CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 12751 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 12751 Acta Nro. 10 Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil (2000) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. contra la sentencia del 30 de octubre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso que a la recurrente le promovió el señor GUSTAVO DE LA TORRE VILLA.
ANTECEDENTES Gustavo de la Torre Villa demandó a la Flota Mercante Grancolombiana S.A., para que, previo los trámites de un Proceso Ordinario Laboral se le reconociera la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8° de la ley 171 de 1961, con sus reajustes legales y mesadas adicionales de junio y diciembre, por renuncia voluntaria después de quince años de servicio; la indemnización moratoria consagrada en el artículo 8° de la ley 10 de 1972; lo que ultra y extra petita resulte demostrado las costas que se generen con ocasión del proceso.
Los hechos expuestos por el actor en sustento de las reclamaciones son: que prestó sus servicios a la demandada en virtud de cuatro contratos de trabajo escritos, que se proyectaron, el primero, a mediados del año de 1952 con una duración de un mes y diez días, y después del 2 de septiembre de 1957 hasta el 12 de enero de 1963, y del 5 de octubre de 1968 al 22 de enero de 1969, y del 11 de diciembre de 1969 hasta el 17 de octubre de 1979; que el último cargo desempeñado fue el de primer contador a bordo de la motonave ciudad de Buenaventura, con un salario promedio mensual de US 872.38; que mediante comunicación de fecha septiembre 11 de 1979, presentó renuncia voluntaria al cargo, a partir del 17 de octubre del mismo año, que se le aceptó el 10 de octubre de 1979; que nació el 20 de diciembre de 1935, por lo que cumplió los 60 años de edad el 19 de diciembre de 1995; que mediante solicitud de enero 3 de 1996, reclamó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación a raíz de su retiro voluntario después de 15 años de servicio, a lo que no se accedió bajo consideraciones no ajustadas a la realidad; que la ley 100 de 1993, no le es aplicable, dado que cuando a entró a regir tal normatividad tenía más de 45 años de edad (art. 36).
La primera instancia terminó con sentencia del 29 de julio de 1998, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en la que se condenó a la entidad demandada a pagar al actor la pensión reclamada a partir del 20 de diciembre de 1995, fecha en la que cumplió la edad de 60 años, en cuantía mensual de US 673,oo. Así mismo, se declaró no probadas las excepciones propuestas y se dispuso la absolución de las restantes pretensiones.
La aludida decisión se apeló por ambas partes, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en providencia del 30 de octubre de 1998, la modificó para fijar la cuantía de la pensión especial de jubilación, para reducirla en la suma de $490.648.34, con los reajustes que se causen en el futuro. En lo demás la confirmó. Los fundamentos que expuso el Tribunal en sustento de su determinación, se sintetizan así: 1) Que no ofrece discusión alguna el tiempo de servicios prestado por el actor a la demandada, que supera los 15 años sin exceder de 20, como tampoco el hecho de haberse retirado voluntariamente a partir del 17 de octubre de 1979; que esta fecha es la que determina la aplicabilidad de la normatividad vigente para ese entonces al caso en examen, esto es, el artículo 8° de la ley 171 de 1961, sin que se demostrara que la convocada al juicio hubiese afiliado al trabajador al I.S.S, lo que es corroborado con el interrogatorio que absolvió el representante legal de la empresa. 2) Que para la época en que se produjo el retiro voluntario del demandante, no estaba en vigencia la ley 50 de 1990 ni la ley 100 de 1993, por lo que no se había producido la extinción automática de la pensión restringida por retiro voluntario, pues si el I.S.S. no ha asumido el riesgo, en cada caso concreto, bien sea por no afiliación del trabajador o porque donde labora no hay cobertura, el empleador debe cubrirla, conforme al entendimiento vertido por la jurisprudencia en diferentes fallos.
Que así las cosas, considera el Tribunal que el actor adquirió el derecho a la pensión especial de jubilación por retiro voluntario a que alude el artículo 8° de la ley 171 de 1961, siendo claro que el requisito de la edad no ha sido obstáculo para que prospere este anhelo, dado que la llegada a los 60 años de edad sólo se traduce en la exigibilidad de la pensión. 3) Que la decisión del a quo habrá de modificarse porque se debe condenar en pesos colombianos al cambio oficial vigente a diciembre 20 de 1995, esto es, $987.22 por cada dólar (fl 122).
Que en esa dirección y sobre la base de 5.558 días de servicio y un promedio salarial de US 872.38, la pensión de jubilación asciende a $490.648.34. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal, y admitido por esta Corporación respecto al de la demandada, porque se declaró desierto el que interpuso el demandante por no presentar la demanda que lo sustenta.
El recurrente le fijó como alcance a la impugnación presentada: “Solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, casar parcialmente la sentencia del 30 de octubre de 1998, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en cuanto: a) En el numeral 1 de la parte resolutiva, confirmó la sentencia de primer grado, modificándola en cuanto al monto de la condena, al establecer contra la accionada la obligación de pagar al demandante $490.648.34, a partir del 20 de diciembre de 1995 favor del actor, por concepto de pensión especial de jubilación, con los reajustes que se causen hacía el futuro; b) En el numeral 2, confirmó los ordinales Tercero y Cuarto del fallo de primera instancia, en virtud de los cuales se declaró no probadas las excepciones propuestas y la condenó en costas, y no la case en lo demás. “Convertida en sede de instancia, ruego que revoque parcialmente, el fallo de primer grado en cuanto: condenó a la demandada a pagar la pensión especial de jubilación en la cuantía que la sentencia del 13 laboral del Circuito de Santafé de Bogotá señaló, declaró probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada; la confirme en todo lo demás, y la absuelva de todas las pretensiones a la demandada”.
En fundamento a la causal primera de casación laboral, el impugnante formula contra la sentencia cuestionada el siguiente: CARGO UNICO “Acuso el fallo impugnado de haber violado la ley por aplicación indebida del inciso segundo del artículo 8° de la ley 171 de 1961, subrogatorio del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que implicó falta de aplicación del artículo 37 de la ley 50 de 1990 y del artículo 36 y 133 de la ley 100 de 1993.
“La indebida aplicación de la norma consagratoria del derecho sustancial reclamado provino de la errada interpretación de la norma, pues el sentenciador consideró que en el caso del trabajador que hubiere renunciado luego de quince años de servicios, el derecho a la pensión nacía simultáneamente con la renuncia, y que la obtención de la edad de 60 años era apenas una condición para cobrarla.
“No siendo ello así, la sentencia se rebeló contra la dispuesto en las leyes 50 de 1990 y 100 de 1993, en cuanto habían derogado el artículo 8° de la ley 171 de 1961 a partir de la fecha de vigencia de aquellas, ya indicada, y por lo cual dejó sin aplicar las citadas leyes primeramente citadas. DEMOSTRACION DEL CARGO Precisa el recurrente: que la errada interpretación del artículo 8° de la ley 171 de 1961, en materia de la denominada pensión especial, llevó al sentenciador de una parte a aplicarlo indebidamente y de otra, a desconocer el alcance derogatorio de las leyes 50 de 1990 y 100 de 1993 en lo concerniente a la pensión especial por retiro voluntario del trabajador con tiempo superior a 15 años y edad inferior a los 60 años, por lo que inaplicó las leyes últimamente citadas; que al sostener con su interpretación que la edad no era, en el caso de autos, requisito para consolidar el derecho a pensión, el sentenciador de segundo grado dio entera aplicación al inciso segundo del artículo 8° de la ley 171 de 1961, y esa misma errada inteligencia lo llevó a desconocer el efecto derogatorio de las normas de la ley 50 de 1990 y 100 de 1993, lo que entraña un desconocimiento de la norma legal a la cual debía someterse; que del texto de la norma en que fundó el ad quem su decisión (art. 8° ley 171 de 1961), se infiere que la sola presentación de la renuncia voluntaria y su aceptación, no crea el derecho a la pensión especial, a la cual solo se accede cuando se llega a tener los 60 años de edad, por lo que el asumir el Tribunal en el fallo impugnado que el derecho pensional nace a partir de la fecha de la renuncia y que el cumplimiento de la edad es sólo una condición de exigibilidad de la misma, comete dislate de interpretación; que, por lo tanto, al concluir que la pensión del demandante se configuró desde 1979, se cometió desatino de entendimiento de la ley, y aplicó indebidamente el aludido precepto, no obstante que había quedado sin efecto para el demandante desde 1991 y 1993.
LA REPLICA Destaca que el recurrente involucra respecto de un mismo precepto legal, y en el único cargo planteado, dos acusaciones por diferentes conceptos “ aplicación indebida e interpretación errónea” del artículo 8° de la ley 171 de 1961, la cual no es permitido dentro de la técnica del recurso de casación laboral; que se acusa en el mismo cargo, la falta de aplicación del artículo 37 de la ley 50 de 1990 y del artículo 36 y 133 de la ley 100 de 1993, pese a que el sentenciador no incurrió en tal irregularidad, precisamente por haber citado esas normas en el proveído recurrido; que en cuanto a los aspectos de fondo, la pensión restringida de jubilación impetrada en la demanda es totalmente procedente, dado que el actor trabajó para la demandada durante más de 15 años y terminó por renuncia presentada por el trabajador y aceptada por la empleadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 8° de la ley 171 de 1961; que, adicionalmente, la gente del mar, como en el caso del demandante, no se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales, pues dicha institución sólo extendió su cobertura a ese personal a partir de 1990, por lo que las prestaciones asistenciales y económicas estaban totalmente a cargo de los empleadores.
SE CONSIDERA Tiene razón la réplica al anotar que el cargo presenta la deficiencia técnica de denunciar respecto de una misma disposición legal dos modalidades de violación a la ley completamente autónomas e independientes, que, de contera, convierten en contradictorio el ataque. Esto por cuanto se acusa inicialmente la sentencia de haber aplicado indebidamente el inciso 2° del artículo 8° de la ley 171 de 1961 y, a renglón seguido, se le atribuye además al sentenciador de segundo grado el haber interpretado erróneamente ese mismo precepto legal, pues en el primer sub motivo de violación el impugnante parte de la base de que la norma acusada no es la que regula el asunto controversial, al punto de que la errónea interpretación no cuestiona que esa sea la norma aplicable sino la intelección o alcance que a la misma le asignó el sentenciador.
En esa misma irregularidad reincide el impugnante al asumir el desarrollo del cargo, cuando textualmente dice: “ La errada interpretación del artículo 8° de la ley 171 de 1961, en materia de la nominada pensión especial, como se desprende del aparte antes transcrito del fallo de instancia, llevó al sentenciador, de una parte, a aplicarlo indebidamente(…)”.
La descrita falencia le impide a la Corte saber a ciencia cierta cuál es el enfoque que ha de darle al estudio de la acusación planteada; advirtiendo que aunque el argumento en que ésta se funda parece lógico, el mismo debía ser expuesto como razón para sostener la aplicación indebida de la norma por estar derogada. Ahora bien, aun cuando la anterior deficiencia técnica es suficiente para la desestimación del cargo, ello no obsta para agregar que de asumir la Sala el estudio a fondo de la cuestión litigiosa igual suerte correría la acusación presentada.
Y esto porque como el punto central de la controversia en el recurso extraordinario radica en que a juicio del censor la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario después de 15 años de servicio, no se configura por la sólo renuncia y el tiempo servido, sino que requiere además el cumplimiento de la edad señalada en las normas legales, la Corte nuevamente reitera que no comparte dicho criterio, dado que en su sentir la edad es únicamente requisito para la exigibilidad del derecho pensional por retiro voluntario, más no para su causación. Así se ha precisado en la sentencia en la que el Tribunal soporta su decisión, esto es, la de octubre 24 de 1990, radicación 3930, y también en la de abril 28 de 1998, radicación 10548, al igual que más recientemente en la del 23 de junio de 1999, radicación 11732, donde se dijo: “No podía, eso si, entenderse que la decisión del trabajador de retirarse voluntariamente de la empresa demandada le trajera como consecuencia la pérdida del derecho a la pensión que se configuró en cierto en la fecha de la dimisión cuando había cumplido 18 años de labores, puesto que en este caso solo estaba pendiente el cumplimiento de la edad (60 años) que no es un elemento constitutivo de derecho, sino apenas uno necesario para gozar de la prestación”.
Por lo tanto, con base en lo anterior, el sentenciador de segunda instancia no incurrió en el dislate jurídico que se le imputa, pues la intelección que hizo del artículo 8° inciso 2° de la ley 171 de 1961 es la que se avienen no sólo con su tenor literal sino también con el espíritu de la norma. Como el recurso no sale avante, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de octubre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que GUSTAVO DE LA TORRE VILLA le promovió a la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandada.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 2