CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 12.760 Alirio Segundo Chicangana PiambaF Casación 12.760 Alirio Segundo Chicangana Piamba Proceso Nº 12760 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta # 20 Bogotá D.C., febrero catorce (14) de dos mil uno (2001). Vistos: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado ALIRIO SEGUNDO CHICANGANA PIAMBA contra la sentencia de septiembre 13 de 1996 del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual confirmó la condena a 30 años de prisión que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pitalito (Huila) le impuso al mencionado, al hallarlo coautor responsable de los cargos de homicidio simple y porte ilegal de armas de defensa personal.
Hechos y actuación procesal: En la mañana del 2 de octubre de 1995 ALBERTO JIMENEZ COLLAZOS y sus hijos AUGUSTO y MISAEL JIMENEZ HOYOS se desplazaban a caballo por el camino que de la Vereda Alto de Quinchana lleva al sitio Los Monos, municipio de San Agustín (Huila). Súbitamente, en un recodo del camino, fueron atacados por cinco individuos disfrazados (vestían “camuflados y con la cara tiznada”) y provistos de armas de fuego.
Inmediatamente cayó muerto AUGUSTO JIMENEZ. Sus familiares intentaron defenderse resultando igualmente muerto MISAEL JIMENEZ. El padre, quien sólo resultó herido en una oreja y en el pómulo izquierdo, reconoció como uno de los atacantes a ALIRIO SEGUNDO CHICANGANA PIAMBA, vecino de la región. Este fue vinculado al proceso a través de indagatoria (fl. 67), el 7 de noviembre de 1995 la Fiscalía le resolvió la situación jurídica con detención preventiva (fl. 74) y el 9 de febrero de 1996 fue acusado por los cargos de doble homicidio simple, tentativa de homicidio y porte de armas (fl. 116).
Esta decisión, en la cual se dispuso la expedición de copias para la investigación pertinente respecto de los demás partícipes del hecho, quedó ejecutoriada el 15 de febrero de 1996. Surtido el trámite del juicio el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pitalito dictó sentencia el 17 de julio de 1996. Condenó al procesado a 30 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de $40.000.000.oo más 1.500 gramos oro por razón de los perjuicios causados con los homicidios.
El Tribunal Superior de Neiva, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor, confirmó la providencia de primera instancia a través del fallo recurrido en casación. La demanda: Primer cargo. La causal invocada es la 1ª de casación, inciso 2º. Dice el censor que el Tribunal incurrió en error de hecho al apreciar erróneamente el testimonio de JUAN NACOR PALECHOR.
Este afirmó que el procesado, para el momento de los hechos, le ayudaba en su finca a fumigar la plantación de lulo. Dicha aseveración fue coadyuvante del dicho del acusado y no la creyó el juzgador. La defensa transcribe el aparte pertinente del fallo en el cual el Tribunal considera inverosímil, contrario a lo que la experiencia enseña, que 2 meses y 12 días después el testigo haya recordado cómo vestía en aquella fecha ALIRIO CHICANGANA, de qué color era el pantalón y también que haya evocado con gran facilidad lo que hizo y con quién estuvo.
“Esa experiencia enseña –finaliza la cita—que sólo un acontecimiento especial y que el objeto a recordar tenga una íntima relación con éste, es posible la evocación de este tipo de detalles”. Si el declarante “no hubiera recordado tales detalles –es la primera reflexión de la defensa—el Juez colegiado habría dicho que no era atendible su dicho por no recordarlos”.
Se trata –agrega— del “manejo subjetivo y caprichoso” de la prueba testimonial. Funda el ataque en que el testigo no fue categórico en el señalamiento de los colores del pantalón y de la camisa que vestía CHICANGANA PIAMBA. “…un pantalón como que negro y una camisa rayadita…” fue como se expresó y ello para el censor significa simplemente un pantalón oscuro y una camisa a rayas y no la precisión de un color en particular.
Es entendible para el defensor, de otra parte, el hecho de que NACOR PALECHOR recordara lo que hizo y con quién estuvo el 2 de octubre de los hechos, a diferencia de como apreció la misma circunstancia el Tribunal. Se trató de un suceso inusual en la vereda y en consecuencia de fácil recordación para sus habitantes. “Dos muertes violentas y en asalto –concluye el abogado—hace recordar precisamente a una persona qué hizo y dónde estaba y con quién. Muchísimo más si con quien estaba ha sido sindicado de la muerte de esas dos personas.
Tenemos entonces que lo que hace inolvidable ese día para el testigo, según regla de experiencia absolutamente racional, el Honorable Tribunal lo convierte en circunstancia intrascendente y cotidiana, lo que evidentemente no es así”. Dicha declaración la respaldan otros dos testigos que no fueron tenidos en cuenta (a ellos se refiere en el cargo siguiente) y si se hubiera atendido probatoriamente se tendría dado por demostrada la coartada del sindicado y forzosamente ello hubiera conducido a un fallo absolutorio, que es la decisión que le solicita el casacionista a la Corte.
Segundo cargo. La violación indirecta de la ley sustancial que a través del mismo se plantea, se encuentra sustentada en la circunstancia de que el Tribunal omitió apreciar los testimonios de SEGUNDO ARCENIO GUZMAN LOPEZ y GENTIL UNI UNI. El primero –que ni siquiera es mencionado en la sentencia—afirmó que le pidió al sindicado el día anterior al de los hechos que le colaborara al siguiente en el acarreo de una gravilla y que éste le dijo que no podía porque iba a estar donde JUAN PALECHOR “fumigando un lulo”.
En consideración a que tal declaración da cuenta del propósito de CHICANGANA de ir a trabajar el día de los hechos a donde PALECHOR, dice el demandante que eso significa que la coartada no fue arreglada, como sin fundamento alguno lo señala el Tribunal. Agrega que algo similar sucedió con el testigo UNI UNI. Este –vecino de la finca de PALECHOR— afirmó que con mucha frecuencia ha visto a CHICANGANA trabajando allí. “Si este testimonio –arguye la defensa—se relaciona con el anteriormente citado, se tiene una visión conceptual probatoria muy distinta de la del juez colegiado.
Ya es un haz de pruebas testimoniales que señalan el hecho de que mi defendido estuvo en otro sitio a la misma hora del crimen múltiple y que, por tanto, no pudo haber participado en el mismo”. Para el demandante, entonces, “tres testimonios complementarios” señalan que su representado estuvo fumigando lulo a hora y media a píe del lugar donde tuvieron ocurrencia los homicidios.
Pide, como consecuencia, su absolución. Tercer cargo. Lo basa el censor en error de derecho por falso juicio de legalidad, al ser desconocidas las reglas que rigen la aducción de la prueba indiciaria esgrimida. Transcribe los apartes de la sentencia relacionados con los indicios de móvil y de capacidad moral para delinquir. Adujo el Tribunal que se comprobó la enemistad grave existente entre la familia del procesado con la de las víctimas.
Un hermano de éstas, MISAEL JIMENEZ, a quien se le precluyó la investigación en vista de que se le reconoció haber actuado en legítima defensa, mató el 10 de julio de 1994 a OVIDIO CHICANGANA, hermano del acusado. Este posteriormente atacó a miembros de la familia JIMENEZ. Disparó en contra de DIVA JIMENEZ e hirió en una mano a AUGUSTO JIMENEZ, una de las víctimas del atentado a que se refiere el proceso.
El casacionista transcribe las normas del Código de Procedimiento Penal que hablan sobre el indicio, se refiere a sus elementos citando para el efecto doctrina nacional y concluye que los juzgadores de instancia no los construyeron debidamente. Esto en razón a que no se dijo expresamente cuál fue la regla de experiencia utilizada, si fue absoluta o relativa, en qué grado y por qué. Se confundió, además, el hecho o hechos indicadores con el indicio mismo, al no estructurarse el silogismo lógico para realizar la inferencia. Así las cosas, al no haberse seguido las reglas de construcción de la prueba indiciaria, el cargo tiene cabida en casación. Pide, por lo tanto, la absolución de su representado “por no reunirse la prueba suficiente que cree en el ánimo y en el juicio del Juez la certeza” para condenarlo.
Concepto del Procurador 3º Delegado en lo Penal: Sobre el primer cargo. Esta censura no tiene vocación de éxito. Está edificada a partir del análisis aislado del contenido del testimonio de JUAN NACOR PALECHOR, circunstancia que condujo a la defensa a sostener, en forma contraria a como “razonadamente expuso el Tribunal”, que debió considerarse probado que el procesado se encontraba en el momento de los hechos ayudándole al testigo en la fumigación de un cultivo de lulo.
“Por lo demás –agrega el Delegado—el censor construye su argumento sobre una hipótesis de lo que podría haber pensado el sentenciador en caso de que el testigo no hubiera mencionado los detalles sobre la vestimenta del acusado o la actividad que este cumplió, con lo cual no hace más que especular sobre situaciones que no se presentan en el proceso, que no se encuentran en la sentencia y que, por consiguiente, no pueden constituir un asidero válido y acertado para la formulación de una demanda de casación”.
No demostró el censor, de otra parte, su afirmación de que el proceder del Tribunal en el examen de la prueba fue subjetivo y caprichoso. Independientemente de sus consideraciones –dice el Procurador— “…lo cierto es que el sentenciador expresó las razones por las cuales la remembranza de detalles tales como la vestimenta del incriminado restaban credibilidad al testimonio, argumentos que aun enfrentados a la posición que el libelista trae en su escrito, se muestran razonablemente atendibles porque, aún en el caso de que los homicidios constituyeran un evento extraordinario que permitiría el recuerdo de especiales circunstancias, su existencia no tiene relación ni con la vestimenta del acusado, ni con la posterior sindicación que se hizo a CHICANGANA PIAMBA”.
El aspecto técnico en la presentación del cargo tampoco fue afortunado. La demostración del error de hecho planteado trató de hacerla el libelista con criterios relativos a la apreciación del testimonio, sin acreditar ninguna infracción a las reglas de la sana crítica. Se reitera en el concepto, además, que quedó limitado el planteamiento a la prueba testimonial, dejándose al margen el material probatorio restante a que se hizo referencia en los fallos.
“Esta forma parcial de crítica de la sentencia no es acorde con el objeto del recurso extraordinario y se desvía a un simple cuestionamiento sobre la valoración de las pruebas, con la pretensión de que se haga una nueva apreciación de ellas, asimilando el libelo a un alegato de instancia”, concluye el Agente del Ministerio Público. Segundo cargo.
Se reconoce en el concepto que los testimonios de SEGUNDO ARCENIO GUZMAN y de GENTIL UNI no se mencionaron en los fallos de instancia, lo cual en principio fundamenta la censura. El contenido de dichas declaraciones, sin embargo, al contrario de lo que se arguye en la demanda, no confirma la versión de PALECHOR. Ninguno de ellos acredita haber visto el día de los hechos al acusado en la tarea de fumigación del cultivo de lulo.
Le critica el Procurador al defensor insistir en este cargo con la apreciación individual de las pruebas e igualmente ignorar que no basta en casación señalar una irregularidad sino que debe demostrarse su incidencia en el fallo. Y no sólo incumplió esta exigencia sino que, como quedó dicho, las pruebas omitidas no varían el sentido de la sentencia, por lo que el cargo no debe prosperar, concluye.
Tercer cargo. Como los anteriores, no debe ser atendido. En primer lugar, advierte el concepto, el recurrente se equivoca al afirmar que se incurrió en error al “allegar” la prueba indiciaria al proceso. La misma carece de materialidad propia y en dicha medida no cabe tal tipo de cuestionamiento. De otro lado, el defensor no definió el yerro que le imputa al Tribunal.
Se limitó a censurarle que no indicó cuál fue la regla de experiencia utilizada en sus deducciones “…con el convencimiento … equivocado de que el fallador debe indefectiblemente referir cada uno de los pasos que da para llegar a la conclusión que extracta de ese juicio crítico, como si no fuera posible extractar de los razonamientos cuáles fueron las condiciones que le permitieron la deducción del hecho desconocido”.
Es claro, por demás, que la inferencia del móvil y la capacidad para delinquir quedó clara en los fallos de primero y segundo grado. Transcribe el Delegado los apartes pertinentes de los mismos y concluye que si bien es cierto no se encuentran allí explícitas las reglas de experiencia que permitieron deducir que el procesado fue autor de los delitos, “…es claro que la conclusión obedece a estos parámetros de interpretación probatoria porque, conocidas las rencillas entre las familias, que incluso habían dado lugar a investigaciones judiciales, se puede colegir que en la situación social en la que se produjeron los hechos, el acusado respondía a los problemas con agresiones físicas y no se sentía compelido a evitar actos violentos por el respeto hacia la persona humana, de manera que se acreditó su capacidad moral para delinquir y, de contera, el móvil que tenía para ello”.
La posición del Procurador Delegado es, en suma, que no se debe casar la sentencia. Consideraciones de la Sala: El Tribunal Superior de Neiva confirmó la sentencia condenatoria dictada en primera instancia en contra del procesado ALIRIO SEGUNDO CHICANGANA PIAMBA, con sustento en los siguientes argumentos: a. La plena comprobación de la grave enemistad existente entre el acusado y las víctimas.
Años antes un hermano medio de los JIMENEZ HOYOS sufrió la perdida de una mano como consecuencia de una riña que tuvo con un pariente de CHICANGANA. En julio de 1994, de otro lado, MISAEL JIMENEZ HOYOS mató en defensa propia, según lo reconoció la Fiscalía, a OVIDIO CHICANGANA PIAMBA. La reacción inmediata de ALIRIO CHICANGANA ante la muerte de su hermano fue perseguir y disparar en contra de los hermanos MISAEL y DIVA JIMENEZ.
Hirió a ésta en el pecho sin consecuencias fatales. En otra oportunidad disparó en contra de otro de los hermanos JIMENEZ, AUGUSTO, lesionándolo en una mano. De dichos antecedentes derivó el Tribunal los indicios de móvil y de capacidad moral para delinquir. b. El señalamiento que desde su primera intervención, ocurrida el día de los hechos, hizo el testigo presencial ALBERTO JIMENEZ COLLAZOS.
Fue el único que salió con vida del atentado y declaró que reconoció a ALIRIO CHICANGANA como uno de los sujetos que los atacaron. El Tribunal le otorgó credibilidad. c. El juzgador, por el contrario, no creyó en la exculpación del procesado, coadyuvada por el testigo JUAN NACOR PALECHOR, de acuerdo con la cual para el momento de los hechos le ayudaba a éste con la fumigación de un cultivo de lulo.
Estimó que el testigo fue preparado y adicionalmente señaló: “…es inverosímil, es decir, contrario a lo que la experiencia enseña como ordinario modo de actuar de las personas, que NACOR PALECHOR recuerde después de dos meses y doce días cómo estaba vestido ALIRIO SEGUNDO CHICANGANA y cuál era el color de su pantalón, además de que evoque con gran facilidad qué hizo y con quién estuvo el día de los hechos que originó este proceso.
Esa experiencia enseña que solo un acontecimiento especial y que el objeto a recordar tenga íntima relación con éste, es posible la evocación de este tipo de detalles”. Se tiene, entonces, en resumen, que el Tribunal dio por probado que el procesado tenía un motivo para cometer los delitos, capacidad moral para hacerlo, creyó en el único testigo presencial de los hechos que lo reconoció como uno de los autores y no creyó en el dicho de éste ni en el del testigo JUAN NACOR PALECHOR que lo respaldó. Teniendo claros los términos de la sentencia procede la Sala a referirse a las censuras.
Sobre el primer cargo. Se recuerda que lo fundamentó la defensa en la apreciación errónea del testimonio de JUAN NACOR PALECHOR. En esencia, sin embargo, no demostró que algún yerro hubiera tenido ocurrencia. Lo que hizo el censor fue simplemente criticar el razonamiento que condujo al Tribunal a no otorgarle credibilidad al declarante, ofreciendo unos argumentos de simple oposición, no reveladores de que las reglas de la sana crítica hayan sido objeto de vulneración (error de raciocinio), que como se sabe es la única posibilidad de discutir en casación la estimación probatoria.
Esto por la sencilla razón de que el juzgador es soberano en el ejercicio de esta tarea, siendo su único límite el no desbordamiento de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las máximas de la experiencia. Aunque podría parecer que el cargo plantea que la violación indirecta de la ley sustancial se produjo a partir de un error de raciocinio, realmente no fue así. El argumento del Tribunal fue que resulta inverosímil de acuerdo con la experiencia que el testigo haya recordado 2 meses y 12 días lo que hizo el día de los hechos, así como la vestimenta que lucía el procesado.
A la defensa le bastó aducir que se trató de un manejo caprichoso de la prueba, que si el testigo no hubiera referido detalles entonces ésta habría sido en tal caso la razón para no creerle y por último –con sustento también en la experiencia—que resulta completamente normal que una persona recuerde qué hizo y con quién estuvo cierto día en el cual tuvo ocurrencia un hecho de violencia excepcional como el del proceso, en especial cuando a quien se le imputa estuvo en su compañía. La plausibilidad del raciocinio final de la defensa no es prueba de que el que le critica al juzgador sea absurdo.
Se trata en tales condiciones de dos argumentos atendibles, aunque con la diferencia de que el de la sentencia goza de las presunciones de acierto y legalidad. La improcedencia del cargo es entonces evidente y lo es aún más si se tiene en cuenta que el casacionista –como lo anotó igualmente el Procurador— limitó su discurso exclusivamente al cuestionamiento de las razones que condujeron a no creerle al testigo, dejando de lado el sustento probatorio en el cual se apoyó la condena, cuya confrontación debía acometer en el propósito de lograr una proposición jurídica completa que le permitiera a la Corte abordar de fondo la censura.
Segundo cargo. El mismo deja clara la metodología empleada por el demandante en la construcción de la demanda, que no estuvo precisamente en la línea de satisfacer las exigencias legales a que se refiere el artículo 225-3 del Código de Procedimiento Penal. En el primer cargo aspiró a desvirtuar los argumentos del Tribunal relacionados con el por qué no merecía credibilidad el único declarante que coadyuvó la versión entregada por el procesado.
Fue todo lo que hizo. E independientemente de que allí no logró demostrar ningún error de hecho, quedó muy claro que no le importó la lógica total de la sentencia y que su único interés fue insistir, como lo hizo en las instancias, en que el dicho de NACOR PALECHOR era creíble y la consecuencia de ello la absolución de su representado. El falso juicio de existencia formulado en el segundo cargo, que atendidas sus falencias técnicas resulta inexaminable como el anterior, se revela como un argumento adicional orientado a hacer énfasis en que el testigo PALECHOR merece credibilidad.
Y ello resulta impropio si se tiene en cuenta que cada censura en casación debe responder al esquema de invocación clara y precisa de la causal, determinación del error o de la irregularidad y trascendencia. Decir que no fueron mencionados en los fallos los testigos SEGUNDO GUZMAN LOPEZ y GENTIL UNI y que los mismos refuerzan el testimonio de PALECHOR, no traduce otra cosa, con la excusa de un nuevo cargo, que el deseo de insistir en la posición de la defensa acerca de la credibilidad que le parece debe otorgarse al declarante, manteniendo al margen de la propuesta los medios probatorios en los cuales se fundamentó la condena, así como el mérito asignado a los mismos por el juzgador.
Por lo demás, aunque la Sala admite con el Procurador que los declarantes GUZMAN y UNI no están citados en el fallo impugnado, dicha omisión es absolutamente intrascendental. No afirmaron en ningún momento que hayan visto en el instante de los hechos a CHICANGANA en la finca de PALECHOR. El primero señaló que el domingo el procesado le dijo que se había comprometido a ir allí al otro día a fumigar el cultivo de lulo y el segundo que con cierta regularidad veía a ALIRIO CHICANGANA trabajando en el predio de su vecino PALECHOR.
El esfuerzo del censor por derivar que tales testigos respaldan a su representado en cuanto avalan lo sostenido por JUAN NACOR PALECHOR, es infructuoso. Los argumentos de tal conclusión son totalmente subjetivos, siendo lo evidente que nunca esos declarantes afirmaron haber visto a CHICANGANA en la tarea agrícola que dijo realizar en el instante de los hechos.
Pero aún en el caso de que lo hubieran afirmado, el señalamiento de la omisión probatoria más la correspondencia de dichos entre los testigos, sin la necesaria confrontación de los fundamentos del fallo –como ya se dijo—haría incompleto el ataque. Cargo tercero. Esta censura está referida a la prueba indiciaria y se apoya en la ocurrencia de un supuesto error de derecho por falso juicio de legalidad.
“El indicio –dijo la Sala en otra oportunidad— es un medio de prueba que permite el conocimiento indirecto de la realidad. Supone la existencia de un hecho indicador que debe encontrarse demostrado a través de cualquiera de los medios probatorios autorizados por el Código de Procedimiento Penal, del cual es derivable la existencia de otro hecho mediante un proceso de inferencia lógica.
“Como prueba que es, cuando se alegan en casación defectos en su apreciación como fundamento de la violación de la ley sustancial, la vía de ataque debe ser la indirecta y en tal medida es obligación del recurrente señalar el tipo de error en el cual se incurrió, su modalidad y si el mismo se predica del hecho indicador, de la inferencia lógica o de la manera como los indicios se articulan entre si, es decir su convergencia, concordancia y fuerza de convicción por su análisis conjunto.
“Si la equivocación se predica del hecho indicador y se toma en consideración que debe estar demostrado con otro medio de prueba, los errores susceptibles de plantearse son tanto de hecho como de derecho. “De hecho, porque la prueba de la circunstancia conocida pudo haberse supuesto; o porque pudo haberse dejado de apreciar otro medio demostrativo que la neutralizaba o disolvía; o porque se tergiversó su contenido material haciéndola decir algo que no decía; o porque el proceso de valoración que condujo a la afirmación de la premisa a partir de la cual se hará luego la inferencia, se apartó de los principios de la sana crítica.
“De derecho, porque el juzgador pudo haber admitido y valorado como prueba fundante del hecho indicador alguna irregularmente aportada al proceso y por lo tanto inválida. Como en ningún caso la prueba indiciaria está dentro del proceso penal sometida a tarifa legal, es obvio que frente a ella la modalidad de error de derecho conocida como falso juicio de convicción no es susceptible de ser propuesta a través del recurso extraordinario de casación. “Ahora bien, cuando el error se predica de la inferencia lógica, ello supone –como condición lógica del cargo—aceptar la validez de la prueba del hecho indicador, ya que si ésta es discutida sería un contrasentido plantear al tiempo algún defecto del juicio valorativo en el marco del mismo ataque.
Existe la posibilidad, no obstante, de refutar el indicio tanto en la prueba del hecho indicador como en la inferencia lógica, sólo que en cargos distintos y de manera subsidiaria. “La inferencia lógica, entonces, es atacable en casación. Pero en atención a que la misma es el resultado de un proceso intelectual valorativo, la única vía posible para hacerlo es el error de hecho por transgresión ostensible de los principios de la sana crítica.
La hipótesis supone, por lo tanto, la aceptación del hecho indicador y la demostración de que el juzgador realizó un juicio de valor en contravía de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o de las reglas de la experiencia. Así las cosas, para que el cargo quede correctamente formulado es imprescindible concretar el error y demostrar cómo ha sido transgredida o desconocida una ley científica, un principio de la lógica (que no niegue ni desconozca la unidad del ser) o una regla constante de la experiencia común o aceptada y practicada en medios especializados en una determinada materia.
Se precisa, además y ello es obvio, la fundamentación correspondiente a la trascendencia del error. “La Sala ha sido reiterativa en lo precedente y también ha señalado que cuando de atacar dicho medio probatorio en casación se trata, no puede desconocerse que por su naturaleza misma su valoración es de conjunto, siendo el vínculo que surge entre los diferentes indicios (su concordancia y convergencia) el que hace que la conclusión crezca desde la probabilidad hasta constituir certeza.
En consecuencia, aunque el ataque a los hechos indicadores debe ser independiente, ello no significa en manera alguna que el conjunto indiciario, cuya fuerza de convicción depende de que se le estime globalmente, pueda dejar de ser enfrentado por el demandante”. Es evidente que ninguno de los principios vistos fue observado por el casacionista.
Le bastó citar doctrina nacional sobre los elementos del indicio y concluir, sin más, que los falladores de instancia no señalaron el hecho indicador de cada uno de los indicios, el hecho indicado e igualmente la regla de experiencia utilizada en el proceso inferencial. Aparte de que –como se vio—no son susceptibles de plantearse al interior del mismo cargo errores relacionados con la prueba del hecho indicador y la inferencia lógica, dada la flagrante contradicción que ello encierra, es supremamente evidente que nada se aproxima en la censura a señalar algún error del juzgador.
Si lo que se proponía la defensa, como lo anunció al comienzo del ataque, era la demostración de un falso juicio de legalidad, tenía como obligación identificar la prueba del hecho indicador (los testimonios, informes y documentos referidos a los actos de violencia a los cuales se refirió la sentencia), aduciendo la razón de su invalidez.
Y si lo que se proponía era cuestionar la inferencia lógica, su obligación era probar el carácter absurdo del proceso intelectual llevado a cabo por el Juez. En los dos casos, además, se le imponía la demostración de la incidencia de la equivocación en el sentido del fallo. Nada de eso hizo, sólo de manera global descalificó los juicios del Tribunal que lo llevaron a la construcción de los indicios graves y en esa medida es evidente la improsperidad del cargo.
Así las cosas, no se casará la sentencia objeto de la impugnación En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: NO CASAR la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 13 de septiembre de 1996.
Cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria �. Sentencia de casación de octubre 20 de 1999. Radicación 11.113. 19