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12760(07-03-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 1160 de 1994Decreto 1824 de 1965Decreto 2143 de 1995Decreto 2218 de 1966Decreto 2218 de 1996Decreto 3041 de 1966Decreto 813 de 1994Decreto 813 de 1995Ley 100 de 1993Ley 100 de 1994Ley 12 de 1975Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 22 Rad.No.12760 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.12760 Acta No.7 Magistrado Ponente: Luis Gonzalo Toro Correa Santafé de Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MINEROS DE ANTIOQUIA S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de mayo de 1999, en el juicio seguido por EFRAIN ZAMBRANO CASTELLAR contra el recurrente.

ANTECEDENTES EFRAIN ZAMBRANO CASTELLAR, llamó a juicio ordinario laboral a la empresa MINEROS DE ANTIOQUIA S. A., para que fuera condenada a pagarle la pensión restringida de jubilación, con fundamento en que le prestó servicios por más de 15 años, entre el 15 de abril de 1964 y el 18 de enero de 1981, que se retiró voluntariamente cuando contaba 44 años de edad, pero que por haber nacido el 24 de marzo de 1937 cumplió los 60 años de edad el 24 de marzo de 1997.

En la respuesta a la demanda la empresa admitió la prestación de servicios por parte del actor, los extremos de la relación laboral y su retiro en forma voluntaria; dijo no constarle la edad alegada. Se opuso a las pretensiones porque consideró que el actor no tenía el derecho a reclamar, pues la ley 171/61 había sido derogada por la ley 50 de 1990, artículo 37 y luego éste por el 133 de la Ley 100/93 y no le era aplicable el régimen de transición establecido por esta última ley.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 8 de febrero de 1999 (folios 42 a 48 C. 1), condenó a MINEROS DE ANTIOQUIA S.A., a pagar a EFRAIN ZAMBRANO CASTELLAR una pensión jubilatoria “desde el 24 de marzo de 1997, en cuantía no inferior a los salarios mínimos que han regido desde tal fecha, sin perjuicio de los incrementos de ley, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre.” LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada y el Tribunal, por fallo del 15 de marzo de 1999 (folios 57 a 62 C. 1), confirmó el proferido por el a quo.

Consideró el Tribunal que el demandante al haberse retirado voluntariamente después de haber prestado servicios por más de 15 años y cumplido 60 años de edad, se dan los presupuestos exigidos por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, para tener el derecho a la pensión restringida de jubilación. Adujo que "Si bien es cierto que para la fecha en que cumplió el demandante la edad de sesenta (60) años ya había entrado a regir la ley 100 de 1993 en lo relativo al aspecto pensional (abril 1º de 1994), no por ello varió o se modificó la situación del demandante, pues sólo se requería para su exigibilidad, el transcurso del tiempo, es decir, el llegar a los sesenta años, como evidentemente aconteció. Que "El principio de 'ultractividad de la ley' tiene vigencia y aplicación en el caso sublite y conforme se desprende del contenido de los apartes de la sentencia transcrita por el a-quo y que infortunadamente el recurrente no comparte".

(folio 61) -se refiere a la sentencia del 5 de octubre de 1978 Sala laboral C.S. de J.- EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia se revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, se absuelva a la empresa demandada.

Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados y que se estudian en conjunto, dado que todos se enderezan por la vía directa y persiguen los mismos fines. PRIMER CARGO Dice así: "Acuso la sentencia impugnada de infringir directamente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que aplicó sin ser pertinente al caso, y los artículos el 1º del D.R.2218 de 1966, 19 del Código Sustantivo del trabajo, 1536 y 1551 del Código Civil, 2 y 17 de la Ley 153 de 1887, 16 del Código sustantivo del Trabajo, 133, 36 y 151 de la Ley 100 de 1993, 1, 2 y 3 del Decreto 1160 de 1994 y 1 del decreto 2143 de 1995, que no aplicó siendo los que convenían a la situación juzgada." Inicialmente afirma que acepta todos los hechos que encontró demostrados el Tribunal, pero no en cuanto resolvió el asunto a la luz del artículo 8º de la ley 171 de 1961, en lugar de aplicar las demás normas que señala en la proposición jurídica.

En apoyo de su acusación cita y transcribe apartes de la sentencia proferida por la Sección Segunda de la Sala laboral de la Corte, del 2 de octubre de 1969, así como una contenida en el fallo recurrido, para luego afirmar que la única norma aplicada por el Tribunal fue el mencionado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pero que no lo habría aplicado si hubiera tenido en cuenta aquellas otras que denuncia, tales como los artículos 2 y 17 de la ley 153 de 1887 que en enseñan que 'la ley posterior prevalece sobre la anterior' y que 'las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene'; que llegado a esto habría tenido que aplicar el artículo 1º del D. R. 2218 de 1966 para saber si al entrar en vigencia la ley 100 el derecho pensional del señor Zambrano ya se había causado y era, en consecuencia, un derecho adquirido, o si aún no se había causado, siendo apenas una expectativa susceptible de ser modificada por la ley nueva.

Asevera que al tenor del artículo 1º del D. R. 2218 de 1966, expedido para aplicar los efectos de la Ley 171 de 1961, solamente puede considerarse que una pensión está causada cuando se reúne el tiempo de servicio señalado por las normas legales, convencionales, reglamentarias o voluntarias y la edad señalada por esa misma clase de normas, en este caso más de 15 años de servicios y 60 de edad, y que esa pensión causada es exigible solamente acreditando la separación del servicio del trabajador, por lo que "de acuerdo con lo anterior, el cumplimiento de la edad no es, apenas, un requisito de exigibilidad de la pensión restringida, sino una de las condiciones de su nacimiento o causación, y el retiro del servicio es el requisito de mera exigibilidad".

Que como Zambrano, cuando entró en vigencia la Ley 100, no tenía todavía la edad señalada en la ley para gozar de la pensión, no tenía el derecho causado a ella, sino sólo la expectativa de conseguirlo. Enseguida, señala que para reafirmar esta deducción jurídica basta con la aplicación analógica de los artículos 1536 y 1551 del Código Civil, que precisan con claridad la diferencia entre un derecho adquirido con el que aún no se goza, es decir, un derecho que no se tiene y que apenas nacerá si se cumple un hecho futuro e incierto antes de que una ley nueva lo anule o cercene.

Sobre la citada diferencia transcribe varios pasajes de jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte. A continuación analiza lo pertinente del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y destaca que el trabajador tendrá derecho a la pensión 'pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad', que llegar a dicha edad es una condición que mientras no se cumple suspende la adquisición del derecho pensional, es decir tiene una expectativa.

Que si la ley hubiese querido consolidar un derecho pensional cierto desde el despido del trabajador habría dicho que el despedido tiene derecho a una pensión que empezará a pagarse desde la fecha en que cumpla o cumpliría los 60 años de edad. Además que si el actor hubiera muerto antes de cumplir dicha edad, no habría nacido a cargo de la demandada la obligación que aquí se discute.

Comenta la Ley 12 de 1975, que extendió a la viuda y huérfanos menores el derecho a una pensión que el esposo y padre no tenía aunque había completado el tiempo de servicios exigido como uno de los requisitos para la pensión; luego precisa que el caso debió definirse conforme a la Ley 100 de 1993, Decretos 813 y 1160 de 1994 y 2143 de 1995, para negar la pensión reclamada.

Explica el contenido de los artículos 133 de la ley 100 de 1993 que no concede el derecho a la pensión a quienes se retiren voluntariamente antes de cumplir los 20 años de servicios, el 36 sobre transición que se refiere a los que están en trance de obtener la pensión de vejez, los artículos 1º, 2º, 3º inciso cuarto, 4º inciso segundo y 5º inciso primero del Decreto 813 de 1995, destacando que el régimen de transición aplicable a las pensiones de vejez y jubilación se refiere a trabajadores vinculados con empleadores o empresas, lo cual, afirma, es repetido por el Decreto 1160 de 1994 y que el artículo 1º del 2143 de 1995 aclara que el régimen de transición también se aplica a trabajadores que no estuvieran vinculados a 1º de abril de 1994, pero que alude específicamente a los que hubieren cumplido 20 o más años de servicio.

Por último, anota que no desconoce que la Corte en varias oportunidades ha dicho que el derecho a la pensión restringida nace desde el momento en que el trabajador es despedido sin justa causa con más de 10 años de servicios o se retira voluntariamente con más de 15 y menos de 20, como lo decidió en sentencia del 9 de julio de 1999, rad. 11798, pero que no cree admisible y suficiente esa sola razón para desdeñar sus planteamientos, toda vez que "la Corte no es infalible y puede revisar para cambiar, lo que antes ha dicho", máxime cuando el pronunciamiento aludido va en contra vía de lo dicho en el artículo 1º del Decreto 2218 de 1966.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por vía directa y en la modalidad de aplicación indebida el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que dice, aplicó sin ser pertinente al caso y denuncia las restantes normas que precisó en el cargo precedente. Básicamente los argumentos que expone para demostrar la equivocación jurídica del Tribunal son iguales a los que destacó en el cargo precedente, variando únicamente la denuncia en cuanto a la modalidad de violación del artículo 8º de la ley 171 de 1961.

TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de infringir directamente el artículo 1º del D. R. 2218 de 1966, violación que lo llevó a aplicar indebidamente el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, sin ser pertinente al caso y las demás disposiciones que, dice, no aplicó, siendo los que convenían a la situación juzgada. En el desarrollo critica que el ad quem hubiera ignorado el artículo 1º del decreto 2218 de 1966, que se expidió precisamente para fijar los alcances de la ley 171 de 1961, la cual comenta en términos similares a los que se plasmaron en el primer cargo, así como también los artículos 16 y 19 del C. S. del T., la jurisprudencia de la Sala Civil en torno a al diferencia entre el plazo y la condición, los artículos 36 de la ley 100 de 1993, 1º inciso primero, 2º, 3º inciso cuarto, 4º inciso 2º y 5º inciso primero del Decreto 813 de 1994, Decreto 1160 de 1994 artículos 1º, 2º y 3º, Decreto 2143 de 1995 artículo 1º, para finalmente concluir, tal como lo hizo en los dos cargos anteriores con lo siguiente: "En resumen: el señor Zambrano no había adquirido derecho a la pensión proporcional de jubilación que reclama antes de cumplir sus sesenta años de edad, tenía apenas una expectativa; antes de llegar a esa edad y de adquirir el derecho, fueron derogadas las normas que se lo concedían (el art. 8º de la ley 171 de 1961, por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y éste, por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993) y, por eso, no lo adquirió; tampoco quedó su caso contemplado entre los que se beneficiaron del régimen de transición entre la Ley 100 de 1994 -sic- y las normas anteriores derogadas por ella, porque no estaba vinculado laboralmente con la empresa el 1º de abril de 1994, y no fue amparado por el artículo 1º del Decreto 2143 de 1995, porque no alcanzó a cumplir veinte años de servicios" (folios 16, 22 y 27 C. de la Corte) Reclama como en los anteriores que la Corte rectifique su criterio en relación con el punto tratado.

LA REPLICA Se opone a la prosperidad de los cargos argumentando que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que consagra la pensión demandada era el que debía aplicarse en la forma como lo dispuso el Tribunal. SE CONSIDERA Para resolver el problema planteado, es importante precisar que fueron hechos establecidos por el Tribunal, que la censura no cuestiona, dada la vía escogida, el que el trabajador prestó servicios a la demandada por más de quince años, que se retiró voluntariamente el 18 de enero de 1981 y que cumplió sesenta años de edad el 24 de marzo de 1997.

La aspiración de la censura apunta a demostrar el desacierto del ad quem, por haber concedido la pensión restringida de jubilación, con fundamento en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, sin tener en cuenta que antes del cumplimiento de la referida edad, dicha normatividad fue derogada por los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993 y por no estar su caso comprendido dentro del régimen de transición consagrado por el artículo 36 de esta última ley, a más de que debió también observar el Decreto Reglamentario 2218 de 1966.

El punto sometido a examen ha sido decidido en ocasiones anteriores por esta Corte, en el sentido de no desconocer la vigencia de la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, cuando se cumplen los supuestos de hecho que ésta consagra. Muestra de ello la constituye la sentencia 10416 del 31 de mayo de 1998, cuyos términos, en lo pertinente a continuación se transcriben: “Según estas consideraciones puramente jurídicas, el cumplimiento de la edad no es un requisito para la configuración del derecho a la pensión especial de jubilación por retiro voluntario consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

“Así lo explicó esta Sala de la Corte en la sentencia de 20 de noviembre de 1996 (Rad. 9129), que es el fallo en el cual toma pie el Tribunal para concluir confirmando la decisión de su inferior de reconocer la sustitución de la pensión restringida de jubilación. “Los apartes que a continuación se transcriben corresponden a dicha sentencia: “‘ El cumplimiento de la edad no es en esencia un requisito para la configuración del derecho a la pensión especial de jubilación por retiro voluntario, prevista en el artículo 8º de la [Ley] 171 de 1961, pues ese hecho no pasa de ser una condición para exigibilidad de esta prestación, que en rigor, con anterioridad a la Ley 50 de 1990, que la subrogó para los trabajadores particulares con presupuestos diferentes, entraba al patrimonio del trabajador que se retiraba voluntariamente con 15 o más años de servicios, siempre que ello fuera posible de acuerdo con los reglamentos del I.S.S., aspecto este último que no es objeto de controversia en este caso. ‘"Significa lo anterior que eran dos los requisitos necesarios para que se causara el derecho a la pensión referida, el primero, un tiempo de servicios mayor de 15 años, para una empresa de capital superior a $800.00000 y, el segundo, que la terminación de la relación laboral correspondiera a la voluntad del trabajador. ‘"Se observa entonces que las pensiones proporcionales por despido o retiro voluntario reguladas en la norma comentada tenían una naturaleza especial en cuanto protegían, en primer término, al trabajador que después de prolongado tiempo de servicios era despedido sin justa causa por el empleador con el perjuicio de perder la posibilidad de alcanzar la pensión de jubilación a cargo de la empresa y también a aquellos empleados que después de una prolongada relación de trabajo resolvían retirarse voluntariamente. ‘"Es claro que para la época de expedición de la norma mencionada se justificaba su contenido, puesto que para ese entonces la pensión de jubilación estaba solamente a cargo del empleador, en tanto el Seguro Social no había asumido aún el riesgo de vejez y dado que el tiempo de servicios prestado para distintas empresas no era acumulable para la configuración de esa prestación. ‘"Este criterio legal mantuvo vigencia respecto de aquellos lugares en los cuales el Seguro Social no tenía cobertura, en armonía con lo dispuesto en este sentido por los artículos 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, y 3º del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 de 1965, e incluso la Ley 50 de 1990[,] que subrogó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961[,] acogió la filosofía de ese precepto para eventos en los cuales el Instituto de Seguros Sociales no estaba a cargo del riesgo de vejez del trabajador despedido sin justa causa, con más de 10 años de servicios (o más de 15 años), porque no hubiese estado afiliado a esa entidad por falta de cobertura o por la omisión del empleador.

Además la Ley 50 mencionada conservó esa garantía protectora cuando en las mismas circunstancias de inexistencia de afiliación el trabajador, con más de 15 años de servicios se retiraba voluntariamente. ‘"Es más la Ley 100 de 1993 mantuvo las garantías previstas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en forma similar a como las subrogó el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, con algunas diferencias que no es del caso precisar ahora, pero sólo para los trabajadores despedidos sin justa causa, que por omisión del empleador no sean afiliados al Sistema General de Pensiones. ‘"Surge en consecuencia de lo expuesto inicialmente que el trabajador en este caso adquirió el derecho a la pensión restringida de jubilación cuando se retiró voluntariamente con más de 15 años de servicios, de manera que la normatividad expedida posteriormente no lo afectó, puesto que conforme al artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, la ley nueva no afecta situaciones definitivas o consumadas bajo normas anteriores, principio que esta en armonía con la protección de los derechos adquiridos consagrada en el artículo 58 de la Constitución Nacional. ‘"En términos semejantes a los expresados existen antecedentes jurisprudenciales expuestos, entre otras sentencias, en la de Septiembre 29 de 1978 G.J. Tomo CLVIII año 1978 pág. 443, marzo 4 de 1982 G.J. Tomo CLXIX año 1982, pág. 1160 y octubre 24 de 1990 G.J. Tomo CCVI año 1990 pág. 601 "’ Así las cosas, no encuentra la Sala razones valederas para en este momento rectificar su jurisprudencia, pues en el caso que se ventila, el actor después de retirarse voluntariamente y haber laborado durante más de 15 años, sólo le restaba esperar cumplir los sesenta años para reclamar la pensión restringida de jubilación, en los términos previstos por el artículo 8º de la susodicha Ley.

En ese orden no puede entenderse que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993 la derogó, pues el trabajador ya tenía asegurado su derecho, al estar reunidos los supuestos de hecho que la normatividad cuestionada contiene, pendiendo solamente el disfrute del cumplimiento de la edad, de manera tal que al darse esta circunstancia, la empleadora no tenía otra alternativa que proceder a reconocerle la pensión reclamada.

De otro lado, en materia de la condición suspensiva que consagra el artículo 1536 del Código Civil, ya esta Corte en su sección segunda, Rad.No.1.175 del 12 de junio de 1987, definió el asunto de la siguiente manera: “Es cierto que la condición suspensiva retarda el nacimiento efectivo y real de las obligaciones, en el sentido de que mientras ella penda, el deudor no queda en la necesidad jurídica de satisfacer ninguna prestación en beneficio de su acreedor.

“Pero también lo es que el advenimiento del hecho condicionante no le infunde por sí sólo vida a una obligación puesto que de antemano el acto o el hecho lícito o ilícito o la ley en ciertos casos le han dado una existencia embrionaria a la obligación, como fuentes de ella, existencia esta que únicamente se desvanece o extingue cuando la condición suspensiva resulta fallida en definitiva.

“Mientras el hecho futuro e incierto en que consista la condición suspensiva concreta pueda llegar a realizarse, no cabe duda ninguna en cuanto a que existe un germen de obligación cuya exigibilidad está pendiente. Y si se cumple la condición, también es indudable que la obligación se asimila en sus características a la contraída pura y simplemente: el acreedor puede reclamarle su cumplimiento inmediato a quien sea su deudor.

“Tanto es así, que el cumplimiento de la condición suspensiva tiene efecto retroactivo, puesto que presume que la obligación que estuvo condicionada nació desde el momento mismo en que se realizaron el acto o el hecho jurídico, lícito o ilícito, generadores de la dicha obligación. Y si se trata de hechos ajustados a la ley o contrarios a sus dictados, bien sabido es que, como lo dice el recurrente, son indelebles e inmutables, ya que el tiempo nunca retrocede, y también lo serán sus consecuencias en derecho conforme a la ley vigente en el momento en que se realizaron aquellos hechos.

Lo mismo acontece con los actos civilmente ilícitos. “De consiguiente, si se intentara aplicarle a una obligación cuya exigibilidad antaño pendía de la ocurrencia de un hecho futuro e incierto, que luego se cumplió cabalmente, las leyes expedidas con posterioridad al acto o al hecho que fueron sus prístinas fuentes, tal aplicación equivaldría a darle un efecto retroactivo al nuevo régimen, pretendiendo regular con él situaciones ya consumadas antes de su imperio y bajo la égida de leyes en ese entonces vigentes, cuyas consecuencias jurídicas ya estaban predeterminadas por el viejo régimen, aunque su exigibilidad efectiva dependiera del cumplimiento de una condición suspensiva, que ulteriormente se cumplió o que aún es posible que llegue a cumplirse.

“Cabe repetir ahora que únicamente cuando una condición de aquella índole resulte fallida, el hecho o acto generador de la obligación consiguiente pierden toda eficacia jurídica, y esta última se desvanece o esfuma en forma definitiva dentro del campo del derecho. “Todo lo anterior resulta predicable en el asunto sub judice para el caso de la pensión especial de jubilación causada por el despido injusto de un trabajador con más de diez años de servicios a una misma empresa obligada a pensionar a su personal.

“La fuente de la obligación de satisfacer la dicha pensión especial es el despido injusto de que sea víctima el empleado, actuación ilegal que de suyo es irreversible en el tiempo y cuyas consecuencias determina de manera indeleble la ley vigente al ocurrir ese despido, que para el caso del demandante Rodríguez Gómez tuvo lugar el 18 de abril de 1984, según lo admitió el Tribunal, sin objeción a ese respecto por parte del recurrente.” Más adelante agrega: “Para ello no es óbice el que Rodríguez no tuviese cumplida en la fecha de su despido la edad indispensable par disfrutar de la pensión, ni que todavía no haya llegado tampoco a tal edad, desde luego que, en esta hipótesis, el derecho a reclamar esa prestación y la correlativa obligación para la empresa de satisfacerla quedan sujetos a la condición suspensiva consistente en que Rodríguez Gómez alcance a vivir hasta que llegue a la edad susodicha.

“Si tal hecho futuro e incierto aún, adviene a la realidad, el cumplimiento de la condición tiene efecto retroactivo a la fecha en que el despido se realizó en cuanto al régimen legal que le es aplicable. Sólo que, por ministerio de la misma ley, la obligación de pagar la pensión derivada del despido injusto sólo viene a causarse desde la fecha en que su titular llegue a la edad requerida para disfrutarla.

“Pero si fallece antes de alcanzar tal edad, la condición suspensiva, que impedía el cumplimiento de la obligación de pensionar al despedido, será de imposible ocurrencia y, por ende, esa obligación desaparecerá para siempre en el ámbito jurídico, aunque el hecho del despido se conserve inmutable dentro del campo de lo pretérito y pueda producir consecuencias distintas de la mencionada.” Sirve la jurisprudencia transcrita para afirmar que el cumplimiento de la edad, apenas precisa el momento en que se reclama la pensión a que se tiene derecho una vez que se han cumplido los supuestos de tiempo de servicios y despido injusto o retiro voluntario, según sea el caso.

Por manera que bajo este entendimiento no resulta aplicable, en los términos que lo interpreta la parte recurrente, el Decreto 2218 de 1996. En las anteriores condiciones, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de mayo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio adelantado por EFRAIN ZAMBRANO CASTELLAR contra MINEROS DE ANTIOQUIA S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria