CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.132 Santafé de Bogotá D.C., veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre los requisitos formales de la demanda sustentatoria del recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JESUS MARIA ZAPATA CARTAGENA, contra el fallo proferido el 15 de marzo de 1996, por medio del cual el Tribunal Nacional confirmó la sentencia proferida en primera instancia el 27 de diciembre de 1995 por un Juez Regional de la ciudad de Medellín, en la que se condenó al procesado a la pena principal de 40 años de prisión y multa de 130 salarios mínimos, imponiéndole la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como autor del delito de secuestro extorsivo en concurso con los de rebelión y cohecho por dar u ofrecer.
HECHOS: Así los resumió el Juez: "Tiene como génesis el presente temario la denuncia instaurada por el señor Bernardo Ernesto Vélez White ante la fiscalía Delegada ante el UNASE de Medellín el día 27 de julio de 1.994, dando cuenta que el 24 del mismo mes y año aludidos fue objeto de un secuestro por parte de ocho (8) sujetos que, identificándose como miembros del E.L.N., lo retuvieron desde las cuatro de la tarde hasta las once de la noche incluso, en su finca 'El Pencal', ubicada en jurisdicción del municipio de Uramita (Ant.).
Narra el denunciante que los mencionados sujetos le exigieron en principio la suma de cuatrocientos millones de pesos, pero que después de una larga conversación llegaron a un acuerdo basado en que les entregaría cincuenta millones de pesos acompañados de tres millones como vacuna, que la entrega se haría el lunes próximo en la casa de Eliécer Gómez simpatizante de los subversivos.
Con base en los anteriores datos, el UNASE organizó un operativo que gracias a la colaboración de la Policía culminó el 19 de agosto/94 con la captura de Jesús María Zapata Cartagena en la población de Guarne (Ant.), quien, al igual que varios documentos comprometedores que portaba, fue puesto a disposición de las autoridades pertinentes".
LA DEMANDA: Apoyándose en el cuerpo primero de la causal primera del artículo 220 del C.P.P., en el único cargo que dice formular el impugnante, comienza por preguntarse si ZAPATA CARTAGENA fue condenado a una pena tan alta "por no existir duda acerca de su responsabilidad en el reato, o por haber insistido en la entrega de la suma de dinero acordada con el señor VELEZ WHITE", reproduciendo a continuación un extenso aparte del fallo de segunda instancia en lo referente a las razones para no concederle al procesado la rebaja de pena por confesión y por haber liberado al secuestrado horas después del plagio, para concluir que hay "claridad existente en cuanto a la confesión de mi representado, tal como lo manda el artículo 296 del C.P.P.".
Por ello, advierte de inmediato que ZAPATA CARTAGENA no fue capturado en situación de flagrancia, pues su captura obedeció a su comunicación telefónica el 19 de agosto de 1994 con el señor Velez White, "con quien había acordado la entrega de dinero, razón por la cual ultimaban la entrega del mismo", pues, en su criterio es necesario precisar si en esas condiciones puede predicarse que la captura se produjo en flagrancia a fin de determinar la procedencia de la rebaja de pena por confesión, ya que de lo contrario habría que "endilgarle el delito de EXTORSION, pero en grado de tentativa" habida cuenta que no se produjo la entrega del dinero exigido.
Igualmente aduce, que resulta contradictoria la posición del Tribunal, pues no obstante reconocer que el procesado confesó, le niega la rebaja de pena por este motivo arguyendo que la captura se produjo en situación de flagrancia, cuando la verdad es que ésta ocurrió 23 días después de la liberación del secuestrado, ya que es precisamente por ese motivo por el que ha sostenido a lo largo del proceso que dicha captura no se dio en situación de flagrancia, como también, en su concepto, lo demuestran las diversas versiones rendidas por la víctima y los informes sobre la captura del procesado.
Sin embargo, a continuación considera que de no ser posible la rebaja de pena por confesión, en el entendido de que ZAPATA CARTAGENA fue reconocido por el secuestrado, debe otorgársele las rebaja de pena contenida en el artículo 271 del C.P.P. (subrogado por el art. 4o. de la Ley 40/93), esto es, por haber dejado en libertad a Velez White 7 horas después de su ilegal retención. Así, concluye que respecto del delito de secuestro extorsivo no puede aducirse que hubo captura en flagrancia, como quiera que tal circunstancia se presentó en cuanto al delito de extorsión. Pasa a recordar el criterio jurisprudencial sobre el concepto de flagrancia y su diferencia con la captura en flagrancia, destacando la importancia que a su modo de ver tiene el "espacio", entendido como el lugar donde se comete el delito, lo cual dice demostrar con extensas reproducciones jurisprudenciales, por ello para que en el caso concreto puede considerarse que la captura de ZAPATA CARTAGENA se produjo en flagrancia, ésta debió darse cuando aquél estaba "en posesión de la persona supuestamente secuestrada", ya que -agrega- "si en situación de flagrancia hubo alguna captura fue cuando hablaba por teléfono con el señor VELEZ WHITE, cuando exigía el pago de la suma de dinero 'acordada' el día 23 de julio de 1994, fecha en la que horas después fue liberado sin que a la larga pagara un solo peso, ni durante ni después de su aprehensión", reiterando entonces la procedencia de la rebaja de pena por la liberación temprana del secuestrado, máxime si durante ese lapso no fue sometido a toruras o presiones, puesto que éstas se hicieron telefónicamente y después de su liberación, "lo cual convierte al señor condenado en un EXTORSIONISTA EN GRADO DE TENTATIVA, y no en flagrante secuestrador".
Reproduce al respecto, los salvamentos de voto de los fallos en los que la Corte definió el concepto de flagrancia, reiterando lo anterior y finalmente solicita, se case el fallo impugnado, "dictando una sentencia que se encuentre en armonía con los hechos realmente sucedidos y aplicando la aminorante por confesión". CONSIDERACIONES: 1o. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que la dialéctica propia de este recurso extraordinario impone una metodología propia en donde las censuras propuestas contra la sentencia impugnada no pueden soslayar los mínimos presupuestos de precisión y claridad requeridos dentro de los requisitos formales a que se contrae el artículo 225 del C.P.P., de manera tal que el censor elabore y desarrolle los cargos dentro de un estricto orden lógico a fin de evidenciar los yerros atribuidos al fallo atacado. 2o.
En esa medida entonces, y concretamente cuando se trata de la causal primera de casación, no puede perderse de vista la distinción entre los motivos de violación directa e indirecta de la ley, cuyo fundamento teórico claramente diferenciable para cada una de ellas, como que mientras la violación directa de la ley supone necesariamente yerros del fallador en el proceso de intelección de las normas aplicables al caso concreto, pudiendo incurrir entonces en la falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, la violación indirecta aunque también está referida a yerros de fallador en cuanto a la aplicación o desconocimiento de la norma aplicable al caso, el quebranto se produce por defectos en la labor valorativa de la prueba, o en las disposiciones que se tuvieron en cuenta en dicho proceso intelectivo -normas medio y normas fin violadas-, lo cual puede presentarse debido a errores de hecho o de derecho, bien por suposición, omisión o distorsión probatoria o por falsos juicios de legalidad o de convicción. 3o.
Lo anterior explica entonces, por qué cuando se trata de violación directa de la ley, el censor acoge los hechos y la valoración probatoria en la forma como fueron expuestas por el fallador, pues dando por descontada tal discusión, el objetivo por esta vía debe conducir a demostrar cómo al caso así entendido, eran otras las normas aplicables u otro el sentido de las que se utilizaron para resolverlo.
Por ello también, es que en la violación indirecta, lo que debe pretenderse es demostrar, de qué manera los errores en la evaluación de las pruebas tuvieron una trascendencia en la decisión adoptada, de manera tal que de no haberse cometido, otra sería la decisión. 4o. En la demanda que se revisa, denota el casacionista un palmario desconocimiento frente a estos presupuestos orientadores mínimos pero fundamentales de este recurso, pues se limitó a invocar la violación de una norma de derecho sustancial, que aunque en principio permitiera colegir que escogió el motivo de la violación directa, no precisa cuáles fueron los preceptos quebrantados ni su sentido, esto es, si por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea.
Tales falencias, resultan difíciles de superar no solo ante la inconsistencia de los argumentos del actor, sino y, con mayor razón, porque a juzgar por las sui generis conclusiones que extrae el casacionista de los fundamentos de la censura, carece de interés para recurrir. 5o. En efecto, en forma por demás contradictoria, afirma el casacionista que el procesado merece las rebajas por confesión y por haber liberado a la víctima antes de 15 días de cumplida su retención, partiendo para ello de un argumento sofístico, como quiera que para significar la procedencia de la rebaja de pena por confesión, no acepta -apoyándose para ello en su propia estimación probatoria- que la captura de ZAPATA CARTAGENA se hubiera producido en situación de flagrancia respecto del secuestro, pues en su criterio, si respecto de algún delito hubo flagrancia este es el de extorsión pero en grado de tentativa, caso en el cual discute el cargo por secuestro y sin embargo, reclama de inmediato la rebaja de pena por haber "liberado" al secuestrado escasas 7 horas después de su plagio. 6o.
Como se ve, el casacionista desbordando toda posibilidad de lógica en su argumento, pretende reclamar dos rebajas de pena que necesariamente lo obligan no solo a discutir la calificación del tipo objetivo, sino que lo conllevan a aceptar ya no la comisión de un solo delito de secuestro extorsivo por el cual fue condenado ZAPATA CARTAGENA, sino que termina sugiriendo una especie de sui generis concurso entre secuestro extorsivo y extorsión, que atendiendo la punibilidad establecida para este tipo de delitos en la Ley 40 de 1993, supondrían la agravación de la situación del procesado, lo cual es absolutamente inadmisible, máxime si ello proviene de quien está encargado precisamente de defender sus derechos.
Por tales razones, se rechazará in limine la demanda de casación presentada a nombre del procesado JESUS MARIA ZAPATA CARTAGENA y en consecuencia declarar desierto el recurso interpuesto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1o. Rechazar in limine la demanda de casación presentada por el defensor de JESUS MARIA ZAPATA CARTAGENA, contra el fallo de segunda instancia proferido el 15 de marzo de 1996 por el Tribunal Nacional. 2o. Declarar desierto el recurso extraordinario de casación. 3o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del C.P.P., contra esta decisión no procede recurso alguno. 4o.
Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Casación. 12.744 P/ Jesús María Zapata Cartagena Rechazo in limine. � Casación. 12.744 P/ Jesús María Zapata Cartagena Rechazo in limine. �página \* arábico�1�