CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Augusto Guillermo Muñoz Rodríguez Vs. Eduardo Calle Rodríguez y Martín Hernando Londoño Gómez Eduardo Calle y Cia. Ltda. Rad. No. 12756 Augusto Guillermo Muñoz Rodríguez Vs. Eduardo Calle Rodríguez y Martín Hernando Londoño Gómez Eduardo Calle y Cia. Ltda. Rad. No. 12756 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 12756 Acta No. 05 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ.
Santa Fe de Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Augusto Guillermo Muñoz Rodríguez contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de noviembre de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra Eduardo Calle Rodríguez y Martín Hernando Londoño Gómez, en su condición de socios de Eduardo Calle y Cía. Ltda.
ANTECEDENTES Augusto Guillermo Muñoz Rodríguez demandó a Eduardo Calle Rodríguez y a Martín Hernando Londoño Gómez por la condición de socios que tuvieron de la liquidada sociedad Eduardo Calle y Cía. Ltda., para que se les declare responsables por las obligaciones laborales que le fueron impuestas a esa Compañía en juicio laboral que contra ella promovió el actor y para que sean condenados a cumplir las obligaciones judiciales a cargo de la sociedad liquidada.
Para fundamentar su pretensión afirmó que los demandados fueron los socios de Eduardo Calle y Cía. Ltda.; que en contra de esa sociedad inició proceso laboral ante el Juzgado Quinto de Bogotá, en el cual la empresa fue condenada a reintegrarlo y a pagarle los salarios dejados de percibir desde el 9 de febrero de 1988; que durante el trámite del juicio laboral la sociedad fue liquidada y los bienes adjudicados a sus socios Eduardo Calle Rodríguez y Martín Hernando Londoño Gómez; que la liquidadora de la mencionada sociedad, en lugar de disponer las reservas correspondientes para pagar las acreencias laborales en favor del demandante, adjudicó los bienes de la sociedad a los dos socios; y que éstos en su condición de socios de Eduardo Calle y Cía. Ltda. son responsables de las deudas que la sociedad contrajo para con él. Martín Hernando Londoño aceptó que él y Eduardo Calle R. fueron los socios de la sociedad Eduardo Calle y Cía. Ltda. y que el demandante inició el proceso laboral contra la sociedad; pero dijo desconocer los resultados juicio.
Eduardo Calle Rodríguez sólo aceptó su condición de socio. El Juzgado 6° Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 3 de agosto de 1998, declaró probada la excepción de cosa juzgada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y en su lugar declaró probada la excepción de prescripción. Dijo el Tribunal que cualquier reclamación derivada del contrato de trabajo debió hacerse valer dentro de los tres años siguientes a la finalización del vínculo, lo que no se hizo contra los socios.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que en instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a los demandados según lo pedido en la demanda inicial del juicio. Con ese propósito propone tres cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados.
El segundo y el tercero se estudian conjuntamente dada su comunidad de vía y de propósito. PRIMER CARGO Se formula así: “La sentencia acusada es violatoria, en la modalidad de aplicación indebida, de la norma sustantiva de orden nacional que regula el derecho al reintegro y a recibir el pago de los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injusto, contenida en el articulo 8° del Decreto 2351 de 1.965 (3° de la Ley 48 de 1.968), infracción legal que se produjo como consecuencia de la aplicación indebida de las normas que regulan la solidaridad y la prescripción deudas laborales contenidas en los artículos 19, 36, 489 del C.S.T., 151 del C.P.T., 1.568, 1.571, 1.578, 2512, 2517 y 2535 del C.C..
La transgresión de produjo de manera indirecta como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los preceptos legales anotados se recta como consecuencia de haber los siguientes errores de hecho: 1°.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que el término de prescripción de la acción AUGUSTO GUILLERMO MUÑOZ RODRIGUEZ contra los socios de la sociedad EDUARDO CALLE Y CIA. LTDA., para que se que se declare a tales socios responsables de la condena proferida contra la sociedad, comenzaba a contarse desde la fecha de terminación del contrato de trabajo. 2°.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que solamente a partir dei 24 de marzo de 1.994, fecha en que se produjo la ejecutoria de la sentencia que impuso la condena a favor del actor y en contra de EDUARDO CALLE Y CIA. LTDA., AUGUSTO GUILLERMO MUÑOZ RODRIGUEZ estaba facultado para exigir que se declarara a los socios de esa sociedad responsables de las obligaciones impuestas en dicha sentencia. 3°.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que cuando el actor quedó facultado para exigir el cumplimiento de la sentencia proferida en contra de la sociedad EDUARDO CALLE Y CIA. LTDA., esta Compañía ya se encontraba liquidada. 4°.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la liquidación de la sociedad EDUARDO CALLE Y CIA. LTDA. se ejecutó y llevó a término por los socios durante la tramitación del proceso laboral que en su contra adelantaba AUGUSTO GUUILLERMO MUÑOZ RODRIGUEZ. 5°.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que si la sociedad EDUARDO CALLE Y CIA. LTDA. no se hubiera liquidado durante la tramitación del proceso laboral que en su contra adelantaba AUGUSTO GUILLERMO MUÑOZ RODRIGUEZ, el demandante no habría necesitado exigir que se declarara a los demandados responsables de la condena impuesta a la sociedad liquidada. 6°.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que, una vez liquidada la sociedad EDUARDO CALLE Y CIA. LTDA., la única manera como AUGUSTO GUILLERMO MUÑOZ RODRIGUEZ podía impedir que se le hiciera fraude a la sentencia que se había proferido a su favor y en contra de la sociedad liquidada, era obteniendo que judicialmente los socios fueran declarados responsables de la condena contenida en dicha sentencia. Los errores de hecho anotados se produjeron como consecuencia de la equivocada apreciación de la demanda inicial del juicio (fis. 3 a 6), de las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Laboral y el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de julio de 1.993 y el 21 de febrero de 1.994, respectivamente (fis. 53 a 75 vto.), que en este proceso se aportaron como pruebas, de la escritura de liquidación de la sociedad EDUARDO CALLE Y CIA. LTDA. (fis. 78 a 92 vto.) y del interrogatorio de parte absuelto por EDUARDO CALLE (fis. 39 a 44), y por la falta de apreciación del documento auténtico de folio 7 y del interrogatorio de parte absuelto por MARTIN HERNANDO LONDOÑO GOMEZ (fis. 34 a 36).
DEMOSTRACION El Tribunal concluyó que los demandados, en su calidad de socios de la sociedad EDUARDO CALLE Y CIA. LTDA., debían responder solidariamente por las acreencias laborales reconocidas en juicio anterior a favor del actor, pero los absolvió por considerar que entre la terminación del contrato de trabajo que vinculó al demandante con la sociedad EDUARDO CALLE Y CIA. LTDA. y la presentación de la demanda inicial del presente proceso, había transcurrido más del tiempo legalmente establecido para que operara la prescripción (fis. 121 y 122).
A folio 7 figura el documento auténtico expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, presentado con la demanda y que el Tribunal no apreció, en donde consta que la sociedad EDUARDO CALLE Y CIA. LTDA. se liquidó el 25 de octubre de 1.993. Las sentencias que contienen las condenas en favor del actor y en contra de la sociedad EDUARDO CALLE Y CIA. LTDA, equivocadamente apreciadas por el Tribunal, fueron proferidas en primera instancia el 9 de julio de 1.993 (fis. 54 a 60) -- antes de la fecha de liquidación de la sociedad -- y en segunda instancia el 21 de febrero de 1.994 (fis. 61 a 67), con posterioridad a la citada liquidación. Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente las sentencias proferidas contra la sociedad EDUARDO CALLE Y CIA. LTDA. y las hubiera relacionado con el documento auténtico de folio 7, habría forzosamente visto que la liquidación de la mencionada sociedad se produjo durante la tramitación del proceso ordinario adelantado por AUGUSTO GUILLERMO MUÑOZ y, más exactamente, entre el momento en que se produjo la sentencia de primera instancia (9 de julio de 1.993) y el momento en que se produjo la de segunda instancia (21 de febrero de 1.994), declarada ejecutoriada el 24 de marzo del mismo año, y que cuando el actor quedó facultado para exigir a la sociedad EDUARDO CALLE Y CIA. LTDA. el cumplimiento de la decisión judicial, dicha sociedad ya estaba liquidada.
Del interrogatorio de parte absuelto por EDUARDO CALLE RODRIGUEZ (fls. 39 a 44) el Tribunal dedujo con acierto que actuó como representante legal de la sociedad EDUARDO CALLE Y CIA. LTDA. y que en tal calidad fue la demanda que el actor instauró contra dicha Compañía (fl. 121). Sin embargo, no vio que en el mismo interrogatorio dicho demandado también confesó que, con motivo de la parte de la liquidación de la sociedad, se adjuntó parte de los bienes sociales sin haber dejado ninguna reserva o remanente para el pago al demandante de las eventuales condenas Por su parte, al absolver su interrogatorio, el demandado MARTIN HERNANDO LONDOÑO GOMEZ confesó que a la liquidación de la sociedad EDUARDO CALLE Y CIA. LTDA. se le adjudicaron bienes sociales sin que tampoco hubiera dejado reserva o remanente para el pago de las condenas que se produjeran en contra de la citada sociedad, argumentando que desconocía cómo iría a terminar el proceso (fis. 34 a 36).
No vio el Tribunal esta importante confesión del otro socio demandado por la falta de apreciación de esta prueba. Si el Tribunal hubiera apreciado debidamente la escritura de liquidación de la sociedad demandada (fis. 79 a 87) y la hubiera relacionado con los interrogatorios de parte que vienen de individualizarse y con las sentencias de folios 54 a 67), (sic) habría visto que la dicha liquidación fue decidida y ejecutada por los demandados en este proceso, con posterioridad a la sentencia de primera instancia proferida en contra la sociedad EDUARDO CALLE Y CIA. LTDA. y que los demandados, en lugar de dejar la reserva o remanente necesario para el pago de las condenas que ya conocían, se autoadjudicaron la totalidad de los bienes de la sociedad.
La desprevenida lectura del petitum de la demanda inicial del presente proceso permite ver, sin el menor esfuerzo, que los derechos en ella reclamados son los derivados de las sentencias proferidas en el anterior proceso el 9 de Julio de 1.993 y 21 de febrero de 1.994, pero impuestos ahora individualmente a los socios demandados como consecuencia de la liquidación de su sociedad, y no los inherentes a la terminación del contrato como creyó equivocadamente el Tribunal Superior.
Si el Tribunal no hubiera incurrido en las fallas de apreciación probatoria que se le imputan, habría concluido que el término de prescripción de la acción del demandante contra los socios de la sociedad EDUARDO CALLE Y CIA. LTDA. para que se declarara a tales socios responsables de la condena proferida en contra de su sociedad, sólo podía en contarse a partir de la fecha en que tal condena quedó ejecutoriada, es decir a partir de cuando el demandante quedó facultado para exigir a los demandados la responsabilidad de su cumplimiento.
No habría incurrido entonces el sentenciador en los errores de hecho ostensibles que se le anotan, errores que lo condujeron a considerar que el término extintivo de la acción que se concreta en el presente proceso comenzaba a contarse desde la fecha de terminación del contrato de trabajo del actor con la sociedad EDUARDO CALLE Y CIA. y a declarar equivocadamente probada la excepción de prescripción. No hay en el expediente ninguna otra prueba que pueda servir de fundamento para la conclusión del Tribunal en cuanto comenzó a contar la prescripción de los derechos reconocidos en las sentencias del juicio anterior con anticipación a su pronunciamiento.
El resto del acervo probatorio nada demuestra al respecto: en efecto, en la contestación de la demanda simplemente los demandados reconocieron haber sido socios de la citada sociedad y haber tenido oportunidad de conocer la existencia del proceso que el actor adelantó en contra de la misma, y del interrogatorio de parte del actor menos puede derivarse fundamento de hecho alguno que respalde la decisión del Tribunal.
Si la prescripción extintiva de la acción es una sanción que el ordenamiento prevé para el acreedor negligente que no la ejerce durante cierto lapso, que abandona su derecho o es inactivo para cobrar una deuda (Arts. 2512 y 2535 dei C.C.), mal puede aplicarse a quien está en imposibilidad de ejercer la acción, puesto que, como es el caso del demandante, se encontraba precisamente adelantando el proceso judicial para obtener el reconocimiento de sus derechos y que aún no podía reclamar la responsabilidad individual de los socios por las condenas contenidas en una sentencia contra la sociedad que todavía no se había proferido.
El término de prescripción extintiva de la presente acción sólo podía empezar a contarse desde cuando la misma se hizo judicialmente viable, pues lo contrario significaría sancionar al acreedor por no instaurar una demanda que estaba impedido para promover. Así lo ha resuelto esa H. Sala de Casación, entre otras providencias, en sentencias de casación dei 27 de Julio de 1.990 (Rad. 3816) y dei 5 de Febrero de 1.993 (Rad. 5438).
El demandante de este proceso jamás abandonó su derecho ni fue negligente para hacer su reclamo puesto que obtuvo la sentencia de condena a su favor. No puede por tanto sancionársele con la declaración de prescripción de su acción y la consecuente extinción de su derecho, acción y derecho que sólo estuvo en condiciones de ejercer y reclamar por vía judicial cuando fueron legalmente exigibles.
Si durante la tramitación del proceso adelantado por el actor contra la sociedad EDUARDO CALLE Y CIA. LTDA., que concluyó con la condena a favor de mi representado, esta sociedad se liquidó, la exigibilidad de tal condena a los socios individualmente considerados sólo podía reclamarse 11 judicialmente a partir del momento en que la correspondiente sentencia quedó en firme.
Por lo demás, resulta ahora pertinente recordar que, no obstante lo dispuesto por el articulo 36 del C.S.T., la sentencia proferida en contra de una sociedad de personas o de responsabilidad limitada no puede automáticamente hacerse cumplir por vía de ejecución a los socios individualmente considerados pues, según lo tiene resuelto invariable y reiteradamente la jurisprudencia sobre la materia, la Ley no constituye, por si misma, titulo ejecutivo y es necesaria la declaratoria judicial, precisa, específica y concreta, de la responsabilidad in solidum de determinados socios con la persona jurídica de que se trate.
De no haber mediado la falla probatoria de que se le acusa, el sentenciador habría forzosamente encontrado que los demandados en este proceso deben responder como socios por las condenas proferidas contra la sociedad que ellos mismos liquidaron, única vía jurídica que tenía el actor para evitar el fraude a la decisión judicial proferida a su favor. ‘Y los habría condenado, en consecuencia, a asumir los derechos reconocidos al actor en la sentencia que le puso fin al juicio anterior.
Así debe disponerlo la H. Corte Suprema de Justicia en sede de instancia y previa la casación de la sentencia acusada, de conformidad con lo indicado en el alcance de la impugnación.” SE CONSIDERA: Es la ley la que señala el término de prescripción y el momento a partir del cual debe contabilizarse. Puede ser que el hecho que identifica ese momento deba ser definido judicialmente por ser discutible su existencia o su consolidación, pero ello no es lo que se plantea en el cargo, el cual en rigor propone que en las circunstancias debatidas en el proceso, la prescripción no comienza al terminar el contrato sino a la ejecutoria de una sentencia que impuso las condenas que ahora se pretenden materializar.
Tal planteamiento es jurídico y por ello no resultan admisibles los dos primeros errores de hecho formulados. El Tribunal narra en los presupuestos de sus consideraciones el hecho de la liquidación de la sociedad EDUARDO CALLE Y CIA. LTDA y luego en su análisis alude a que no se incluyó en las reservas para el pago de derechos litigiosos, lo atinente a la condena derivada del primer proceso, por lo que, en lo puramente fáctico, no incurrió en los errores tercero y cuarto, y lo atinente a la facultad para exigir el cumplimiento de una sentencia, es situación jurídica ajena a la vía indirecta.
El supuesto quinto error de hecho es una hipótesis y contrario a ella pueden señalarse varias, dentro de las cuales puede estar la de demandar desde un principio la solidaridad o exigir a uno solo de los obligados solidariamente, toda la obligación. Lo mismo puede decirse del asunto denunciado en el numeral sexto y por ello ninguno de los dos aspectos puede aceptarse como de naturaleza fáctica y menos como una deducción originada en la función probatoria del Tribunal.
No prospera el cargo. SEGUNDO CARGO: El segundo cargo acusa al Tribunal por la “ aplicación indebida, de las normas que regulan la prescripción y la solidaridad contenidas en los artículos 19, 36, 488 y 489 del C.S.T.; 1568, 1571, 1578, 1580, 2512, 2517 y 2535 del C.C. y 151 de C.P.T., infracción legal que produjo como consecuencia la aplicación, también indebida, de la norma sustantiva nacional que consagra el derecho al reintegro y al pago de los salarios dejados de percibir contenida en el artículo 8° del Decreto 2351 de 1.965 (32 de la Ley 48 de 1.968)”.
Presenta la demostración de la siguiente manera: “Para efectos de este cargo, formulado por vía directa, comparto los supuestos fácticos deducidos por el ad quem en cuanto a: “1.- Que no existe identidad jurídica de las partes de este proceso con las del juicio anterior que el actor adelantó contra la sociedad EDUARDO CALLE Y CIA. LTDA. “2.- Que en el anterior proceso adelantado por AUGUSTO GUILLERMO MUÑOZ RODRIGUEZ contra la sociedad EDUARDO CALLE Y CIA. LTDA. se pretendían las acreencias derivadas de un contrato de trabajo que existió entre el actor y esa sociedad mientras que la fuente del presente proceso es la sentencia condenatoria proferida contra la empresa EDUARDO CALLE Y CIA. LTDA. “3.- Que cualquier reclamación derivada de la vinculación del actor con la sociedad EDUARDO CALLE Y CIA. LTDA. debió presentarse, bajo pena de prescripción, dentro del trienio siguiente a la fecha de terminación del contrato de trabajo que vinculó al actor con dicha sociedad, hecho ocurrido el 9 de febrero de 1.988.
“4.- Que la demanda que dio origen al presente proceso se presentó por el actor el 17 de Abril de 1.995. “5. Que los demandados no fueron llamados a juicio como personas naturales para notificarles de las obligaciones contraidas por la sociedad EDUARDO CALLE Y CIA. LTDA. dentro del anterior proceso adelantado por el actor contra la mencionada sociedad.
“6.- Que la solidaridad reclamada a los demandados tiene su causa en la Ley y no en el contrato de trabajo celebrado entre el actor y la sociedad que fue demandada en el anterior proceso. “A los anteriores presupuestos de hecho el Tribunal Superior aplicó las normas que regulan la prescripción, pero dedujo, contrariando el querer del Legislador, que el término extintivo de la acción comenzaba a contarse antes de que los derechos reclamados fueran judicialmente viables, pues no obstante haber considerado que las pretensiones del actor en la demanda inicial de este proceso surgieron de las sentencias proferidas en el juicio anterior, concluyó que el término prescriptivo de la nueva acción también comenzaba a contarse desde la terminación del contrato de trabajo que vinculó al demandante con la sociedad EDUARDO CALLE Y CIA. LTDA..
“Si la prescripción extintiva de la acción es una sanción que el ordenamiento prevé para el acreedor negligente que no la ejerce durante cierto lapso, que abandona su derecho o es inactivo para cobrar la deuda, mal puede aplicarse a quien aún no está facultado para ejercer la acción por resultarle imposible anticiparse a reclamar la responsabilidad individual de los socios por las condenas proferidas contra la sociedad en una sentencia que todavía no se ha proferido.
“El término de prescripción extintiva de la acción sólo puede empezar a contarse desde cuando dicha acción es judicialmente viable, pues lo contrarío significaría sancionar al acreedor por no instaurar una demanda que está impedido para promover. Así lo ha resuelto esa H. Sala de Casación, entre otras providencias, en sentencias de casación del 27 de Julio de 1.990 (Rad. 3816) y del 5 de Febrero de 1.993 (Rad. 5438).
“Disponer, como lo hizo el Tribunal, que la prescripción extintiva de la acción para reclamar la responsabilidad de los socios individualmente considerados, por la condena contenida en la sentencia proferida contra la sociedad, debe contarse desde el momento de la terminación del contrato con la sociedad y no desde cuando se produjo la decisión judicial, equivale, ni más ni menos, a exigir que siempre que el trabajador demande a una sociedad de personas o de responsabilidad limitada deba también demandar a sus socios, previendo la eventual liquidación de la persona jurídica durante la tramitación del proceso y adivinando el resultado favorable del mismo, so pena de no poder hacer efectiva la decisión judicial si los socios - de buena o de mala fe - resuelven liquidar la compañía. “Si el demandante - como lo reconoce el Tribunal - está en este proceso solicitando simplemente la declaración de responsabilidad de los socios por las condenas proferidas en la sentencia que puso fin al juicio ordinario laboral por él adelantado contra la sociedad EDUARDO CALLE Y CIA. LTDA. la viabilidad judicial de su pretensión solamente operó a partir del momento en que la dicha providencia judicial quedó en firme y, por tanto, sólo a partir de entonces podía empezar a contarse el término prescriptivo de la acción. “Por lo demás, resulta ahora pertinente recordar que, no obstante lo dispuesto por el artículo 36 del C.S.T., la sentencia proferida en contra de una sociedad de personas o de responsabilidad limitada no puede automáticamente hacerse cumplir por vía de ejecución a los socios individualmente considerados pues, según lo tiene resuelto invariable y reiteradamente la jurisprudencia sobre la materia, la Ley no constituye, por si misma, titulo ejecutivo y es necesaria la declaratoria judicial, precisa, específica y concreta, de la responsabilidad in solidum de determinados socios con la persona jurídica de que se trate”.
El demandado y opositor Martín Hernando Londoño Gómez sostuvo, a su turno, que la prescripción de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo se cuenta desde la fecha de su exigibilidad y que el demandante tenía libertad para demandar a la empresa o a esta y a sus socios según el artículo 36 del CST, pero hecha la elección tenía que soportar sus consecuencias y no revivir la acción con una nueva demanda contra los socios.
TECER CARGO: Se denuncia la misma violación normativa del cargo anterior pero bajo el concepto de interpretación errónea y las explicaciones se respaldan en la misma argumentación pero con las adecuaciones propias del modo de violación específico que ahora se denuncia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Las normas que regulan la solidaridad no contemplan diferenciaciones provenientes de la clase de obligación demandada, en lo que toca con el momento que marca el inicio de su exigibilidad.
Ello, sin desconocer las especiales particularidades de la figura del reintegro frente a quienes por ley tengan la condición de obligados solidarios, conduce a concluir que lo previsto en los artículos 488 y 489 del C.S.T. y 151 del C.P. del T. se aplica en igualdad de condiciones a todos los vinculados por el elemento de solidaridad y dentro de tal marco resulta correcto el entendimiento y la aplicación que de tales preceptos hizo el Ad quem.
Lo contrario, supondría aceptar una variedad de hipótesis que pugnan con la seguridad jurídica, dada la diversidad de formas que pueden asumir las obligaciones, como sucede en el caso de la figura del reintegro ahora debatida, que puede ser desplazada por la indemnización prevista en el mismo artículo 8° del decreto 2351/65 e incluso, como obligación de hacer ya declarada, puede quedar sometida a las opciones que contempla el artículo 1610 del C.C..
Lo anterior es suficiente para concluir que los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de noviembre de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió Guillermo Muñoz Rodríguez contra Eduardo Calle Rodríguez y Martín Hernando Londoño Gómez, en su condición de socios que tuvieron de Eduardo Calle y Cía. Ltda. Costas a cargo de la parte recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 20