CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta N° 127 Santafé de Bogotá, D.C., agosto veintisiete (27) de mil novecientos noventa y ocho (1998). ASUNTO: Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados NIELSEN TORRES CUERO y FRANKLIN ENRIQUE RIOMAÑA ARROYAVE.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: El 10 de diciembre de 1993, MARIA ELENA y BELISA MARIA RODRIGUEZ ARIAS fueron secuestradas de la casa de habitación de la primera, ubicada en la calle 19 número 4-61 de Armenia, siendo llevadas en un vehículo automotor a Cali, donde habrían de permanecer hasta que otra hermana, MARINA RODRIGUEZ ARIAS, llegara procedente de + ++ +----+/- Nueva York con una “encomienda”.
Las hermanas MARIA ELENA y BELISA MARIA estuvieron desde entonces en el establecimiento denominado “Amoblados Berlín”, calle 20 N° 7-131 de Cali, hasta el 10 de enero de 1994, cuando fueron rescatadas por servidores de la Policía Nacional, siendo aprehendidos allí FRANKLIN ENRIQUE RIOMAÑA ARROYAVE y NIELSEN TORRES CUERO. Iniciada la correspondiente investigación, RIOMAÑA ARROYAVE y TORRES CUERO fueron indagados y contra éllos una Fiscalía Regional de Cali profirió medida de aseguramiento el 14 de enero de 1994, consistente en detención preventiva sin derecho a excarcelación, por el delito de secuestro extorsivo.
Decretado el cierre de la instrucción, el 16 de septiembre de 1994 fue calificada, dictándose contra los implicados resolución de acusación por el delito de secuestro extorsivo, con la agravante prevista en el numeral 3° del artículo 3° de la ley 40 de 1993 por prolongarse la privación de la libertad más de 15 días, decisión que no fue recurrida.
El 29 de agosto de 1995, un Juez Regional de Cali condenó a RIOMAÑA ARROYAVE y TORRES CUERO a pena de prisión de 34 años cada uno, entre otras decisiones, al encontrarlos coautores del delito de secuestro extorsivo agravado, providencia confirmada por el Tribunal Nacional mediante sentencia de fecha 16 de enero de 1996, la cual es objeto del recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Con la especificación de la sentencia contra la cual va dirigido el recurso extraordinario, la mención parcial de los sujetos procesales y sintetizando desde su perspectiva los hechos y la actuación procesal, el defensor de ambos sentenciados presenta la demanda de casación acudiendo a la causal 3ª del artículo 220 del C. de P. P.: “Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.” Anota que investigadores de Policía Judicial practicaron, “sin presencia” o “sin la inmediatez del Fiscal Regional respectivo”, algunas inspecciones judiciales y recibieron varios testimonios, quedando esas “pruebas viciadas de nulidad por intervención en el sumario y en la causa de funcionarios de policía judicial” (f. 80 cd.
Trib.). Así dice que se verificó inspección judicial a un arma de fuego y munición, a las oficinas de Extranjería del Das sobre la cual el propio casacionista expresa que el investigador judicial del C.T.I. actuó “comisionado para esta diligencia de acuerdo a lo ordenado por el señor Fiscal Regional… mediante resolución de fecha 14 de abril de 1994” (f. 80 ib.), y a la III Brigada, todo en la ciudad de Cali, y se recibieron los testimonios de María Elena Rodríguez Arias, Blanca Aurora Guzmán, Belisa María Rodríguez Arías, Omar González Camelo, Iván Díaz Alvárez, César Augusto Flórez Cadavid, Javier Marmolejo Potes y Víctor Modesto González Rodríguez; y que en la etapa del juicio tomaron las declaraciones de Oscar Marino Torrijos Fernández (“sin presencia de un Fiscal”), Alvaro Marín Díaz y Darío González Camelo, y se realizó “inspección judicial a Amoblados Berlín, sin presencia del juez respectivo”, resaltando que este material probatorio se recibió “por orden de un fiscal cuando éste ya perdió su competencia investigadora” (fs. 82 y 83 ib.).
Sostiene que las pruebas practicadas por la Policía Judicial violan el debido proceso, “y por contera deben ser declaradas nulas de manera absoluta”, en razón a que los investigadores de tal cuerpo auxiliar de la justicia carecen de competencia para realizar esa tarea, que sólo puede efectuar el funcionario judicial (juez o fiscal); de tal forma, dice que en el caso de sus representados se ha configurado la causal de nulidad prevista “en el N° 1 del art. 304 del C. P. P., que viola de manera considerable el art. 29 de la Constitución Política” (f. 87 ib.).
Después de algunas disquisiciones abstractas, refiere que los juzgadores no podían “desestimar o estimar desde la lente valorativa una prueba viciada de nulidad, y esto fue lo que hicieron tanto el juez de primera instancia como el de segunda, como quiera que le restaron credibilidad a sendas declaraciones de las víctimas y sus familiares, como también la de algunos servidores públicos que participaron en la diligencia de allanamiento que dió origen a este proceso”.
Pide entonces que la Corte case el fallo dictado por el Tribunal Nacional, para en su lugar “proceder a declarar la nulidad de la sentencia, y devolver el proceso hasta antes del cierre de la investigación al Fiscal Regional competente a fin de que se practiquen con arreglo a la ley aquellas pruebas nulas, y en consecuencia se continúe el proceso” (f. 88 ib.).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, pues el recurso extraordinario constituye un enjuiciamiento técnico que se hace sobre la sentencia impugnada y no una instancia más, debiendo sujetarse a las reglas determinadas al efecto. En relación con los requisitos formales, enseña el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal que el libelo deberá contener, entre otros imperativos, la indicación de la causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, exponiendo en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas, y el 226 ibídem determina que el recurso se declarará desierto si la demanda no reúne tales exigencias formales.
Que la causal que se estima procedente sea la tercera, en nada reduce estos requisitos ni la consecuencia de su incumplimiento. Esta corporación ha reiterado, por ejemplo en sus providencias de fecha marzo 8 de 1996, radicación 9095, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote y octubre 24 del mismo año, radicación 9755, M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar, que la formulación de cargos con base en esta causal no es libre ni caprichosa, pues acá también existe la obligación de fundamentar y demostrar, así mismo de manera precisa y clara, cómo los errores in procedendo trascendieron seria e irremediablemente contra las garantías fundamentales o en el desconocimiento grave de la estructura básica del procedimiento, indicando desde qué momento procesal se debe invalidar la actuación. En el asunto examinado el defensor ensaya esto último, pero después de cuestionar la actuación realizada por investigadores de la Policía Judicial y cuando se esperaba que demostraría las irregularidades argüidas y su trascendencia, se retrae a decir que los juzgadores no podían desestimar o estimar pruebas que en su opinión están viciadas de nulidad, restándole credibilidad a otros medios de convicción que considera debieron ser tenidos en cuenta, confusión que no permite dilucidar si el reproche propone desconocimiento de las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, o si la inconformidad más bien versa sobre la apreciación de la prueba, postura propia de la violación indirecta de la ley sustancial.
Pretende así el impugnante establecer, al amparo de la causal tercera de casación, que el sentenciador apreció pruebas que afirma fueron ilegalmente aducidas, inconformidad que ha debido plantear a través de la causal prevista en el numeral primero, cuerpo segundo, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por violación indirecta de un precepto sustancial, originada en error de derecho debido a falso juicio de legalidad, porque el juzgador habría tomado en consideración lo constatado en inspecciones judiciales y testimonios, cuya incorporación alega haberse efectuado, ora en la instrucción, ora en el juicio, quebrantando el conducto legal para su allegamiento.
Debe observarse que la pretendida ilegalidad en la aducción de la prueba no afecta la validez del proceso en sí mismo, salvo que además de ser medio de comprobación constituya presupuesto procesal de otras actuaciones, como es el caso de la indagatoria, razón por la cual el error consistente en apreciar pruebas ilegalmente acopiadas no es propiamente un yerro in procedendo sino in iudicando o de juicio, de manera que no conduce a nulidad del proceso sino a que eventualmente, si existe trascendencia, se case el fallo y se dicte uno de reemplazo, en el cual no se tengan en cuenta esos medios de convicción. Lo que sería nulo, de llegar a acreditarse lo argüido, es la prueba ilegalmente aducida y no el proceso.
Aun así, y sin argumentación sobre la trascendencia de tales pruebas ni porqué la sentencia no mantendría cabal sustentación con el soporte probatorio restante, el defensor propone nulidad para que el asunto retorne a la fase instructiva y en esa sede sean nuevamente allegadas algunas piezas de demostración que considera viciadas, petición que tampoco procedería, para el caso por dos razones adicionales: la primera, porque el censor no es puntual en señalar cómo los funcionarios que practicaron las probanzas cuyo acopio ha sido cuestionado no podían ser, y en efecto no fueron, legalmente comisionados para su allegamiento; y la segunda, porque el recurrente en nada censura la incorporación de otros medios de convicción, ni su valoración en conjunto como fundamento del fallo.
Lo anteriormente expresado es suficiente para establecer que el casacionista erró en la aducción y fundamentación de la causal y que su libelo carece de la precisión y claridad exigidas por el numeral 3° del articulo 225 del Código de Procedimiento Penal, prerrequisitos para que la Sala pueda encaminarse hacia un pronunciamiento de fondo.
De esta manera, en obedecimiento a lo previsto por el artículo 226 ejusdem, la Corte debe rechazar la demanda por los requisitos formales que incumple y declarar desierto el recurso interpuesto. Contra esta determinación, que adquiere ejecutoria en la misma fecha de su suscripción (art. 197 ib.), no cabe recurso alguno. En mérito de la expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados FLANKLIN ENRIQUE RIOMAÑA ARROYAVE y NIELSEN TORRES CUERO y, en consecuencia, declarar DESIERTO el recurso interpuesto. Contra esta determinación no cabe recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA �6� �PÁGINA �10� CASACION No.12.753 NIELSEN TORRES CUERO Y OTRO. �PÁGINA �6� CASACION No. 12.753 NIELSEN TORRES CUERO Y OTRO.