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12757(19-07-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 12757 P./José Albeiro Blandón Ramírez D./Peculado por Apropiación Casación No. 12757 P./José Albeiro Blandón Ramírez D./Peculado por Apropiación Proceso N° 12757 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote Aprobado Acta No.102 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2.001).

VISTOS: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JOSE ALBEIRO BLANDÓN RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar el 28 de junio de 1.996 que revocó el fallo absolutorio dictado por el Comandante de la Policía de Cundinamarca como Juez de primera instancia el 15 de diciembre de 1.995, para en su lugar condenar al procesado a la pena principal de un (1) año de prisión y multa de $500.000 e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) meses, como autor responsable del delito de peculado por apropiación.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Pasada la una de la mañana del 5 de enero de 1.993, Luis Fernando Cruz Moreno, detenido en la Cárcel Municipal de Guasca (Cund.), empezó a llamar al comandante de guardia Sargento Viceprimero de la Policía JOSÉ ALBEIRO BLANDÓN RAMÍREZ informándole que los también internos Hilario Morara y Manuel Alfonso Rodríguez se habían evadido, dándole para contar con su silencio la suma de $15.000 que entregó al policial.

Se inició así la búsqueda de los fugados, quienes fueron hallados en un solar aledaño a la cárcel, siendo puestos a órdenes de la Fiscalía por parte del Comandante, junto con dos seguetas, un gancho y una cobija, mas no así la referida suma de dinero. De las diligencias adelantadas por estos hechos, básicamente los testimonios rendidos por los agentes de la Policía Nelson López Meléndez, Jhon Jairo Forero Arguello, Armando Barcelino Pérez y Edison Vásquez Reina, así como la injurada de Cruz Moreno, la Fiscalía 228 de la Unidad de delitos varios de esta capital, dispuso al momento de resolverle la situación jurídica al imputado, remitir copias de lo actuado ante los jueces de instrucción penal militar con miras a investigar la conducta punible en que podría estar incurso el Comandante de Policía de Guasca BLANDÓN RAMÍREZ.

Con base en tales copias, el Juzgado 65 de dicha especialidad declaró abierta la investigación el 27 de octubre de 1.993, allegándose certificación de servicios del incriminado, para enseguida de escucharse en declaración a Luis Fernando Cruz Moreno, vincular mediante indagatoria al imputado, resolviéndosele su situación jurídica el 22 de abril de 1.994 con detención preventiva por el delito de falsedad ideológica en ejercicio de funciones.

Perfeccionada la instrucción y remitidas las diligencias ante el Comandante de Policía de Cundinamarca, el 4 de agosto de 1.994 decretó la cesación de todo procedimiento a favor del investigado, proveído que por vía de consulta revocó el Tribunal Superior Militar el 10 de octubre siguiente, dado que en su criterio existía prueba suficiente para convocar a juicio al investigado, pero por el delito de peculado por apropiación. Regresadas las diligencias a la primera instancia, una vez ordenado el cierre instructivo, mediante Resolución No.0957 del 31 de octubre de 1.994 se convocó a consejo de guerra sin intervención de vocales al implicado por el referido delito de peculado por apropiación, determinación que habría cobrado ejecutoria el 24 de noviembre posterior, una vez se notificó de ella al defensor del procesado.

Tramitada la etapa del juicio y rituada la audiencia de convocatoria, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos sintetizados en precedencia. LA DEMANDA: Acusa el defensor del procesado el fallo impugnado, con sustento en la primera causal del art. 220 del C. de P.P., por interpretación errónea del art. 62 del C. P. M. por cuanto si bien la condena inferida a su procurado lo fue de un año de prisión, se le denegó el beneficio de la condena de ejecución condicional, sobre la base de que el num. 3° de dicho precepto determina que tratándose del delito de peculado no es posible concederlo.

Para el actor, no existe razón alguna para que en la justicia ordinaria se pueda admitir la condena condicional aún respecto de delitos graves y en cambio en la castrense se imponga su cumplimiento aun cuando el sentenciado no requiera objetivamente de tratamiento penitenciario. Fundamenta por ello la censura en que hay interpretación errónea del art. 62 en cita, al no confrontarse el mismo con el contenido del art. 68 del C. P., en la medida en que el instituto de la condena condicional demanda dos exigencias que se aglutinan perfectamente en este caso, como lo son el cuantum de la pena que siendo de un año lo hace viable y el análisis de la personalidad, naturaleza y modalidad del hecho punible.

No obstante, los falladores de primera y segunda instancia no valoraron estos requisitos y por tanto no establecieron si el imputado requiere o no de tratamiento penitenciario, lo que es más censurable si se tiene en cuenta que el recurso de apelación tenía como razón básica que se profundizara sobre dicho aspecto. Recuerda que la legislación penal militar consagra los delitos eminentemente militares, tales como los comportamientos de disciplina, servicio y honor militar, en relación con los cuales el reproche siempre ha sido mayor, pero sin que suceda lo propio respecto del de peculado descrito por el art. 189, además de que el dinero en ningún momento fue apropiado, como que permaneció durante todo el tiempo guardado en las dependencias del Comando como lo manifestó el procesado, pues como quedó demostrado, se trató de un fatal olvido, aunado a la confianza de un subalterno. En criterio de actor, la prohibición del num. 3° del art. 62 en cita, referido a la prohibición de la condena condicional para el delito de peculado, requiere profundizar sobre cual era el deseo del legislador, pues “No puede en estricto derecho dársele el mismo tratamiento a una conducta como la ejecutada por mi mandante, que olvidó constatar que la orden impartida se hubiese cumplido, que en ningún momento se presentó la apropiación, por permanecer el dinero en todo momento dentro del área del Comando; olvidando el fallador la aplicación de los principios rectores de la culpabilidad y antijuridicidad, circunstancias que sometidas a un profundo estudio, debió llevar al fallador a exonerarlo de responsabilidad o en su defecto otorgarle el beneficio de la condena de ejecución condicional”, insiste en que la conducta fue determinada por un factor ocasional, de donde es “ilógico” que no se hubiese profundizado en la personalidad del sindicado, que ha dedicado su vida al servicio de una carrera brillante.

Así, entonces, era obligación del juzgador, en criterio del censor, cotejar los diversos preceptos relacionados con la condena condicional y los principios rectores y generales del ordenamiento punitivo para definir si requería o no tratamiento penitenciario. Por estimarlo pertinente, cita sendos fallos penales en los cuales asegura se decantó la finalidad de la condena condicional, concluyendo en que es una necesidad inaplazable que se unifique la jurisprudencia en torno a este tema, insistiendo en que hubo errónea interpretación de la prohibición contenida en el art. 62.3 del C.P.M. CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL (e.): Observa el Procurador Delegado que el demandante en ningún momento explicó en qué consistió el error interpretativo del fallador, es decir, porqué le atribuyó un sentido jurídico que no tiene, afirmando en forma exclusiva que para su aplicación ha debido confrontarla con el contenido del art. 68 del C.P., dilucidando si el condenado requería o no de tratamiento penitenciario.

Precisa al respecto el Procurador que al ser el Decreto 2550 de 1.988 un estatuto especial, su aplicación excluye el Código Penal, “en la medida en que aquél regula todo lo concerniente al subrogado de la condena de ejecución condicional”. Señala por último, que “existiendo prohibición expresa en la ley (artículo 62 C. Penal Militar) de conceder la condena de ejecución condicional a los procesados por peculado (art. 189 idem.) se ajusta a derecho la decisión del fallador en tal sentido”, solicitando, por tanto, la desestimación del reproche.

CONSIDERACIONES: 1. Es la negativa a concederle el subrogado penal de la condena de ejecución al procesado JOSÉ ALBEIRO BLANDÓN RAMÍREZ por parte del Tribunal Superior Militar, el motivo en que ha fundado su defensor la demanda de casación, acusando el fallo impugnado de ser violatorio por la vía directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del art. 62.3 del Decreto 2550 de 1.988, pues al disponer que el referido beneficio no procede frente al delito de peculado, ha debido aplicarse el art. 68 del C.P., estudiando las exigencias de distinto orden que este último precepto señala. 2.

Así expuesta la formulación del reparo casacional, surge evidente el yerro en que ha incurrido el actor al aducir vulneración directa del referido art. 62 por interpretación errónea, cuando este sentido de la referida vía supone la correcta escogencia del precepto cuya aplicación se ha dado, sólo que el sentenciador al equivocarse en el proceso hermenéutico del mismo le ha fijado un alcance que no se compadece con su contenido.

De ahí que, al no haberse otorgado la condena condicional al sentenciado, sería lo técnicamente acertado afirmar la exclusión evidente de dicha norma, en la medida en que precisamente tal fue el efecto de excluir de dicho subrogado la situación del procesado, así la misma se haya adoptado como consecuencia de interpretar desatinadamente el art. 62.3 en referencia, conforme podría entenderse se completa el alegato del actor. 3.

Aun cuando es comprensible que el demandante busca a través de la casación el reconocimiento del beneficio que le fue denegado por el Tribunal Superior Militar en la sentencia de segundo grado - en manera alguna por el juez de primera instancia como sin ningún fundamento lo afirma, dado que la decisión de aquél fue absolutoria -, y así surge también entendible que es la falta de aplicación del referido precepto la central pretensión que tiene, otros defectos en la debida composición del libelo conducen, en todo caso, a su definitiva improsperidad. 4.

Pero, es que además, salvo manifestar su expresa oposición en contra del sentido dado por el ad quem, incursiona el censor en una personal reivindicación de la absoluta irresponsabilidad penal del inculpado, sobre la base de que, como bien lo sostuvo durante el proceso, en ningún momento su defendido pretendió hacer suya la exigua suma de dinero de la que se afirma haberse apropiado, aspecto este sobre el cual es bastante reiterativo, desviando el ataque hacia una perspectiva diversa a la propuesta, desconociendo que mediante sentencia C-445 del 26 de agosto de 1.998 la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 189 del Decreto 2550 de 1.988, en cuanto a la sanción punitiva allí prevista para el delito de peculado, pues se definió como aplicable la señalada para este mismo punible en el Decreto 100 de 1.980, como también del apartado in fine del num. 3º del precitado art.62 del mismo ordenamiento penal militar, en cuanto excluía automáticamente la condena de ejecución condicional para dicha delincuencia, sobre la base de que no siendo este reato propiamente militar existiría una regulación discriminatoria en dichos preceptos para su tratamiento, frente al régimen ordinario o común. De ahí que, si algún efecto benigno se pudiese derivar para el procesado recurrente en casación de esta sentencia de constitucionalidad, su actualización sería competencia del funcionario judicial de primera instancia a quien corresponde ejecutar el fallo (art. 584 de la Ley 522 de 1.999), dado que en esta materia es equiparable la función que el nuevo Estatuto Penal Militar le ha conferido a dicha autoridad, frente a la competencia asignada a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad por el art. 75.5 del Decreto 2700 de 1.991, esto es, para reconocer “la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminatoria haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia”, circunstancia que comporta exactamente igual fundamento jurídico de la que sería predicable frente a la declaración contenida en la citada sentencia C-445 en relación con los presupuestos tenidos en cuenta para denegar el beneficio de la condena de ejecución condicional en este caso.

El cargo, por tanto, no prospera En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

No casar la sentencia impugnada. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma No hay firma ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10