CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 12750 Acta No. 50 Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO DAVID CASTRO ROCHA, contra la sentencia de fecha 29 de enero de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C. Y OTRO.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, PEDRO DAVID CASTRO ROCHA demandó a SANTAFÉ DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL, para que previo los trámites propios de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se le condenara al pago de la cesantía total, liquidada con todos los factores salariales legales y convencionales, intereses sobre cesantía y moratorios; dos quinquenios convencionales; indemnización moratoria; indexación y costas.
Las afirmaciones de la demanda inicial que interesan para los fines del recurso de casación se sintetizan así: Prestó sus servicios personales a la EMPRESA DISTRITAL DE TRANSPORTES URBANOS, luego EMPRESA DISTRITAL DE TRANSPORTES URBANOS EN LIQUIDACIÓN, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de febrero de 1.971 hasta el 24 de septiembre de 1992, cuando debió ser reintegrado en cumplimiento de sentencia judicial, obligación de hacer que se transformó en indemnización de perjuicios, los cuales fueron liquidados y ejecutados ante el Juzgado 5º Laboral de Bogotá; que su último cargo fue el de Cajero y el salario básico mensual en enero de 1991 era de $74.803,00, el cual se deberá incrementar con todos los factores que lo constituyen y con todos los reajustes legales y convencionales desde cuando fue despedido hasta cuando debió ser reintegrado.
Es un hecho notorio la desvalorización de la moneda nacional colombiana, y por lo tanto los conceptos adeudados deben ser reajustados a su real valor al momento del pago efectivo. Tampoco ha reconocido ni pagado FAVIDI que era la delegada para el pago de dichas acreencias. En el ejecutivo que se adelantó para obtener el cumplimiento del reintegro, que no se logró, no se incluyó el cobro de la cesantía causada legalmente entre el 18 de febrero de 1971 y el 24 de septiembre de 1992, como tampoco sus intereses, la multa por el no pago, ni los quinquenios, y si algo resultare cancelado, deberá deducirse.
La demandada en la contestación de la demanda aceptó como ciertos la prestación de los servicios personales, la fecha de inicio de la relación laboral y el cargo desempeñado por el actor; negó la fecha de terminación de la relación contractual, la falta de cancelación de lo que se reclama y las incidencias del proceso ejecutivo; los demás hechos manifestó no constarle.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, por improcedentes, y propuso como excepción previa la falta de integración del litis consorcio necesario, en relación con el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL (FAVIDI), y las de fondo de inexistencia de la obligación y falta de título para pedir, cosa juzgada, prescripción y pago. El juzgado del conocimiento ordenó la integración del litis consorcio necesario, se le notificó el auto admisorio de la demanda, y la contestó, proponiendo la excepción previa de falta de competencia por el factor objetivo; aceptó solamente el ser una entidad pagadora, y en cuanto a los demás hechos manifestó no competerle o no constarle, pues no tuvo relación laboral con el demandante.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de fecha 2 de abril de 1.998, condenó a la demandada SANTAFÉ DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL a pagarle al demandante la suma de $405.340,50 por cesantía definitiva, la suma de $97281,50 por intereses de cesantía, la suma de $36.088,38 por concepto de dos (2) quinquenios, la suma de $2.615,10 diarios por indemnización moratoria, a partir del día 21 de enero de 1.993 hasta el día que se cancele la totalidad de la condena impuesta; la absolvió de las demás pretensiones y la condenó en costas.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de los apoderados de las partes, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que mediante sentencia del 29 de enero de 1.999, revocó los numerales primero y tercero del fallo del juzgado, y en su lugar absolvió a la demandada de las condenas impuestas en contra suya, y la confirmó en lo demás, no condenó en costas en la alzada, y las de la primera instancia se las impuso al actor.
El Tribunal, luego de realizar un estudio legal y doctrinal de la figura jurídica de la COSA JUZGADA, manifestó que en el primer proceso se reclamó el reintegro y sus consecuencias salariales, y en el segundo, el ejecutivo, el cumplimiento de la obligación de hacer con los correspondientes perjuicios indemnizatorios, y en esta tercera demanda se busca el pago de algunas prestaciones previo el reajuste anual del salario.
Agregó que la jurisprudencia de vieja data ha sostenido que la sentencia que ordena un reintegro, conlleva la unidad del vínculo, es decir que el nexo no ha sufrido interrupción, como si hubiera continuado laborando real y efectivamente el trabajador que no pierde su antigüedad para efectos laborales, y se debe contabilizar el período comprendido entre el despido ilegal y el reintegro, para el reconocimiento del auxilio de cesantía, aun cuando el reintegro no se cumpla de manera formal y efectiva, como en el caso presente.
Anotó que la falta de solución de continuidad va ínsita en los efectos de la reinstalación. Expresó que el actor pretendió la liquidación de la cesantía total teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios, e incluyendo todos los factores salariales legales y convencionales, y así se condenó a la Empresa Distrital de Transportes Urbanos; por consiguiente, no se puede en un tercer proceso pretender consecuencias salariales que ya fueron objeto de decisión en los anteriores procesos, pues los aumentos desde el momento del despido al 15 de febrero de 1.991 ya estuvieron comprendidos en el proceso primario, y los correspondientes al 15 de febrero de 1991 al 24 de septiembre de 1991, hallan contenidos en el monto de los perjuicios compensatorios, como consta en los documentos visibles a folios 290, 291, 52, 22, 347 a 352, 119).
Recordó que FAVIDI es solo un ente pagador que no está llamado a responder. En relación con los intereses de la cesantía, advirtió que no están previstos para los trabajadores oficiales, sino solamente para el sector privado. Y en cuanto a la indemnización moratoria, señaló, que al no existir condena por las peticiones anteriores, por sustracción de materia, tampoco ella es procedente.
III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado del demandante, interpuso recurso de casación, el cual, concedido por el tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver, previo estudio del escrito de réplica. Pretende el recurrente se case parcialmente la sentencia atacada en cuanto, por su artículo primero, revocó íntegramente los numerales primero y tercero del fallo de primer grado y absolvió de todas las condenas, y en sede de instancia, se modifique el fallo del Juzgado, de acuerdo con las razones que sean acogidas del recurso de apelación o, en su defecto, se confirme en todas sus partes los numerales primero y tercero de la misma providencia la cual condenó por cesantía total, intereses, dos quinquenios e indemnización moratoria.
Para ello formuló un solo cargo así: “CARGO UNICO: Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustantiva, por aplicación indebida de los arts. 1625, 1626 del C. Civil y 305 C.P.C. que lo condujo a dejar de aplicar los arts. 11 y 17, literal a), 46, 47, 49 de la Ley 6ª./45, arts. 5, literal i) y 40 del D.L. 1045/78, arts. 1.2 y6 del D. 1160/47, 11, 26-6, 43, 47, 51 y 52 del D. 2127/45, art. 1º del Dto. 797/49, arts. 1, 19, 467, 468 y 476 CST, arts. 1 a 5 de la L.52/75 y Dto. 116 de 1976, art. 7 y 8 de la L. 153 de 1887, art. 53 C.P.; en relación con los arts. 145 CPL y 177, 304 y 308 del CPC, como violaciones de medio.
“Las violaciones anteriores se produjeron por la apreciación equivocada de unas pruebas y la falta de apreciación de otras. “Pruebas mal apreciadas: Demanda (fls. 210 a 218, c. 1), en cuanto entraña confesión. Contestación de la demanda (fls. 232 a 237, c.1), en cuanto entraña confesión. Actuaciones y liquidaciones del proceso ejecutivo (fls.174 a 209 vto., c. 1) Certificado de FADIVI (fl. 290, c. 1) y orden de pago (fl. 291, c.1).
Respuesta de FADIVI a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá 8fls. 347 a 352, c. 1). Respuestas de Jefatura de Oficina de Proyectos Especiales y Subsecretaría de Hacienda (fls. 343 a 345,c.1) a oficios del H. Tribunal. Solicitud de cesantía (fl. 22, c.2). Relación de servicios para cesantía definitiva de la División de Personal de la EDTU (fl. 52, c.29.
Pruebas dejadas de apreciar: Convenciones Colectivas suscritas entre la demandada y su Sindicato de Trabajadores (fls. 49 a 173, c. 1). Constancia de afiliación del trabajador al Sindicato de Trabajadores de la demandada (fls. 11-311, c. 1.). “Errores de hecho: “1º. Dar por demostrado, sin estarlo, que se pretende a través de este proceso ordinario “… el reconocimiento de derechos causados y pagados mediante un proceso Ejecutivo laboral…”.
“2º. Dar por demostrado, siendo contrario a toda evidencia, que el ejecutante “olvidó” la prestación (cesantía) y ahora pretende “…cobrarla cuando ya la demandada ha cancelado determinado valor por perjuicios compensatorios…”. “3º. Dar por demostrado, siendo ostensiblemente contrario a toda evidencia, que en los perjuicios compensatorios se incluyó la cesantía perseguida y, a la inversa, no dar por demostrado, siendo la verdad, que la cesantía definitiva causada por la terminación del contrato de trabajo no ha sido pagada.
“4º. Dar por demostrado, siendo ostensible lo contrario, que los 2 quinquenios convencionales reclamados fueron pagados y, al contrario, no dar por demostrado, estándolo, que aún se adeudan al igual que la cesantía definitiva.” (Folios 6 y 7 del cuaderno de la Corte). Tras transcribir los apartes pertinentes de la sentencia, sostuvo que el tribunal se equivocó al apreciar el hecho 9º de la demanda ejecutiva, al darle a la liquidación de perjuicios efectos hacia el pasado, cuando en realidad lo tenía era hacia el año 2.014, es decir hacia el futuro.
Por lo tanto la cesantía y los quinquenios que se solicitan, corresponden al tiempo causado entre la iniciación del contrato y hasta la fecha que el reintegro se hizo imposible, en manera alguna hacia adelante. Agregó que como la cesantía definitiva se causa al terminar el contrato de trabajo, resultaba improcedente reclamarla dentro del ejecutivo, cuando aún dicho contrato estaba vigente por virtud de la sentencia de reintegro.
Señaló que nada le impedía hacer el reclamo de cesantía en un proceso distinto, como tampoco quedaba exoneraba la deudora de cumplir con su obligación. Endilgó al tribunal ostensible error de hecho al incluir dentro de los perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación de hacer, el auxilio de cesantía, pues en estos solo se calculó la cesantía que tendría que causarse desde la fecha de liquidación hacia el futuro, como consta en los documentos visibles a folios 189 a 200 y 206 a 209.
Es notoria la contradicción del tribunal, al afirmar que dentro del ejecutivo estaba comprendida la cesantía, y luego admitir que no se han cancelado, que fueron liquidadas y que no aparece constancia de pago por imposibilidad de notificar al acreedor, o que las recibió junto con los quinquenios por hallarse en los perjuicios compensatorios.
Resaltó que es evidente el error del ad quem al apreciar el documento de folio 22, al darle valor liberatorio y extintivo de la obligación, a la simple solicitud de liquidación. Finalmente expuso que a pesar de que todas las entidades a las cuales se le ofició por parte del tribunal, contestaron que el pago de la cesantía no se había efectuado, el tribunal persistió en no condenar por dicho concepto; lo cual configura una equivocada apreciación de los documentos visibles a folios 343 a 347 y 232 a 237 del c. 1.
El opositor por su parte sostuvo, que se encuentra demostrado que el actor instauró demanda ejecutiva, dentro de la cual presentó la liquidación del crédito por perjuicios compensatorios, la que fue modificada por el juzgado y finalmente pagada por la demandada y por consiguiente terminó con el proceso. Lo anterior tiene pleno respaldo en el hecho 9º de la demanda ejecutiva, donde en el ordinal b) se incluyó el auxilio de cesantía legal; por consiguiente es procedente la excepción de cosa juzgada, al haberse demostrado el pago de los derechos que aquí se solicitan, como se establece en los folios 205 y 209 vuelto c.1.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE La discrepancia del censor con la sentencia del tribunal se centra en que según el ad quem el auxilio de cesantía y los quinquenios que se reclaman a través de este juicio se cancelaron en el proceso ejecutivo que se tramitó entre las mismas partes. No se discute que en un primer proceso se ordenó el reintegro del aquí demandante, derivado de un despido injustificado y que posteriormente la empleadora no dio cumplimiento a dicha resolución judicial, por lo que fue menester que el actor adelantara un proceso ejecutivo en el que la dicha obligación de hacer se convirtió en obligación de dar, obteniéndose la cancelación de ciertas sumas de dinero por diversos conceptos.
Estima el actor que ni la cesantía causada hasta el 24 de septiembre de 1992, ni dos quinquenios fueron cubiertos por ese cobro ejecutivo. En la demanda que sirvió de impulso al presente proceso ordinario, solicitó el actor la cesantía, con todos los factores legales y convencionales por el período comprendido entre el 18 de febrero de 1971 y el 24 de septiembre de 1992, así como dos quinquenios convencionales por el lapso transcurrido entre el 18 de febrero de 1981 y el 18 de febrero de 1991 equivalente al 24% anual sobre los salarios devengados en este último año. Aquí se aprecia el primer yerro ostensible del tribunal al no considerar, contra la evidencia que arrojan los hechos y las pretensiones de la demanda, que lo peticionado en este proceso solamente abarcaba los períodos referidos y no lo causado después del 24 de septiembre de 1992.
Lo solicitado por concepto de auxilio de cesantía en el proceso ejecutivo que adelantó el actor contra su empleadora, conforme a la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante (f. 198), fue a partir del 25 de septiembre de 1992, y no por todo el contrato de trabajo, como lo entendió erradamente el tribunal. A su turno, a simple vista se aprecia en la liquidación del crédito practicada por el juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá en el mencionado proceso ejecutivo (f. 203), que las sumas canceladas por concepto de cesantía dentro de ese juicio comprenden del 25 de septiembre de 1992, en adelante, lo que resalta aún más el dislate en la apreciación de esta probanza.
El defecto de valoración imputado por la censura al ad quem se reitera en las pruebas inestimadas relacionadas en el cargo: El oficio sh – gl – 00337-98 del 3 de agosto de 1998 suscrito por la jefe de la oficina de proyectos especiales de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, secretaría de hacienda, da cuenta claramente que a PEDRO DAVID CASTRO ROCHA no se le ha cancelado el valor adicional en cesantías por el tiempo reclamado en este proceso (f. 343) El oficio shh-200-122 de 18 de agosto de 1998 suscrito por la subsecretaria de hacienda de la misma Alcaldía Mayor igualmente da fe que al citado señor no se le ha cancelado el valor adicional en cesantías por el tiempo reclamado en este proceso (f.344).
El abogado de FAVIDI, NÉSTOR GARCÍA ESCOBAR, al responder el oficio dirigido por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá en este mismo proceso - prueba que como las dos anteriores fue decretada de oficio por el tribunal -, certificó el 16 de septiembre de 1998 que sólo fue pagada la suma de $308.600.oo por concepto de cesantía parcial, puesto que la definitiva no ha sido cancelada por cuanto no se encontró en los archivos que el demandante hubiese radicado solicitud y porque al ser FAVIDI solamente una entidad diputada para el pago, la obligación de liquidar la cesantía está en cabeza de la empleadora y la de radicar la solicitud en el trabajador.
Aun cuando el recurrente cita más pruebas en pro de su contundente aserto, lo dicho es más que suficiente para concluir que el cargo es fundado, dado que el tribunal ciertamente incurrió en desatino al dar por probado el pago del auxilio de cesantía por el período anterior al 24 de septiembre de 1992, que en verdad fue lo peticionado en este proceso, siendo que por dicho lapso no fue solicitado ni pagado monto alguno por el referido concepto en proceso ejecutivo anterior y tampoco directamente por la demandada FAVIDI.
En lo atinente a los quinquenios, si bien el impugnante atribuye error de hecho al ad quem de dar por demostrado su pago sin estarlo, el contexto del desarrollo del cargo pone en evidencia que el ataque se circunscribe al auxilio de cesantía, sin demostrar con las pruebas el eventual dislate en cuanto a los quinquenios. Empero, aun si se pasara por alto lo anterior, como lo impetrado por este último concepto fue hasta el 18 de febrero de 1991, y la reclamación administrativa se formuló el 22 de septiembre de 1995 (f. 2), es claro que el hipotético derecho estaría prescrito.
Por las consideraciones anteriores el cargo prospera parcialmente. Antes de proceder a la correspondiente decisión de instancia, como entre las peticiones de la demanda se incluyó la indexación de los valores adeudados, se ordenará que por secretaría se libre oficio al DEPARTAMENTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA “DANE”, con el fin de que certifique con destino a este proceso el índice de precios al consumidor registrado en el país entre el 24 de septiembre de 1992 y la fecha de la certificación. No habrá costas en el recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 29 de enero de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por PEDRO DAVID CASTRO ROCHA contra SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C. Y OTRO.
Antes de proceder al fallo de instancia, se ordena a la secretaría de la Sala librar oficio al DEPARTAMENTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA “DANE”, con el fin de que certifique con destino a este proceso el índice de precios al consumidor registrado en el país entre el 24 de septiembre de 1992 y la fecha de la certificación. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Cópiese, notifíquese publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PAGE �18� Casación: Rad. 12750