamente se estructura una confesión si se afirman hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante o favorezcan a la parte contraria; y según el recurrente, para desvirtuar la presunción de mala fe es necesario demostrar el supuesto de hecho contrario al presumido, por lo que las simples afirmaciones o apreciación de los hechos que se hagan en la contestación de la demanda "no resultan idóneas para demostrar hechos y desvirtuar presunciones" (ibídem).
Adujo que la buena o mala fe no puede depender de la conducta procesal que se asuma en la litis, ya que la misma se refiere a la conducta del empleador durante la vigencia del contrato de trabajo y especialmente a la terminación de éste, pues la "situación contraria conduciría al absurdo de librar la determinación de la buena fe o mala fe del empleador y consecuencialmente la imposición de la indemnización moratoria a la calidad de la gestión del profesional a quien el empleador encomienda su defensa procesal" (folio 16), tal cual está dicho en la demanda, en la que asimismo aseveró que el demandado no probó los hechos que arguyó como sustento de su creencia de que hubo un contrato de prestación de servicios y no uno de trabajo.
Refiriéndose al testimonio de Germán Enrique Reyes Forero afirma que con el se probó que no existía diferencia en la forma que ejecutaba su labor y la manera como la cumplían los médicos vinculados con contrato de trabajo, lo que impide tener como razonable la creencia de la entidad demandada de considerar su vínculo como propio de un trabajador independiente.
El segundo y tercero de los cargos los formula por la vía directa y los plantea y desarrolla con exactamente los mismos argumentos, con la diferencia de que en el primero lo hace por aplicación indebida y en el otro por infracción directa. En suma la argumentación de ambos se contrae a la afirmación del impugnante de que el Tribunal se equivocó y violó las normas procesales al tener como prueba la respuesta de la demanda y al deducir de ella consecuencias positivas para el demandado, cuando de los artículos 175 del Código de Procedimiento Civil y 51 y 61 del Código Procesal del Trabajo resulta que no puede confundirse una prueba con una pieza procesal y que el principio de libre formación del convencimiento le impone al juez que se inspire en los principios científicos que informan la crítica de la prueba; y la demanda y su respuesta constituyen piezas procesales mas no medios probatorios.
Concluyó aseverando que "la demanda y su contestación no pueden valorarse en principio como medios probatorios y por lo tanto las afirmaciones y expresiones en ellas contenidas no resultan idóneas para demostrar los hechos aducidos por las partes" (folios 19 y 22), y que cuando la demanda y su respuesta contienen confesión, "en este caso el medio probatorio es la confesión misma y no el libelo y su contestación" (ibídem).
El opositor alegó que en la primera de las acusaciones, aunque planteada por la vía indirecta, lo que se le cuestiona al Tribunal no es la mala apreciación de la contestación de la demanda sino el haber tomado esa pieza procesal para deducir su buena fe cuando, a juicio del recurrente, para ese efecto resulta ineficaz; planteamiento sobre la eficacia que dice "implica un interrogante jurídico que no puede ser controvertido por la vía de los hechos" (folio 48), debiendo por ello la Corte rechazar el ataque.
Respecto de los otros dos cargos, el replicante dijo que son idénticos y que el Tribunal no consideró la contestación a la demanda como un medio probatorio, sino que estimó que los argumentos que allí expuso eran sólidos y acreditaban su buena fe al creer que no estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo con el demandante, por lo que "la censura parte de una base que no fue la de la sentencia, lo que refleja una discrepancia fáctica entre ellas que resulta ajena a la ley y que debe conducir a la desestimación del cargo" (folio 48).
Aseveró que la posición de defensa que expuso en la contestación de la demanda está respaldada por los contratos de prestación de servicios que suscribió con el demandante, los que solicitó como prueba y se aportaron al proceso. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón a la réplica cuando anota que discernir si la demanda y su respuesta constituyen piezas procesales o medios probatorios exige un raciocinio netamente jurídico ajeno por ello a la vía de los hechos; como igualmente constituye una cuestión jurídica y no fáctica establecer si "las simples afirmaciones o apreciación de los hechos" que se haga en la contestación de la demanda "no resultan idóneas para demostrar hechos y desvirtuar presunciones".
Asimismo es un aspecto jurídico dilucidar si "la conducta procesal que se asuma en la litis" sirve para establecer o no la buena o mala fe del empleador o si para imponer la indemnización moratoria lo determinante es "la conducta del empleador durante la vigencia del contrato y especialmente a la terminación de éste". Es por tal motivo que las cuestiones jurídicas alegadas por el recurrente en el primer cargo que propuso por la vía indirecta no pueden ser elucidadas por la Corte, el cual, por tal razón, debe desestimarse.
En cuanto a los otros dos cargos, cuya única diferencia la constituye el concepto de violación que se escoge para formular el ataque, debe decirse que también es fundado el reproche del opositor por cuanto el Tribunal no incurrió en un desatino "al tener como medio probatorio la respuesta de la demanda, y al deducir de la misma consecuencias positivas para la entidad demandada" (folios 19 y 21), conforme está dicho en la demanda de casación, pues ello no resulta de la circunstancia de que dicho fallador haya asentado en la sentencia que "la entidad demandada con argumentos sólidos, desde la respuesta a la demanda, adujo haber considerado la vinculación del doctor Mario Alonso Ruíz, como regida por un contrato de prestación de servicios en los términos regulados por la Ley 80 de 1993, razones por las cuales consideró que no estaba en la obligación de pagarle prestaciones sociales" (folio 120).
Lo ocurrido en verdad fue que el Tribunal halló acreditada la buena fe del Instituto de Seguros Sociales. Convencimiento que mientras no se le demuestre lo contrario por el recurrente, debe la Corte entender lo formó basado en la acertada valoración de las pruebas del proceso, aun cuando en verdad no las haya singularizado en la sentencia. Que el Tribunal fundó su convicción en las pruebas resulta de la misma circunstancia de que el recurrente así lo plantea en el primer cargo al indicar como mal apreciado el testimonio de Germán E. Reyes Forero; pero como es sabido el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 no incluye la prueba por testigos dentro de las que autónomamente pueden dar origen a un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo.
El hecho de que se haya referido en la sentencia a los "argumentos sólidos" dados por el Instituto de Seguros Sociales en la contestación de la demanda, no significa que haya sido exclusivamente de dicha pieza procesal de la que formó su convencimiento de que "actuó de la más buena fe" al considerar que no estaba obligado a pagarle prestaciones sociales al demandante Mario Alonso Ruíz Muñoz, pues lo razonable es entender que esos argumentos los encontró acreditados con las pruebas que adujo para respaldar su aserto de no haber sido de carácter laboral la vinculación que tuvieron por cuanto con él firmó contratos de prestación de servicios, los cuales creía celebrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que el médico Ruíz Muñoz ni al firmarlos ni durante su ejecución le hizo reclamación alguna.
En consecuencia, no prosperan los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada 4 de mayo de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que Mario Alonso Ruíz Muñoz le sigue al Instituto de Seguros Sociales.
Costas del recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria