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12749inCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 104 Santafé de Bogotá D.C., cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda sustentatoria del recurso de casación interpuesto por el defensor de CAMILO ABOGARDO (O AGOBARDO) MONTES VALENCIA, contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 1996 por el Tribunal Superior de Medellín que confirmó la del 25 de julio del mismo año, dictada por el Juzgado 17 Penal del Circuito de dicha ciudad, por medio de la cual se condenó al procesado a la pena principal de 28 años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y al pago de los perjuicios ocasionados como autor del delito de homicidio, en concurso con los de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas para la defensa personal.

HECHOS: Sucedieron en horas de la noche del 16 de agosto de 1993, a la altura de la calle 53 con carrera 32 del barrio Caicedo, en el sitio denominado el Hoyo, en la ciudad de Medellín, en donde varios sujetos desconocidos balearon mortalmente y hurtaron el revólver de su propiedad al agente de la Policía Luis Osley Marín Cataño, quien transitaba por el sector en una moto.

LA DEMANDA: Un solo cargo dice proponer el defensor del procesado, amparándose en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, esto es, por ser la sentencia de segunda instancia, violatoria de una norma de derecho sustancial, derivado de la apreciación de las certificaciones respecto del arma decomisada al procesado "y que supuestamente es la misma que le hurtaron al agente asesinado".

Afirma entonces el demandante que aunque tales certificaciones son "incongruentes", pues la expedida por la Policía Metropolitana refiere como número de identificación del arma el IM1755M, la expedida por el ejército indica que dicho número es el IM755M, para los funcionarios que intervinieron en la tramitación de este proceso tal circunstancia es "irrelevante", por considerar que todo se debió a un error de transcripción. Pese a lo anterior, agrega el demandante que "yo sostengo con vehemencia que lo que pasa es que las armas no son las mismas y que por lo tanto mi defendido no fue quien cometió el ilícito", pues de haber sido un error debió hacerse claridad sobre el punto, ni tampoco se probó que la diferencia en los números de identificación señalados en las respectivas constancias se tratara de error tipográfico, suponiéndose que dicho revólver era el arma homicida, "porque las hermanas y la mamá decían que ese era el mismo número del revólver que tenía el agente LUIS OSLEY MARIN, porque ellas reconocieron el revólver como tal", y sin tener en cuenta que un arma de fuego "es de por si oculta, pues un revólver no es para la vista de todo el mundo" y además, el salvoconducto "no aparece por ninguna parte".

Y, pese a que de lo anterior esperaba se generara la duda a favor del procesado, agrega, adujeron "ellos en contra de mi argumentación es que no condenaron basados en las pruebas que yo estoy discutiendo, sino fundamentalmente en los claros testimonios que existen en contra de mi defendido, de lo cual discrepo fuertemente, pues el único medio probatorio en que se basaron los juzgadores fue la versión indirecta de la menor Sandra".

Finalmente, afirma como norma quebrantada el artículo 249 del Código Penal, en tanto que los juzgadores debían investigar con igual celo las circunstancias demostrativas del hecho punible, las que agraven o atenúen la responsabilidad, demuestren su inexistencia o lo eximan de ella. Solicita en consecuencia absolver al procesado de los delitos de homicidio y hurto calificado y agravado, para se le condene únicamente por el de porte ilegal de armas.

CONSIDERACIONES: 1o. Desde antaño ha venido sosteniendo la Sala que dada la naturaleza extraordinaria de este recurso, expresamente reglado en la ley, no puede confundirse su interposición y sustentación como si se estuviese acudiendo a una segunda instancia, por el contrario, sus finalidades de corrección de los yerros inferidos a las partes en la sentencia y la unificación de la jurisprudencia, imponen al demandante respetar los principios y el rigorismo propio de este extraordinario medio impugnatorio. 2o.

Por ello, en el artículo 220 se especifican de manera expresa las causales por las cuales procede el recurso y a su turno el artículo 225 del C.P.P., establece los requisitos de formalidad mínimos que debe contener la demanda de casación los cuales obedecen a la dialéctica y metodología propias de la casación, como la identificación de los sujetos procesales, síntesis de los hechos y la actuación procesal, la causal que se aduzca, siendo deber inexcusable del demandante "indicar en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estima infringidas ". 3o.

Asimismo, abundante también ha sido la jurisprudencia en cuanto a la precisión que imponen las causales, como quiera que cada una de ellas obedece a un fundamento teórico propio que delimita, en cada caso, no solo la proposición de la censura, sino su sustentación en orden a la demostración de los yerros atribuidos al fallo cuestionado, como que por mandato legal impedida se encuentra la Corte para estudiar cargos no formulados, o suplir o corregir las deficiencias técnicas del libelo (art. 228 C.P.P.), precisamente por no cumplir funciones de tercera instancia. 4o.

La demanda que ahora examina la Sala, lejos está de reunir siquiera precariamente los requisitos formales anteriormente mencionados, como quiera que omitió el recurrente identificar los sujetos procesales, presentar la síntesis de la actuación procesal y sobre todo cumplir con los imprescindibles requisitos de precisión y claridad tanto en la formulación del cargo como en su pretendida demostración. 5o.

En efecto, cree el casacionista cumplir con una adecuada proposición jurídica de la tacha, limitándose parcamente a reproducir el cuerpo segundo de la causal primera del artículo 220 del C.P.P., desconociendo que referido este texto normativo al motivo de la violación indirecta de la ley, era su obligación indicar si el yerro denunciado es de hecho o de derecho, y en esa medida si este se originó por falsos juicios de existencia -omisión o suposición-, falsos juicios de identidad, o por el contrario, si se trata de falsos juicios de legalidad o de convicción. De igual manera, tampoco dejó en claro el libelista cuáles eran las normas quebrantadas y el sentido de la violación, esto es, si por aplicación indebida o falta de aplicación, pues su escueta referencia al final del escrito en cuanto que "se violaron ostensiblemente los artículos 249 del código penal" en nada contribuye a darle claridad a la pretendida demanda, por un lado porque dicha norma hace referencia al delito de contreñimiento al elector, que nada tiene que ver con los investigados en este proceso, y por otro, porque si con ella seguidamente quiere significar el desconocimiento de la investigación integral, por considerar que ni el investigador ni el juzgador hicieron lo posible por averiguar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado, ha debido proponer una censura por motivo de nulidad, pues en claro tiene ya definido la jurisprudencia de la Sala que este tipo de yerros in procedendo deben proponerse al amparo de la causal tercera de casación, en cuanto implican violación al debido proceso y consecuencialmente al derecho a la defensa. 6o.

Ante tan deficiente proposición del reproche, la pretendida sustentación resulta igualmente incoherente y equivocada, pues el actor se limita a cuestionar con meras afirmaciones genéricas que no desarrolla la prueba documental sobre la identificación del arma y el testimonio de la menor Sandra y de la madre y hermana del occiso, siendo expreso en advertir que controvierte las conclusiones del Tribunal, denotando con ello que ha malentendido la naturaleza y finalidad de este recurso, que como ya se anotó no es una tercera instancia, y que por lo tanto no puede acudirse a él para suscitar terceros debates probatorios, no solo porque los fallos judiciales arriban a esta sede amparados por la doble presunción de acierto y legalidad, sino porque para la valoración probatoria los jueces no están atados a un sistema tarifado.

Forzoso entonces, resulta rechazar in limine la demanda presentada a nombre de CAMILO ABOGARDO (O AGOBARDO MONTES VALENCIA) y declarar desierto el recurso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1o. Rechazar in limine la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CAMILO ABOGARDO (o AGOBARDO) MONTES VALENCIA. 2o. Declarar desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 1996, por el Tribunal Superior de Medellín. 3o. Contra esta decisión no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del C.P.P. 4o.

Devuélvase al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Casación. 12.749 P/ Camilo Abogardo o Agobardo Montes Valencia Rechazo in limine. � Casación. 12.749 P/ Camilo Abogardo o Agobardo Montes Valencia Rechazo in limine. �página \* arábico�1�