Micelio
12744(30-11-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Flaminio García Gómez Vs. Caja Agraria Rad. No. 12744 Flaminio García Gómez Vs. Caja Agraria Rad. No. 12744 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 12744 Acta No. 49 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por FLAMINIO GARCIA GOMEZ contra la sentencia dictada el 19 de Marzo de 1999 por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

ANTECEDENTES FLAMINIO GARCIA GOMEZ demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO con el fin de obtener el pago de “la totalidad del estímulo económico” ofrecido por la demandada por su retiro voluntario, “incluyendo en su liquidación, los días 16 y 17 de noviembre de 1991”; el ajuste de “la bonificación pagada al extrabajador”, incluyendo los días referidos, como también los ajustes de la prima escolar, de la prima de servicios del segundo semestre de 1991, de las vacaciones entre 1988 y 1991 y de su prima de vacaciones, de la cesantía, de las mesadas pensionales, y finalmente el pago de la sanción moratoria y de la indexación de las condenas.

Como sustento de estas pretensiones dijo que trabajó para la demandada del 4 de Enero de 1963 al 15 de noviembre de 1991, que su último cargo fue el de Delegado Departamental de Auditoría General en la sucursal de Tunja con un salario de $ 708.294,54, que el contrato terminó por mutuo acuerdo al acogerse al plan de estímulos para el retiro voluntario ofrecido por la empleadora el cual se formalizó mediante conciliación, que no le fue pagado el valor que realmente le corresponde de acuerdo con lo ofrecido en el citado plan de retiro y lo señalado en la convención colectiva de trabajo, que no se le incluyeron en su liquidación los días 16 y 17 de noviembre de 1991 por lo cual procede el reajuste de sus derechos, que en su liquidación no se incluyeron los viáticos como parte de la base salarial, que las prestaciones sociales le fueron pagadas con mora y que aún le adeudan los reajustes que reclama los cuales inciden en el valor de la mesada pensional y que agotó la vía gubernativa.

La demandada contestó la demanda, aceptó unos hechos y negó otros, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cosa juzgada, buan fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, compensación y la genérica. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Segundo del Circuito de Santa Fe de Bogotá decidió la primera instancia con sentencia proferida el 20 de Noviembre de 1998 por la cual declaró la cosa juzgada y absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, determinación que fue confirmada por el Tribunal por medio de la sentencia que ahora se impugna y en la que se señaló que el ofrecimiento que hace el empleador en procura de una conciliación no constituye presión pues siempre existe la libertad del trabajador de aceptarlo o no, lo cual respaldó con citas de diversos pronunciamientos de esta Sala con base en los cuales dijo que en el presente caso no aparecía vicio del consentimiento alguno ni vulneración de derecho cierto.

Transcribió otro aparte de una sentencia de esta Corporación de Mayo 19 de 1998 bajo la afirmación de corresponder a un litigio igual al presente y se refirió luego a las peticiones centradas en la inclusión en la liquidación de los días 16 y 17 de noviembre de 1991, respecto de lo cual dijo que el contrato terminó el día 15 de ese mes y que no había prueba de que el demandante no trabajara los sábados.

Agregó que no hay prueba de los elementos tomados para liquidar las vacaciones y la prima correspondiente, por lo que es imposible la confrontación necesaria para saber si están incluidos los viáticos en la base salarial correspondiente. Por último, frente a la sanción moratoria, dijo que como “no hubo condenas con base en los reajustes solicitados”, lo que procede es la absolución. EL RECURSO DE CASACION Lo interpone el demandante para que se case totalmente la sentencia atacada y en sede de instancia “LA SALA REVOQUE la providencia y en su lugar condene” a las súplicas señaladas en la demanda.

Para tal efecto propone dos cargos, ambos por la vía indirecta y por aplicación indebida de disposiciones que coinciden, por lo cual se procederá al estudio conjunto de ellos. PRIMER CARGO Denuncia por la vía indirecta, como se dijo, la aplicación indebida de los artículos 7 y 46 de la ley 6 de 1945, de los artículos 11, 19, 30 y 31 del decreto 2127 del mismo año y del artículo 1 del decreto 797 de 1949.

Señala como errores evidentes de hecho los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el extrabajador laboró anticipadamente el día sábado16 de noviembre de 1991. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el domingo era día de descanso obligatorio 3. No dar por demostrado estándolo, que el horario de la sucursal de Tunja era de lunes a viernes y cierre los sábados y domingos. 4.

No dar por demostrado estándolo, que la entidad demandada pagó el salario correspondiente a los días de descanso compensatorio correspondientes a los días sábado 16 y domingo 17 de noviembre de 1991. 5. No dar por demostrado estándolo, el carácter salarial del valor del descanso compensatorio y obligatorio remunerado de los días sábado 16 y domingo 17 de noviembre de 1991.

Afirma que estos errores se originaron en la falta de apreciación del reglamento interno de trabajo, de la resolución 2052 de junio 26 de 1989 de la Superintendencia Bancaria, de la descripción de horarios de sucursales y agencias, del manual administrativo de personal, de la tarjeta de control de empleados, de la liquidación de cesantía total, del manual administrativo de personal y de la inspección judicial.

En la demostración del cargo afirma que “La omisión por parte del Tribunal Superior de la apreciación en conjunto de las pruebas relacionadas anteriormente indujo en error al despacho” cuando concluyó que no se puede extender la liquidación de los derechos pretendidos hasta el 17 de noviembre de 1991 porque esos dos días, 16 y 17, no fueron laborados y cuando señaló que no se acreditó que el actor no laboraba los sábados.

Señaló que está probado que se pagó el valor de esos dos días y que ello corresponde a que se cumplieron los requisitos correspondientes, lo cual está respaldado por las pruebas no apreciadas de las que se colige que el horario en Tunja era de lunes a viernes, por lo que resulta que el sábado se trabajaba anticipadamente y el domingo era el descanso originado en el trabajo completo de la semana.

Ello significa que las liquidaciones han debido incluir esos dos días. SEGUNDO CARGO También por la vía indirecta acusa la aplicación indebida del artículo 46 de la ley 6 de 1945 y el artículo 19 del decreto 2127 de 1945. Señala como errores evidentes de hecho los siguientes: 1. No dar por demostrado estándolo, que el extrabajador durante los últimos tres años de servicios devengó viáticos. 2.

No dar por demostrado estándolo, que en las liquidaciones de vacaciones de los tres últimos periodos, no se incluyó ningún valor por concepto de viáticos. 3. No dar por demostrado estándolo, que en las liquidaciones de las primas de vacaciones correspondientes a cada uno de los tres últimos períodos, no se incluyeron los valores devengados por viáticos.

Afirma que estos errores se originaron en la apreciación errónea de la orden de pago de contabilización y liquidación de vacaciones del folio 156, del formulario ajuste de vacaciones del folio 157, de la orden de liquidación de vacaciones del folio 158, de la liquidación de prestaciones sociales del folio 54 y de la convención colectiva de trabajo, como también en la falta de apreciación de la tarjeta de control de empleados y de la inspección judicial.

Luego de precisar lo dicho por el Tribunal en torno de las vacaciones y su prima, afirma que aunque en el convención colectiva no se precisa que los viáticos sean factor salarial para la liquidación de vacaciones, en los formatos de liquidación si aparece tal concepto, luego de lo cual relaciona los pagos por viáticos hechos al actor en 1991, que según la censura, en desarrollo de la convención, se deben incluir “en la prima de vacaciones”.

Agrega luego: “En la tarjeta de control de empleados que el Tribunal no apreció (folios 52, 53) aparecen los datos correspondientes a sueldo básico en el último año de servicios y hasta la fecha de retiro: $344.137.oo, prima de antigüedad $137.566,oo. Se evidencia igualmente, que no devengaba salario en especie ni prima técnica, por lo cual, de acuerdo con la convención serían los factores para determinar el valor a pagar por prima de vacaciones.

Al efectuar las operaciones matemáticas respectivas de conformidad con el art. 31 de la Convención Colectiva; (sic) se concluye que el valor de los viáticos no hizo parte de tal prima, con lo cual el extrabajador recibió por menor valor dicho pago”. Extiende las anteriores consideraciones al periodo de vacaciones causado de enero 4 de 1989 a enero 3 de 1990 y señala que lo mismo se aplica para el periodo 1988 - 1989, luego de lo cual afirma que el Tribunal no apreció que por la renuencia de la demandada en la inspección judicial el Juzgado dio aplicación al artículo 56 del C.P.T. La parte opositora cuestiona la formulación del alcance de la impugnación y se limita frente a los cargos a señalar que el contrato terminó el 15 de noviembre de 1991 y que la convención colectiva no consagra los incrementos por viáticos en la prima de vacaciones y que tampoco inciden en la liquidación de las vacaciones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Es cierto que el alcance de la impugnación está mal formulado pues aparece como si pidiera, además de la casación total, la revocatoria de la decisión del tribunal y, en cambio, no se encuentra ninguna alusión a lo que se pide respecto de la decisión de primer grado. Pero como es factible comprender que lo pretendido es el quebrantamiento de la sentencia del tribunal y la revocatoria de lo decidido por el juzgado para en su lugar condenar de acuerdo con la demanda inicial, tal deficiencia no impide el estudio de los cargos.

En el primero de los ataques, pese a que se relacionan cinco supuestos errores fácticos cometidos por el Ad quem, el censor no critica la conclusión central del mismo sobre la extensión de la relación de trabajo durante los días 16 y 17 de noviembre de 1991 con sus consecuentes reajustes prestacionales, tema frente al cual el Tribunal tajantemente dijo que “si el vinculo (sic) terminó el 15 de noviembre de 1991, tal como ha quedado aquí consignado, no resulta factible extender ni la liquidación de primas, cesantías y vacaciones, incluyendo aquellos días, pues no fueron laborados…”.

Esto supone que se acepta por el recurrente que el contrato terminó el 15 de noviembre de 1991 y por tanto la conclusión necesaria de ello es que la liquidación solo podía extenderse hasta esa fecha, tal como lo hizo la demandada y lo aceptó el Tribunal. Ahora, si lo pretendido es plantear que en el curso de la semana transcurrida entre el 11 y el 15 de noviembre de 1991 se trabajó anticipadamente por el actor el tiempo correspondiente al sábado 16, como se afirma en el primero de los errores fácticos, el aspecto es jurídico y no admisible en un cargo orientado por la vía indirecta.

Es de anotar que en sentido estricto el fallo y el cargo coinciden en que el actor solo trabajó hasta el 15 de noviembre de 1991 y aunque hay discrepancia en torno de si debía o no trabajar los sábados, en el supuesto de que estuviera demostrado que no debía hacerlo, la definición final del derecho dependería de considerar si el trabajo de lunes a viernes es suficiente para causar el pago del trabajo anticipado del sábado y del descanso del domingo, con la consecuente extensión de la relación laboral hasta este último día, aspecto que, como se dijo, es rigurosamente jurídico.

El recurrente omite señalar las normas sustanciales que consagran los derechos que reclama, pues el artículo 7 de la ley 6 de 1945 solo respalda la petición del pago del descanso dominical y el artículo 46 de la misma ley dejó de ser aplicable a partir de la expedición del Código Sustantivo del Trabajo que incluyó dentro de su artículo 467 lo previsto en aquélla disposición. Las normas del decreto 2127 de 1945 son reglamentarias y por ello no suficientes para superar la señalada deficiencia y frente al artículo 1 del decreto 797 de 1949, que también es reglamentaria pero se ha aceptado para respaldar la petición de la sanción moratoria, hay que señalar que nada dice el cargo sobre la conclusión del Tribunal en torno de tal materia, salvo incluirla como una consecuencia de los planteamientos anteriores sobre la extensión del contrato de trabajo durante los dos días ya señalados.

Tampoco es de recibo técnicamente la presentación genérica o global que en la explicación del cargo se hace sobre las pruebas vinculadas al mismo, pues ello dista del análisis individual que de las mismas debe hacerse para establecer si frente a cada una de ellas se materializa la queja que formula el recurrente. La segunda censura se centra en el reajuste de las vacaciones y de la prima de vacaciones partiendo de incluir los viáticos en la base de liquidación de las mismas.

Frente a esta, inicialmente hay que señalar que el cargo acepta la conclusión fáctica del Tribunal según la cual en la convención colectiva no se incluyen los viáticos como factor integrante de la base de liquidación de las vacaciones, lo cual ubica la discusión en el plano de lo jurídico, pues resulta necesario definir si tal rubro debe o no incluirse como factor liquidatorio de ese derecho, definición que no puede surgir del simple hecho de que en un formato aparezca el concepto preimpreso y generalizado de “viáticos por 180 días”.

Ahora, es cierto, como lo dice el Tribunal, que en el documento del folio 54 que corresponde a la liquidación final de prestaciones sociales, donde se incluye lo atinente a vacaciones y primas, no se identifican los factores tomados para liquidar estos derechos y si se adopta la base general, se encuentra que allí sí se incluyen los viáticos, por lo que no aparece que hubiera mediado error de apreciación del Tribunal en relación con esta documental que es básica en cuanto toca con el tema del reajuste de estos rubros por el período de 1990 a 1991.

Al apreciar los documentos de folios 156, 157 y 158 lo que se observa es el pago de las vacaciones y de un reajuste de las mismas por uno de los periodos reclamados correspondiente al tiempo de 1988 a 1989, como también el pago propio del lapso 1990 a 1991, pero de allí no surge que la empleadora tuviera que incluir los viáticos, y menos aún cualquier suma generada por viáticos, como elemento para conformar la base de liquidación de las vacaciones.

Frente a las primas de vacaciones es cierto que la convención colectiva incluye los viáticos como factor de liquidación, pero ello no lo desconoce el Tribunal que centra sus consideraciones en que no hay elemento del cual se pueda concluir si la empleadora incluyó o no tal rubro dentro de la base liquidatoria, lo cual es ajustado a lo que aparece en los formatos de liquidación a los que se ha hecho referencia anteriormente.

Es verdad que el Ad quem no apreció las tarjetas de control de empleados, pero su apreciación no hubiera generado ningún cambio en la conclusión fáctica del Tribunal, pues en ellos simplemente aparecen los pagos hechos al actor durante la relación laboral sin que surja ningún elemento en forma directa que indique que los viáticos deben incluirse para conformar la base de liquidación de los derechos del demandante y particularmente, la prima de vacaciones.

No dice el recurrente lo que debe derivarse de la apreciación de la inspección judicial y de la aplicación del artículo 56 del C.P.T., lo cual releva a la Sala de entrar a dilucidarlo de oficio. En relación con este segundo cargo también es cuestionable la conformación de la proposición jurídica, pues solo se cita como norma sustancial el artículo 46 de la ley 6 de 1945 y ya se dijo que ella fue reemplazada por el artículo 467 del C.S.T. aplicable al sector público en lo tocante con las relaciones colectivas, frente a las cuales la convención es un elemento esencial.

Lo expuesto conduce a negar prosperidad a los cargos, por lo que las costas corresponden a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá el 19 de marzo de 1999, dentro del proceso ordinario adelantado por FLAMINIO GARCIA GOMEZ contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

Costas del recurso a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 18