CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 23 Casación 12755 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 13 Radicación 12755 Santa Fe de Bogotá D.C., cuatro (4) de abril del año dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Leoviceldo Granados Caicedo contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el 23 de abril de 1999, en el proceso ordinario laboral que le instauró a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom) y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom).
I.
ANTECEDENTES 1. Se demandó a fin de obtener principalmente, de Caprecom, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por haber laborado por más de 21 años al servicio de Telecom, con indexación de las mesadas pensionales y las primas semestrales y de navidad hasta cuando se haga efectivo el pago de la pensión; y, de manera subsidiaria, que Telecom cancele la indemnización convencional por despido injusto, la reliquidación de las cesantías “con el último factor salarial” y la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949 por pago incompleto de salarios, cesantías, intereses a las mismas y no haber practicado el examen médico de egreso al trabajador despedido.
Afirmó el demandante haber prestado servicios “al Estado así: prestó el servicio militar del 24 de noviembre de 1969 al 4 de noviembre de 1971” y a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones desde el 13 de mayo de 1975 hasta el 31 de Marzo de 1995, fecha en la que se retiró para acogerse al plan de retiro “voluntario” propuesto por la Empresa; que la terminación del contrato de trabajo fue injusto, violó los derechos adquiridos como el status de carrera administrativa; que en 1995 se incrementó el salario de los trabajadores de Telecom en un 20%, efectivo a partir de abril pero con retroactividad al 1º de enero, por lo que tenía derecho al reajuste salarial así como el todas las prestaciones, legales y extralegales, pero la mencionada empresa no los pagó; que sus cesantías fueron liquidadas anualmente y su liquidación no incluyó todos los factores salariales; que tiene derecho a la indemnización convencional por despido injusto, liquidada con todos los factores salariales legales y convencionales; y que desde 1975 está afiliado a Caprecom, por lo que es esta entidad la obligada a reconocer su pensión, bajo el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, puesto que al entrar ésta en vigencia tenía 20 años de servicios al Estado y contaba con 42 años de edad. 2.
Ambas entidades demandadas, al contestar el libelo, aceptaron la relación de trabajo del actor con Telecom, pero ésta sostuvo que la vinculación a la carrera administrativa mientras se desempeñó el actor como empleado público; una vez, negó el alegado despido injusto y el derecho a la indemnización por el mismo; adujo que la terminación del contrato de trabajo fue por conciliación legalmente suscrita entre las partes.
Por su parte, Caprecom negó el derecho a la pensión, pues el régimen excepcional con el que pretende jubilarse el demandante sólo es aplicable a ciertos trabajadores cuyos oficios son los indicados en la ley, que no es el caso de los oficinistas. Se opusieron a todas las pretensiones y propuso la primera de ella las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, pago, cosa juzgada, prescripción e inexistencia de los derechos peticionados. 3.
En audiencia del 2 de marzo de 1999 el Juzgado del conocimiento, que lo fue el Veinte Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, absolvió a la empresa de todas las pretensiones, sentencia que en sede de alzada fue confirmada por el Tribunal del Distrito Capital, mediante fallo del 23 de abril de 1999, objeto del presente recurso extraordinario.
II. SENTENCIA IMPUGNADA Sustentó el Tribunal su decisión absolutoria respecto de la pretensa jubilación en el hecho de que, tal cual se desprende de la prueba documental, el vínculo laboral entre Granados Caicedo y Telecom comenzó el 13 de mayo de 1975 y concluyó el 31 de marzo de 1995, siendo su cargo el de Oficinista I, razón por la cual no le era aplicable el régimen pensional de excepción contemplado en las leyes 28 de 1943, 22 de 1945 y el Decreto 2661 de 1960, pues no acreditó haber laborado como mínimo 20 años en los cargos expresamente relacionados en el artículo 11 del Decreto últimamente citado.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado, dio por demostrado que el actor se retiró de manera voluntaria de Telecom, como quiera que existe un acta de conciliación en el cual se deja expresa constancia de tal hecho. Agrega el juzgador de alzada que el referido acuerdo se efectuó de conformidad con ley y, a cambio de la renuncia del trabajador le fue cancelada una bonificación superior a los 46 millones de pesos.
En lo atinente a las cesantías, consideró la Corporación de instancia que Telecom liquidó dicho auxilio con base en las normas legales pertinentes y acreditó estar exonerada de la consignación en el Fondo Nacional del Ahorro, conforme a las pruebas obrantes en el proceso. No estimó procedente hacer reajustes de las prestaciones por no haber demostrado el actor tener un mayor derecho del que le fueron canceladas por la empresa.
Negó por último la indemnización moratoria, por cuanto la demandada cumplió con sus obligaciones a la terminación del contrato, no quedaron acreencias laborales pendientes, no se probó que se hubiere practicado examen médico de ingreso y el “material probatorio allegado al proceso acredita de manera fehaciente la buena fe de la patronal (sic)” III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el apoderado de la actora y se procede a resolverlo previo examen de los cargos y su réplica. Preténdese con él que la Corte case la sentencia impugnada y como tribunal de instancia revoque la del Juzgado de primer grado y, en su lugar, reconozca la pensión deprecada en la demanda contra Caprecom, con sus súplicas complementarias, o, en subsidio, acoja las pretensiones sustitutas que contra Telecom se plantearon en el libelo introductorio del juicio.
Con tal fin, formula cuatro cargos, todos por la vía indirecta, los cuales procede la Sala a estudiar en el orden propuesto. A) PRIMER CARGO 1. En él se acusa la sentencia de aplicación indebida indirecta de los artículos 16 de la Ley 2 de 1932, 1º de la Ley 28 de 1943, 1º -par. 3º- de la Ley 22 de 1945, 21 del decreto 1237 de 1946, 11 del Decreto 2661 de 1960, 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 18, 1494, 1496, 1519, 1530, 1542, 1603, 1626, 1627, 1757, 1769 y 2341 del Código Civil, 23 de la Constitución Política de Colombia, lo cual condujo al quebranto de los artículos 10 del Decreto 2201 de 1987, 27 del Decreto 3135 de 1968 y otras reglas jurídicas de los códigos Civil, de Procedimiento Civil y Procesal del Trabajo, así como el 53 de la Carta Fundamental.
Tres errores de hecho le enrostra al fallo impugnado: “1.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante desempeño (sic) durante toda la relación laboral un cargo de los denominados de excepción. “2.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación por haber laborado por más de 20 años al servicio del Estado, sin tener en cuenta la edad.
“3.- Dar por demostrado sin estarlo, que solo (sic) a los trabajadores que desarrollen determinada labor para la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM, puede reconocérseles la pensión de jubilación al laborar por más de 20 años para la misma, cualquiera sea su edad”. Afirma que tales yerros son consecuencia de la falta de apreciación de las contestaciones de la demanda (folios 104 a 116 y 132 a 157), Acuerdo de la Junta Directiva (ff 49 a 58), acta de conciliación (ff 320 a 323 y 545 a 548), convención colectiva (ff 517 a 532), certificado de tiempo de servicios al Estado y los cargos desempeñados (f 368) y “parte del acta del folio 493”.
Para demostrar el cargo sostiene que el Tribunal se equivocó al no advertir que el oficio de Oficinista I era de excepción, de acuerdo con la decisión de la Junta Directiva anexada al expediente (f 57); de igual modo señala cómo al contestar las demandas, ninguna de las entidades controvirtió el tiempo de servicios allí indicado, esto es, superior a 20 años.
Arguye que el ad quem dio una “interpretación indebida” de la normatividad por estimar que la pensión con 20 años de servicio y sin consideración a edad, sólo procede “en los casos en los cuales los trabajadores se encuentren desempeñando cargos de los denominados en las citadas normas, sin tener en cuenta que el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 22 de fecha 22 de noviembre de 1945, expresamente en su parte final establece claramente la extensión sin consideración a la edad, a los trabajadores de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones”.
Al final el censor afirma que restringió el Tribunal la aplicación del concepto contenido en el último precepto citado, contrario a lo allí dispuesto y a la “intensión (sic) del legislador, la de proteger a todos los trabajadores de la entidad, por razón de la labor desarrollada y el lugar donde se ha de prestar el servicio”. 2. Para el opositor, simplemente el demandante no demostró haber ocupado, durante 20 años o más, alguno de los cargos contemplados por la ley que regula pensión excepcional sin consideración a la edad.
B) CONSIDERACIONES SOBRE EL PRIMER CARGO Advierte la Corte, delanteramente, que toda la argumentación del Tribunal para fundar su fallo desestimatorio de la pensión suplicada en la demanda es exclusivamente de orden jurídico. En este sentido, consideró, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 2ª de 1932, consagratorio de la jubilación sin consideración de la edad y extendida por el artículo 1º de la Ley 28 de 1943 a los empleados del Ministerio de Correos y Telégrafos, que ella sólo se aplica a los servidores de Telecom cuyos servicios se hubieren prestado en los cargos enunciados de manera taxativa en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1961, es decir, “operadores de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafos, cuando cumplan veinte (20) años de servicio, cualquiera que sea su edad” (folios 590 y 591).
Coherente con las normas citadas, las cuales transcribe parcialmente, la aludida Corporación jamás puso en tela de juicio que el actor hubiese sido “Oficinista I” de la empresa demandada; por el contrario, en el preámbulo a sus motivaciones expresamente dice que Granados Caicedo demostró haber desempeñado ese oficio y no otro. Luego, mal puede endilgarse error fáctico sobre este aspecto puntual, cuando su conclusión se ajusta a lo afirmado en el recurso extraordinario.
Ahora bien, lo que se colige de la censura es que –para el impugnante- hubo una violación directa de la normatividad escogida por el ad quem, al darle a ella un entendimiento no generalizado, según “la intensión (sic) del legislador”, lo cual constituye, a no dudarlo, el planteamiento de un error jurídico por errónea interpretación. Así las cosas, estaba obligado el recurrente a formular el cargo por la vía directa y no por el sendero indirecto como lo hizo, aspecto que conduce, inexorablemente, a la desestimación del cargo.
Mas, aún pasando por alto la falla técnica anotada, el único documento catalogado entre las pruebas no apreciadas por el Tribunal y en el cual se relacionan los cargos a los cuales se aplica la jubilación sin consideración a la edad, es el del folio 57, en el cual se hace referencia, con claridad meridiana, al de “Oficinista I en las Centrales de Telegráficas”, y no al de simple “Oficinista I” o al de “Mensajero” de Telecom, éste último el aducido en la demanda y admitido en sus respectivas contestaciones.
De modo que de haberse tenido en cuenta dicha prueba, tampoco cambiaría la situación, por cuanto insuficiente resultaría el supuesto dislate frente a la otra conclusión de la sentencia de segundo grado, no reprochada por el censor, en el sentido de que el demandante laboró al servicio de la entidad demandada por menos de veinte (20) años; porque en ese documento, de manera diáfana, se condiciona la aducida prestación a la circunstancia de que el trabajador halla desempeñado alguno de los empleos allí referenciados durante “20 años de servicio continuo o discontinuo en la Empresa”, que no es otra distinta de Telecom y, de ninguna manera, el “Estado”, como pretende hacerlo ver el recurrente.
Por lo mismo, el segundo error atribuido a la sentencia es inexistente. Y frente al tercer yerro endilgado en el cargo cabe decir que constituye, sin lugar a dudas, un reproche de carácter estrictamente jurídico, que debió el recurrente formular por la vía directa, en tanto es ésta la idónea para el planteamiento de reparos de derecho, cuando, como en este evento, se atribuye al sentenciador un equivocado alcance de la normatividad vigente.
En igual sentido, deviene inestimable toda la argumentación del censor alusiva a la inaplicación del parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 22 de 1945, así como al errado entendimiento de la preceptiva aplicada por el Tribunal. Por todo lo expuesto, se desestima el cargo. C) SEGUNDO CARGO 1. Se acusa la indebida aplicación indirecta de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 18, 1494, 1496, 1508, 1519, 1530, 1542, 1603, 1626, 1627, 1757, 1769 y 2341 del Código Civil y 23 de la Constitución Política de Colombia, lo cual condujo a quebrantar el artículo 10 de la Ley 6ª de 1945, en relación con los cánones 1°, 2º, 3º, 5º, 11, 18, 26 (numerales 3, 6, y 9), 27 (numerales 2 y 11) y 47 del Decreto 2127 de 1945, y otros más de los códigos Civil, de Procedimiento Civil y Procesal del Trabajo, así como el 53 de la Carta Fundamental.
Cinco errores atribuye al Tribunal, en cuanto denegó la pretensión subsidiaria de la indemnización convencional por despido injusto: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el acto conciliatorio no fue viciado de nulidad en el consentimiento. “2.- Dar por demostrado sin estarlo, que el acto conciliatorio se suscribió, perfeccionó y cumplió en la forma acordada por las partes de conformidad con los ofrecimientos previos a la suscripción del acta de conciliación. “3.- Dar por demostrado sin estarlo, que no se presentó un despido indirecto sin mediar justa causa.
“4.- No dar por demostrado estándolo, que a el (sic) demandante se le indujo mediante el pago de unas sumas de dinero, como bonificación para firmar el acta conciliatoria. “5.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada no cumplió con lo pactado inclusive en el acta conciliatoria, viciando el consentimiento de la trabajadora demandante”.
Afirma que los errores de hecho fueron consecuencia de la falta de apreciación de los siguientes documentos: contestación de la demanda (ff 104 a 116), Acuerdo de Junta Directiva JD-0055 de 1993 (ff 49 a 58), aceptación del plan de retiro y declaración jurada suscrita por la demandante (ff 324 a 327 y 549 a 552), la convención colectiva (ff 517 a 532), certificación de tiempo de servicios al Estado (f 368), “parte del acta DJ-0055 (f 493), acta de la Junta Directiva de Telecom que aprobó el plan de retiro voluntario (ff 506 a 513), certificación del Ministerio del Trabajo sobre no concesión de permiso par retiro colectivo (ff 350 a 351), la liquidación de la bonificación (folios 11 y 98), copia del plan de retiro voluntario ofrecido por la empleadora (ff 467 a 492) y certificación sobre monto de la bonificación por retiro (f 356).
Por otra parte, dice, fue equivocadamente apreciado el acta de conciliación (ff 320 a 323 y 467 a 492). Comienza su argumentación el impugnante alegando que no tuvo en cuenta el juzgador de segundo grado que se vició el consentimiento del demandante al ofrecerse dinero por su renuncia, violándose derechos personalísimos e indisponibles, como el de continuar laborando dado que no contaba con la edad para una pensión. Aduce enseguida que se tergiversó el plan de retiro, porque no demostró la demandada el cumplimiento de su reestructuración, ni pensionó al actor al momento del retiro.
De igual manera, la bonificación que no fue pagada en la forma previamente pactada, en tanto no se le informó que el dinero ofrecido tenía carácter salarial y sobre la suma liquidada el Gobierno le descontaría los impuestos de ley. Manifiesta, también, que para la Corporación de instancia bastó “con que la demandante hubiere expresado su consentimiento en el acta conciliatoria para que esta surtiera efectos, analizando los vicios del consentimiento única y exclusivamente en la fuerza y el dolo, más (sic) no analizó de fondo todo el acervo probatorio para inferir el origen del asentimiento de la demandante, si lo ofrecido se había cumplido en la forma indicada en el plan de retiro”.
No hubo, pues, buena fe por parte de la demandada, “quien entró a perturbar la tranquilidad laboral del trabajador, el cual se encontraba desarrollando sus funciones tranquila y cumplidamente, cuando la demandada entró a manipular en forma flagrante la declaración de voluntad del empleado, con lo cual se establece que la intensión (sic) de desvincular al señor LEOVICELDO GRANADOS CAICEDO, fue desde un comienzo iniciativa por parte de la demandada, configurándose así el despido indirecto alegado en la demanda y en consecuencia procede el reintegro establecido en la convención colectiva obrante a folios 517 a 532 del expediente". 2.
Para el opositor, el impugnante olvida “que la terminación del contrato ficto obedeció a la causal de mutuo acuerdo entre las partes, solemnizado mediante el acta especial de conciliación suscrita ante la autoridad administrativa del Trabajo competente, con sus consecuencias y trascendencia a la figura de la cosa juzgada, que lleva implícita”.
Además, “la pretensión por este cargo solicitada no sería de recibo por cuanto si se observa el agotamiento de vía gubernativa, no se incluyó tal pedimento”. D) CONSIDERACIONES SOBRE EL SEGUNDO CARGO Por varias razones la Corte no estimará el cargo. En primer término, por cuanto adolece de una incoherencia tal que al principio se encamina hacia el alcance subsidiario de la suplicada pensión especial, esto es, la indemnización por despido injusto; sin embargo, en la demostración del cargo toda su argumentación se endereza a una pretensión distinta, cual es el “reintegro” al cargo que el demandante ocupaba en Telecom, aspecto que no fue siquiera planteado en la demanda introductoria del juicio.
En segundo lugar, porque constituye, ni más ni menos, un alegato de instancia, con un tenue intento de presentar el alcance demostrativo de unas pruebas de manera distinta al criterio del fallador de instancia, lo cual, desde luego, no es demostrar el error manifiesto o protuberante que exige la ley procesal para la violación indirecta de la ley sustancial en casación. Por sabido se tiene que para hacer viable el estudio de un cargo en la vía indirecta de la casación laboral, por desaciertos de hecho, no basta la enunciación de los equívocos, ni la inclusión del catálogo de pruebas de donde ellos provienen.
No; para el impugnante es un imperativo ineludible poner en clara evidencia el dislate del juzgador en el juicio valorativo de dichas probanzas y la trascendencia en la decisión final; de manera tal que apreciado el elemento probatorio omitido, o estimado racionalmente en su real dimensión, la solución de la litis hubiese sido distinta. El recurso extraordinario, por no constituir una tercera instancia, impide un re-examen del acervo probatorio, en respeto al principio constitucional de independencia de los jueces.
De allí que, en rigor procesal, la demanda de casación no puede constituirse en la exposición de los conceptos jurídicos personales de quien la suscribe, sino que ha de mostrar fehacientemente, si se enderezó por la vía indirecta, que lo sostenido en el fallo sobre determinada prueba no corresponde con lo que de manera objetiva en ella está vertida y cuál es su incidencia en la resolución, o por qué de haberse simplemente estimado la echada de menos por el sentenciador, el fallo debía ser, necesariamente, distinto.
En el sub examine, el recurrente enunció los errores de hecho y elaboró un listado de pruebas inapreciadas y señaló otras dos como indebidamente equivocada, pero no argumentó en detalle por qué la estimación de las primeras hubiera conducido a una conclusión fáctica distinta, y en dónde radicaba la manifiesta equivocación en la valoración de las dos últimas.
No obstante tales defectos, la Sala reitera que la sola propuesta del empleador de retribuir el acogimiento a un plan de retiro de sus empleados, no constituye per se una coerción para la ruptura a relación de trabajo. El vicio de la fuerza no física o vis relativa ha de erigirse, respecto del afectado por ella, en un constreñimiento sobre su obrar dispositivo, una conducta ilegítima de la contraparte o de sus cómplices enderezada al resultado específico de una decisión negocial contraria a la autonomía y a los intereses de quien, por virtud de aquella, se ve compelido a asumirla.
Por lo general, de acuerdo a la experiencia, tan repudiable actitud asume ribetes de clandestinidad, dado el reproche social, moral o legal derivado de ella, con toda seguridad, para el inductor. Por su naturaleza jurídica de acto administrativo debidamente hecho público antes de su concreción, lo cual permitió su previo análisis de parte de sus destinatarios, el plan de retiro compensado de Telecom no puede ser considerado por sí mismo como un hecho constitutivo de despido indirecto.
E) TERCER CARGO 1. Denúnciase en él la violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 18, 1494, 1496, 1502, 1507, 1542, 1603, 1626, 1627, 1628, 1634, 1645, 1656, 1757, 1769 y 2341 del Código Civil y 23 de la Constitución Política de Colombia, lo cual condujo a quebrantar los artículos 1, 11, 12, 17, 22, 46, 47 y 49 de la Ley 6ª de 945, en relación con los artículos 1°, 2º, 3º, 4º, 5º, 11, 17, 18, 26 (numerales 3, 6, y 9), 27 (numerales 2 y 11), 43 y 47 del Decreto 2127 de 1945, y otros más del Decreto 3118 de 168 y de los códigos de Procedimiento Civil y Procesal del Trabajo, así como el 53 de la Carta Fundamental.
Señala tres errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo que al demandante se le liquidó y pagó el auxilio de cesantías por todo el tiempo laborado, así como sus correspondientes intereses; 2) asumir como acreditado que al extrabajador se le liquidaron las cesantías de conformidad con el salario promedio mensual del último año de servicios. y 3) no tener como probado, siendo ello así, “que no obran los valores de los factores salariales para efectos de la liquidación de cesantías definitivas”.
Como pruebas dejadas de apreciar cita las siguientes: contestación de la demanda (ff 104 a 116), Acuerdo de Junta Directiva JD-0055 de 1993 (ff 49 a 58), la convención colectiva (ff 517 a 532), certificación de tiempo de servicios al Estado (f 368), y “parte del acta” DJ-0055 de 1993 (f 493). También acusa la errónea estimación del acta de conciliación (ff 320 a 323) y el comprobante de pago de las cesantías definitivas (f 542).
Para demostrar los yerros comienza diciendo que el Tribunal no tuvo en cuenta las normas invocadas en la demanda para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, “como lo es la Ley 4 de 1945, el Decreto 2127 de 1945, Decreto 3118 de 1968 entre otras”, ni tampoco el artículo 22 de la Convención colectiva vigente que establece la acumulación de las cesantías.
Agrega que la demandada no realizó la liquidación de dicho auxilio con el salario promedio mensual, y la practicada no se compadece con lo que tenía derecho, según la documental del folio 542, “toda vez que se presentan situaciones especiales como lo es que no se consignan en el fondo de cesantías del estado”. 2. Se opone Telecom al mencionado cargo con fundamento en que la empresa se sujetó a las normas sobre liquidación de cesantías a ella aplicables; que en ninguna parte la convención colectiva establece factor alguno respecto de la susodicha prestación; que el Tribunal no omitió ningún elemento de los indicados en la ley; que en el expediente obran pruebas sobre el pago anual de cesantías, documentos valorados por el juzgador y no tachados por el actor; y que no cumplió la demandante con la carga de probar cuáles factores salariales no se tuvieron en cuenta.
F) CONSIDERACIONES SOBRE EL TERCER CARGO El censor incurre en el mismo defecto técnico señalado en las consideraciones anteriores, en cuanto se limita a exponer su criterio valorativo del acervo probatorio, para simplemente oponerlo a la conclusión del Tribunal, como en un alegato de instancia, y omite explicar, en detalle, por qué el contenido de las pruebas supuestamente dejadas de lado por la Corporación juzgadora hubieran conducido a una decisión distinta de la tomada por ella.
Tampoco confronta lo que de manera objetiva se desprende del acta de conciliación y del comprobante de pago de cesantías, y el supuesto disparate vertido en la sentencia impugnada sobre los dos aludidos documentos. Por este simple aspecto el cargo deviene ineficaz. Además, el cargo incorpora desde el comienzo un planteamiento teórico, acerca de la infracción directa de varios estatutos legales, lo cual es inviable en la vía indirecta.
Ni aún salvando tales defectos, la improsperidad del cargo se impone, dado que el folio 542 es un simple comprobante de pago a favor del demandante, de cual sólo cabe concluir que efectivamente se le canceló a éste las cesantías definitivas; y en el acta de conciliación no se plasmó acuerdo alguno relacionado con la liquidación de las cesantías y sus intereses.
En éste último, lo convenido fue no darle carácter salarial a los $46.287.272 recibidos como bonificación, haciéndose énfasis en la renuncia del trabajador a pretender en el futuro a la reliquidación de acreencia laboral alguna. Por su parte, ninguna de las pruebas tildadas de inapreciadas dan cuenta de la obligación de Telecom, contraria a la ley, de acogerse a un sistema de liquidación retroactiva de cesantías.
El cargo, en consecuencia, se desestima. G) CUARTO CARGO 1. Se acusa la violación de las mismas reglas de derecho relacionadas en el tercer cargo, más el artículo 2º del Decreto 2201 de 1987 y el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, dado que para exonerar de la indemnización moratoria a la demandada, el Tribunal incurrió en el error de considerar demostrado el pago de las cesantías del accionante por todo el tiempo laborado, así como los intereses a las mismas, las demás prestaciones sociales y los reajustes salariales adeudados; y dar por probado, sin estarlo, que sí se le practicó el examen médico de retiro a dicho empleado.
Dice que a tales errores se llegó por la no estimación de los mismos documentos que enumeró en el cargo anterior y, también, por la equivocada apreciación del acta de conciliación y del comprobante de pago de las cesantías del folio 542. Para la demostración de dichas equivocaciones dice: “Si el ad-quem hubiere analizado el acervo probatorio según la sana crítica, hubiere establecido que la demandada no obró de buena fe, al no cancelar al finalizar el contrato de trabajo, las prestaciones sociales, según lo normado en la ley y lo pactado convencionalmente, puesto que si bien obra pago de cesantías definitivas estas no corresponden al valor que debió recibir por todo el tiempo laborado”.
Hace luego una exégesis del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y concluye que la sanción es imponible “aún cuando no se pretenda la condena por prestaciones sociales e indemnizaciones, sino que basta simplemente con que se demuestre que no se han pagado todas las prestaciones sociales al momento de finalizar el contrato de trabajo. 2. Se replica por la demandada que en el proceso no se acreditó falta de pago de salarios, ni prestaciones, ni indemnizaciones, razón por la cual sobraba estudiar si hubo o no buena o mala fe de parte de su apadrinada.
H) CONSIDERACIONES SOBRE EL QUINTO CARGO Vése al rompe la reincidencia del censor en confundir el recurso extraordinario con una tercera instancia. El alegato en que convirtió el acápite destinado a la demostración del cargo impiden su estimación por la Corte, pues no es función de la Sala, en sede de casación, indagar ex officio en qué consistieron los yerros probatorios en los cuales supuestamente incurrió el Tribunal de segundo grado.
Esa era la carga del impugnante. Como si no fuera suficiente lo anterior, el recurrente se limitó a exponer lo que a su juicio es la correcta hermenéutica del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, argumentación que, correcta o desacertada, no es de recibo en un cargo propuesto por la vía indirecta. No se estima, por tanto, el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el 23 de abril de 1999, en el proceso ordinario laboral seguido por Leoviceldo Granados Caicedo contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom) y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom).
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria