Micelio
12745cCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 17 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado SEGUNDO DEMETRIO AVILA GONZALEZ.

Antecedentes.- A eso de las once de la noche del dos de abril de mil novecientos noventa y cuatro, al frente de las oficinas de la empresa Cootransmeta, ubicada en la calle 32 número 39-94 de la ciudad de Villavicencio, dos sujetos que portaban armas de fuego dispararon contra la humanidad del señor JOSE ARCADIO LOAIZA TORRES, celador adscrito a la Compañía Nacional de Vigilancia, causándole varias heridas de consideración que ameritaron su traslado inmediato a la Clínica de los Seguros Sociales donde recibió oportuna atención médica que le salvó la vida.

En cercanías del lugar de los hechos, la policía capturó a SEGUNDO DEMETRIO AVILA GONZALEZ y al menor JHON JAIRO AVILA RODRIGUEZ, a quienes les incautó una pistola calibre 7.65 y un revólver calibre.38 largo, respectivamente. Iniciada la etapa instructiva por la Fiscalía Dieciséis Permanente de Villavicencio (fl. 6), la Delegada Séptima Seccional de ese ente acusador, vinculó mediante indagatoria a los sindicados (fls. 23 y ss.) y les definió la situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva (fl. 53).

Establecida la edad clínica de Avila Rodríguez, dispuso compulsar copias de la actuación para la investigación de la conducta de éste por parte del Juzgado Promiscuo de Familia. Posteriormente, luego de cerrarse la etapa instructiva (fl. 138), la Fiscalía Tercera Seccional -a donde fueron reasignadas las diligencias-, calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de Segundo Demetrio Avila González por el concurso de delitos de tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego (fls. 144), El juicio se surtió ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, autoridad que llevó a cabo la vista pública y culminó la instancia condenando al procesado a la pena principal de veintidós años de prisión por encontrarlo penalmente responsable de los delitos imputados en la resolución acusatoria (fls. 282), mediante sentencia que el Tribunal Superior confirmó al revisarla por vía de la apelación interpuesta por el sindicado y su defensor (fls. 16 y ss. cno. Tribunal).

Contra el fallo de segundo grado estos mismos sujetos procesales interpusieron oportunamente recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem, y, dentro del término legal el abogado presentó el correspondiente escrito sustentatorio cuya admisibilidad compete decidir a la Corte. La demanda.- Apoyado en la causal tercera de casación, el actor denuncia que la sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad por haberse violado el debido proceso.

Alude al respecto que si bien es cierto el anterior defensor fue debidamente posesionado del cargo y a él se le envió comunicación de la providencia que dispuso cerrar la investigación para que compareciera a notificarse de ella y presentara sus alegatos, en petición equivocada solicitó la reapertura de la investigación, etapa abolida del ordenamiento procesal, con lo cual, en su concepto, abandonó el deber profesional de asistir a su representado.

De otra parte, sostiene, si bien es cierto el abogado no impugnó la providencia calificatoria, cuando pasaron las diligencias al conocimiento del Juzgado del Circuito para el inicio del juicio, y pese a existir constancia de haberse puesto el proceso a disposición de las partes por el término de treinta días conforme lo prevé el artículo 446 del C. de P. P., no existe providencia que lo ordenara, con lo cual, estima, se violó el debido proceso.

Durante el término de traslado, a fin de establecer la responsabilidad penal de su asistido, se ha debido "aclarar" el testimonio de John Jairo Avila o Carlos Eusebio Hernández Beltrán, lo cual no hizo el profesional como tampoco lo ordenó el Juzgado, violándose así, en su criterio, el debido proceso, puesto que no se investigó lo favorable al procesado.

Por lo anterior solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y decretar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución acusatoria (fls. 53 y ss.). SE CONSIDERA: El artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que ha de reunir toda demanda de casación cuyo incumplimiento determina su rechazo por la Corte y la declaratoria de deserción del recurso.

Estos presupuestos de admisibilidad no son satisfechos por el libelista en este caso, quien si bien acierta en identificar los sujetos procesales y la sentencia recurrida; sintetizar los hechos y la actuación surtida; y señalar la causal aducida para demandar la invalidación del fallo, yerra en la obligación de indicar clara y precisamente los fundamentos en que se apoya.

Cuando se aduce la causal tercera de casación, la Corte tiene establecido que corresponde al actor concretar la clase de nulidad que invoca, señalar sus fundamentos, las normas que estime infringidas y, precisar de qué manera la irregularidad procesal denunciada repercutió definitivamente afectando el trámite surtido que culminó con la expedición de la sentencia impugnada, pues no se trata de poner en evidencia cualquier clase de irregularidad sin trascendencia alguna dentro del proceso sino de aquellas que inexorablemente conducen a su invalidación. Si se alega violación del debido proceso, necesario resulta que el actor identifique nítidamente la irregularidad sustancial que alteró definitivamente la estructura del rito legalmente establecido; y, si de lo que se trata es de denunciar la violación del derecho de defensa, en la demanda se debe especificar la actuación que lesionó dicha garantía y su concreta incidencia en el fallo impugnado.

En todo caso, cada uno de los cargos formulados al amparo de esta causal debe contener una petición acorde con la naturaleza de la nulidad invocada, indicando el momento a partir del cual la invalidación debe decretarse con el señalamiento del funcionario al cual se habrá de remitir el proceso. Estos lineamientos, ampliamente desarrollados doctrinariamente, han sido insatifechos por el libelista quien sin fundamentar uno concreto, bajo el mismo cargo indistintamente discurre en denunciar la violación del derecho de defensa, del debido proceso, y dentro de ésta, la omisión de investigación integral.

Con abandono de la técnica que gobierna el instrumento al cual acude, en lugar de demostrar la naturaleza e incidencia de las irregularidades que dice se presentaron dentro del proceso, se limita a aducir que "en su concepto" el derecho de defensa resultó transgredido por el hecho de que el anterior profesional que asistió al procesado, en su alegato precalificatorio solicitó la reapertura de la investigación por falta de la incapacidad que las lesiones generaron en el ofendido, pero sin aclarar de qué manera una tal actuación constituye violación de la garantía fundamental que pretende denunciar.

Igualmente, bajo la misma propuesta de censura y sin especificar la norma transgredida alude haberse violado el debido proceso a consecuencia de que el Juzgado de conocimiento no dictó providencia ordenando correr el traslado previsto en el artículo 446 del C. de P. P., sin especificar tampoco cómo una omisión de esa factura alteró en forma grave las bases mismas del rito legal.

Además, sin concretar cómo se violó el debido proceso por omisión en investigar lo favorable al procesado al no haberse recaudado durante el juicio el testimonio del otro de los sindicados -John Jairo Avila, quien fue vinculado mediante indagatoria y posteriormente separado de la investigación de la Fiscalía por ser menor de edad-, conduciría a solución distinta de la adoptada en el fallo.

Para rematar la sarta de desaciertos, sin decir por qué motivo la invalidación debe ser decretada desde ese momento y no de otro distinto, el recurrente propone la declaratoria de nulidad a partir de la providencia calificatoria, olvidando que las supuestas irregularidades de las cuales parte, tuvieron, en su concepto, materialización en diferentes etapas procesales.

En estas condiciones, como por virtud del principio de limitación, la Corte no puede corregir la demanda para ajustarla a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, la decisión que se impone es su rechazo y declarar desierto el recurso en obedecimiento a lo previsto por el artículo 226 del C. de P. P. Puesto que esta decisión causa ejecutoria con la firma del órgano que la produce, según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto procesal, se ordenará la devolución inmediata del expediente al tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado SEGUNDO DEMETRIO AVILA GONZALEZ, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RADICACION 12745. CASACION SEGUNDO D. AVILA GONZALEZ � RADICACION 12745.

CASACION SEGUNDO D. AVILA GONZALEZ �página \* arábico�1�