CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 27 Casación: Rad. 12742 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 12742 Acta No. 50 Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EDUARDO GUERRERO NOVOA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 26 de marzo de 1999, en el juicio seguido por el recurrente contra el BANCO POPULAR.
I.- ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso de casación, EDUARDO GUERRERO NOVOA demandó al BANCO POPULAR para que previo el trámite del proceso ordinario se le condenara al pago de indemnización convencional por despido sin justa causa, indemnización por daños y perjuicios conforme al artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, indemnización moratoria, cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicio y vacaciones incluyendo todos los factores salariales, concretamente la prima convencional de veinte años; reintegro de los descuentos efectuados en la liquidación final de cesantías, pensión de jubilación vitalicia a los 50 años de edad e indexación. Las afirmaciones del actor en su demanda inicial se sintetizan así: Prestó servicios al demandado del 13 de octubre de 1969 al 20 de diciembre de 1989.
Unilateralmente y con violación de la convención colectiva, fue trasladado en noviembre de 1989 de la oficina de Zipaquirá, donde se desempeñaba como gerente de la sucursal, a Bogotá, como cobrador, lo que le ocasionó traumas y desmejoras de todo orden que le originaron perjuicios en cuantía de $50.000.000,oo. El traslado en referencia se ejecutó dejándolo en condiciones profesionales y humanas inferiores, al quedar deambulando en el piso 8º, al igual que originó reducciones económicas ostensibles en bonificaciones y premios.
Mientras que en el cargo de Zipaquirá fue objeto de menciones de honor, el asignado en Bogotá era equivalente al de mensajero. El último sueldo devengado fue de $339.039,75 más $4.666,66 de auxilio de alimentación y $ 6.999,99 de auxilio mensual de transporte. El banco demandado en tiempo dio respuesta al libelo demandatorio, aceptó como ciertas las afirmaciones relacionadas con la existencia del vínculo laboral y los extremos temporales de la misma; se opuso a las pretensiones aduciendo terminación del vínculo laboral por mutuo acuerdo entre las partes.
Planteó como excepciones: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Séptimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 22 de septiembre de 1998 absolvió a la demandada de todas las pretensiones. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, quien mediante sentencia del 16 de marzo de 1999 confirmó la de primer grado.
El ad quem consideró que el vínculo laboral feneció por mutuo acuerdo de las partes, que el demandante recibió del banco la bonificación por retiro voluntario. En cuanto al reclamo de pago total de cesantías, intereses, primas de servicios y vacaciones, dijo el Tribunal que en los hechos de la demanda no se planteó ningún fundamento al respecto que sirviese de apoyo; pero sin embargo consideró que el instructivo no cuenta con elementos de juicio que permitiesen verificar los valores y conceptos que se tuvieron en cuenta para la liquidación final; que convencionalmente para liquidar la cesantía se dispuso tener en cuenta “un tercer factor”, integrado entre otros por las primas extra legales, sin embargo el Tribunal encontró difícil discernir o concluir si el valor reconocido y pagado al actor por prima de antigüedad fue o no tenido en cuenta por cuanto el rubro se refiere en forma plural a primas no discriminadas.
En lo relacionado con reintegro de descuentos efectuados, anotó igualmente el ad quem la ausencia de soporte en los hechos de la demanda; que el juez de primer grado adujo que los mismos fueron autorizados. Que tanto los folios 118 y 193 como la confesión del demandante al absolver interrogatorio de parte evidencian deudas por conceptos de cartera de vivienda, fondo mutuo de empleados y cooperativa de empleados, cuyos montos fueron aceptados expresamente.
III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la réplica. Pretende el recurrente la casación total de la sentencia impugnada, en cuanto absolvió al banco demandado de todas las pretensiones demandadas, para que en sede de instancia, se revoque la sentencia del a quo, y en su lugar se condene al pago de las pretensiones subsidiarias, desistiendo de manera total de las pretensiones principales y de las subsidiarias enlistadas en los numerales 1º, 4º, y 10º.
Para tal efecto formuló cuatro cargos. PRIMER CARGO.- Acusó la sentencia de violar por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de “… La constitución Nacional en su preámbulo, los art. 1. 2. 4. 13. 25. 29. 39. 53. 55. 83. 84. 85. 90. 95 num. 1,4 y 7., 228, 229 y 230. Arts. 4 del CST., ART. 6, 25, 28, 51, 60, 61 DEL CPT., 1, 2, 11, 13, 17 a 19, 34, 36 y 75 de L. 6 de 1.945 en concordancia con los arts. 1, 3, 4 a 10, 11 18, 19, 26, num. 5, 6, 10, 27, num. 2), 28, 30, 31¸33, 34, a 52 del D. 2127 de 1.945, D. 2615 de 1.946 ART 2, 11, y el D. 2541 de 1945 art. 64, Art. 1 del D. 797 de 1.949, ART. 8 L. 153 de 1.887, art. 1494, 1546, 1602, 1612 a 1618, 1626 y 1627, 1646, 1649, 2056, 2224 del CCC.,D. 3135 de 1.968 Arts. 5, 6 y 8 D. L.1050 de 1968, D. 3118 de 1969 art. 1 a 36, ART. 8 L. 153 de 1.887, D. 3135 de 1.968.
D. 2143 de 1950 que ordena la creación del Banco Popular, L. 45 de 1.923, L. 49 de 1.959, D. 3126 de 1968, D. 080 de 1976, D. 2499 de 1.988 y el D. 3041 de 1989”. Afirmó el recurrente que la violación de las normas se produjo como consecuencia de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el banco estaba autorizado para efectuarle al trabajador los descuentos de sus cesantías, salarios, prestaciones de su liquidación final de cesantías y prestaciones y objeto de reclamo y reintegro.
“3. Dar por demostrado sin estarlo, que el banco pagó al actor todas las acreencias laborales legales y extralegales en forma completa y por lo tanto tiene la obligación de su parte de efectuar el reintegro de las sumas retenidas y descontadas. “4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada le ha descontado y compensado al trabajador esas sumas de dinero salarial en detrimento del patrimonio laboral adquirido del actor.
“5. No dar por demostrado, estándolo, que el banco no le ha pagado al actor en forma completa sus cesantías y demás derechos prestacionales. “6. No dar por demostrado, estándolo, que el banco retuvo de las prestaciones finales del actor la suma de $3.861.060.23. “7. No dar por demostrado, estándolo, que los descuentos y retensiones (sic) prestacionales efectuados unilateralmente por el banco al actor, le pertenecen al actor como fruto salarial y prestacional de su capital de trabajo y que es su único bien patrimonial producto de su fuerza de trabajo”.
Manifestó que los anteriores yerros se originaron en la equivocada apreciación del escrito de demanda (folios 2 a 8), la vía gubernativa (folio 9), la liquidación final (folios 9 y 193) y el interrogatorio de parte del actor (folios 75 a 77). Como pruebas dejadas de apreciar se enuncian el certificado del DANE (folios 68 a 72) y la resolución de pensión de jubilación (folios 232 a 236).
En la demostración del cargo inicia su discurso señalando que no es valedera la excusa del Tribunal sobre la falta de precisión de cuales eran los descuentos, porque según varios doctrinantes el juez se encuentra en el deber de desentrañar el verdadero sentido del escrito de demanda, que de haberla interpretado el ad quem hubiese concluido que la empresa si descontó y retuvo salarios y prestaciones sin razón; que a igual conclusión hubiese llegado de haber apreciado correctamente los demás medios probatorios, porque de ellos era fácil determinar los reintegros solicitados; porque la verdad es que según la liquidación final se hicieron los descuentos pero jamás fueron autorizados expresamente por el actor.
Hace énfasis en la errónea apreciación de la reclamación directa, donde expresamente se solicitó el reintegro de las sumas descontadas por el banco en la liquidación final, habiendo guardado silencio y por ende tenerse como tácitamente aceptadas por el silencio afirmativo de que sí debía tales sumas salariales. Termina transcribiendo jurisprudencia de la Corte de noviembre 6 de 1.975.
El opositor se remite a lo confesado por el demandante al absolver el interrogatorio de parte en las respuestas a las preguntas primera, segunda y tercera, para concluir que el demandante aceptó la legalidad de las deducciones efectuadas por el banco demandado y que por tanto no existen los yerros manifiestos atribuidos por el recurrente.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con relación al auxilio de cesantía, demás prestaciones sociales y descuentos, al confirmar el fallo absolutorio de primer grado, precisó el tribunal que si bien tales emolumentos fueron pedidos en juicio, “no aparece en los hechos de la demanda ningún fundamento de la pretensión”. Realmente, apreciada la demanda de folios 2 a 8 - que según el impugnante fue erróneamente apreciada -, a simple vista se observa que en el capítulo de pretensiones subsidiarias (numeral 8º) figura una alusión genérica a “reintegro de descuentos efectuados”, pero en los diecinueve hechos de la demanda no aparece mención alguna que soporte tales pretensiones.
En esas condiciones, el cargo carece de vocación de prosperidad, porque ciertamente las pretensiones y sus fundamentos fácticos son presupuestos indispensables para que la acción incoada ante la jurisdicción competente transite por el sendero acertado. Es cierto que cuando se cumple el requisito de mencionar la causa petendi en la demanda inicial, así sea de modo elemental, el juez no puede exigir fórmulas sacramentales, por el contrario es su deber interpretar dicha demanda, pero también es verdadero que cada pretensión, debe tener un soporte mínimo en el relato de los hechos u omisiones, porque ello, además de corresponder a un lógico y prístino criterio jurisprudencial, es una exigencia legal contenida en el artículo 25 del CPL, que impone el deber a la parte actora de manifestar lo que se demanda “expresando con claridad y precisión los hechos y omisiones”.
Ello tiene su razón de ser en que las pretensiones deben estar cimentadas en una base sólida, para que el juzgador pueda orientar el proceso por la ruta correcta y para que la parte pasiva de la acción pueda ejercer en debida forma el derecho de defensa. Al no estar destruido ese soporte fundamental del fallo, no puede prosperar el ataque.
Sin embargo, la Sala estudiará los otros aspectos de la acusación: a.- Las documentales de folios 9, 118 y 193 (liquidación final), registran deducciones por un total de $3.861.060,23, discriminadas así: $3.156.067,48 por pago de cesantías parciales; $224.912,25 por cartera vivienda; $20.158,33 reintegro prima de servicios; $6.427,78 reintegro prima extralegal semestral; $3.213,89 reintegro prima extralegal anual; $20.357,oo retención en la fuente a pagos mensuales; $187.000,oo Fondo Mutuo; $181.750,oo cooperativa y $ 61.173,oo retención en la fuente a cesantías.
Como el tenor de las documentales en cita coincide con lo valorado por el ad quem, no existe en manera alguna equívoco de valoración. b.- A folios 75 a 77 reposa el interrogatorio de parte absuelto por el demandante. Consideró el Tribunal que las respuestas dadas por el actor contenían confesión sobre el hecho de haber recibido las cesantías y demás conceptos a que alude la liquidación final al igual que haber estado de acuerdo con la deducción. En la susodicha declaración de parte consta de modo textual: “PRIMERA PREGUNTA: Díga el absolvente cómo es cierto si o no que la liquidación definitiva de su contrato de trabajo el Banco dedujo el pago parcial de cesantía por la suma de $3.156.067,48, suma que había sido pagada a usted el 30 de junio de 1.989, según consta en la mencionada liquidación de prestaciones sociales.
CONTESTO: Si es cierto, aclaro lo siguiente, es el resultado de varias liquidaciones por concepto de reparaciones locativas que se me hicieron para mi vivienda en la ciudad de Zipaquirá que fue parcialmente financiada en el Banco Popular de esa ciudad. SEGUNDA PREGUNTA: Díga el absolvente cómo es cierto sí o no que a la fecha de su retiro tenía contraídas usted deudas con el Banco Popular por cartera de vivienda fondo mutuo de empleados y Cooperativa de empleados del Banco Popular por las sumas que figuran en la liquidación del folio 9 del expediente.
Se le pone de presente el mencionado folio. CONTESTO: Es cierto, aclaro, la partida que figura como cartera de vivienda que era el saldo de un préstamos de vivienda que me hizo el Banco Popular para empleados por valor de $1.200.000,oo que fue invertido en la construcción de mi vivienda en la ciudad de Zipaquirá y que al momento de mi retiro de acuerdo a la reglamentación vigente deberían ser descontadas de la liquidación final de prestaciones y cesantías.
TERCERA PREGUNTA: Diga como es cierto si o no que los salarios deducidos como reintegros por primas que también figuran en la aludida liquidación corresponden al mayor valor liquidado y pagado con corte a Diciembre 31 de 1989. CONTESTO: Si es cierto y aclaro por el sistema de liquidación que efectuaba el banco debía deducir necesariamente los valores proporcionales habida cuenta que el banco me obligó a presentar renuncia el día 20 de diciembre de 1989 pues me manifestó que el banco no podía ubicarme como gerente supernumerario a donde se me había destinado por cuenta de ese cargo…”.
No se equivocó el Tribunal al concluir que el actor había recibido las sumas por cesantías parciales, cartera de vivienda, fondo mutuo de empleados y cooperativa de empleados, porque dicho aserto lo contiene la confesión del demandante. Nótese que el propio absolvente al responder asentó que se hizo el descuento por consagrarlo la reglamentación vigente.
Lo cual no pone de presente, al menos de modo manifiesto, un actuar de la demandada contrario a la Ley, por lo que no constituye de ninguna manera error ostensible que lleve al quebranto del fallo. Lo tocante con el pago parcial de cesantías, merece tratamiento especial y diferencial por la excepción prevista en el inciso final del parágrafo 3º del artículo 13 de la Ley 6ª de 1945, que consagra “Sin embargo, para adquirir la casa de habitación o para libertarla de gravámenes, el trabajador tiene derecho a que le haga la liquidación parcial”, y en el sub júdice la confesión del actor es clara en expresar que tal rubro tuvo como destino la adquisición de vivienda; por tanto, tampoco se configura yerro de valoración probatoria.
Ahora, en la respuesta tercera del interrogatorio de parte el demandante igualmente aceptó los descuentos por los excedentes de pago por primas legales y extralegales cancelados por tiempo posterior al fenecimiento del vínculo laboral, lo que significa que en verdad había un pago sin causa que lo originara. En consecuencia tampoco incurrió en equívoco de valoración probatoria el ad quem.
Finalmente, las deducciones con destino a Cooperativas legalmente autorizadas y por retención en la fuente no ameritan mayor comentario, por constituir una facultad directa que la Ley otorga al empresario, razón por la cual tampoco se aprecia equívoco de valoración. c.- Respecto de las pruebas no apreciadas: es verdad que el tribunal no apreció los folios 232 a 236, pero le asiste razón para tal abstención al no haberse decretado las mismas como prueba en segunda instancia. Y los folios 68 a 72 contentivos de la taza de interés, al no incidir en el fondo del asunto objeto de controversia, tampoco generan yerro alguno. Lo expresado lleva a concluir que en verdad no incurrió el Tribunal en errores ostensibles.
En consecuencia el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO.- Acusó la sentencia impugnada por la vía directa “… a causa de falta de aplicación de las siguientes normas de orden sustantivo, La constitución Nacional en su preámbulo, los art. 1,2, 4, 13, 25, 29,39, 53, 55, 83, 84 85 90. num. 1, 4 y 7, 95, 228, 229 y 230 de la CP., Arts. 3 y 4 del CST., ART. 6, 25 y 28 DEL CPT., Arts. 1, 2, 8, 11, 13, 17 a 19, 34, 36, 49, y 75 de la L. 6 de 1945 en concordancia con los arts. 1, 2, 3 a 10, 11, 18, 19, 26, num. 3, 5, 6, 9, 10, 12, art. 27, num. 20), 11º) 28, 30, 31, 33, 34, a 52 del D.R. 2127 de 1.945, D. 2615 DE 1.946 ART 2, 11 y el D. 2541 de 1945 art. 4, Art. 1 del D. 797 de 1949 que modifica al art. 52 del D. R. 2127 DE 1,945, Arts. 5, 6 y 8 D. L. 1050 de 1968, D. 3118 de 1.968 Arts. 22 a 41, D. 3135 de 1.968 arts. 1 a 9, DR. 1848 de 1969 art. 1 a 36, ART. 8 L. 153 de 1.887, art. 1494, 1546, 1602, 1612 a 1618, 1626 y 1627, 1646, 1649, 2056, 2224 de CCC., D. 3135 de 1.968.
D. 2143 de 1950 que ordenar la creación del Banco Popular, L. 45 de 1.923, L. 49 de 1.959, D. 3126 de 1968, D. 080 de 1976, D. 2499 de 1.988, D. 3041 de 1989. D. 2662 DE 1.988 que establece el salario mínimo legal 1989”. En la demostración del cargo expresa que el sentenciador incurrió en error al ignorar la existencia y validez de las normas que establecen el deber de pagar al trabajador oficial lo realmente adeudado y que está prohibido descontar, retener o compensar sumas de dinero de sus salarios y prestaciones sin haber sido autorizadas por el trabajador, según lo consagrado en el numeral 2º del artículo 27 del Decreto 2127 de 1945 adicionada por el art. 4º del D.2541 de 1945, normas que no aplicó y fueron ignoradas por el ad quem, que de haberlas aplicado habría concluido la procedencia de la devolución de los valores retenidos.
Prosigue la sustentación del cargo afirmando que tampoco existe en el proceso la constancia del Inspector del Trabajo ordenando las retenciones en cita respetando el salario mínimo legal, conforme lo dispuesto en el art. 4 del D. 2541 de 1945, razón por la cual la confesión del actor sobre las deudas de esos conceptos no suplía la autorización escrita dispuesta por el legislador para esos eventos; que el patrono infringió la ley al despedirlo con $1.20 cuando ha debido pagarle $755.150,95 que era el valor descontado sin autorización de sus cesantías finales.
Que de no haber ignorado los preceptos legales hubiese llegado a la conclusión de la existencia de conducta patronal ilegal, debiendo ordenar no solamente la devolución sino también el pago de la indemnización moratoria por haber obrado de mala fe como se estudiará oportunamente. La oposición argumenta la no procedencia del cargo por la vía directa, en atención a que el Tribunal se pronunció sobre aspectos netamente fácticos.
V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala, que este cargo tiene idéntico objetivo al perseguido en el primero. Algunos de los soportes de la sentencia atacada fueron netamente fácticos: a) Que los folios 118 y 193 registran descuentos por varios conceptos; b) Que según confesión del demandante al absolver interrogatorio de parte, admitió que eran viables las deducciones de los montos que se le habían pagado con antelación para vivienda de acuerdo a reglamentación vigente, con lo cual aceptó la autorización para realizarlos.
Entonces, ha de concluirse sin mayor esfuerzo que la vía directa seleccionada no es la adecuada, máxime si se tiene en cuenta que en la demostración del cargo se incursionó en aspectos probatorios vedados en este sendero. Conviene recordar que la vía directa supone la aceptación por parte del impugnante de los supuestos fácticos establecidos por el sentenciador.
Luego si éste dio por sentado que los descuentos fueron autorizados por el trabajador, no incurrió en desacato de norma sustancial que prohibe efectuarlos sin mediar tal exigencia. Por tanto, el cargo no prospera. TERCER CARGO.- Acusó la sentencia impugnada por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos “…1, 6, 11, 12, 17 y 36 de la L. 6 de 1.945;
Arts. 1 y 2 de la L. 64 de 1.946; Arts. 1 y 2 de la L. 65 de 1946 en relación con los Arts. 1 y 6 del D. 1160 de 1947; Arts. 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 47 y 59 del D. 3118 de 1.968; D.L. 1050 de 1.968 arts. 5 a 8; D. 3135 de 1968 art. 27, Arts. 3 L. 41 de 1.975; Arts. 467, 468 y 476 del CST.; Art. 8 L. 153 de 1.887; Art. 19 del CST.;
Arts. 1617, 1626, 1627 y 1649 del CCC; Art. 11 del D. 797 de 1949 en relación con los arts. 52, 28 num. 1, 26 num. 3, 5, 6 del D. 2127 de 1945”. Afirmó el censor que la violación de las normas se produjo como consecuencia de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: “1. En no dar por demostrado, estándolo, que la demandada habiéndole pagado al actor la prima de antigüedad en el último año de servicios no se la incluyó como factor salario para las cesantías como lo ordena el art. 19 de la Convención colectiva de trabajo de 1982 suscrita entre banco y sindicato.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que el banco no le incluyó para el pago de sus cesantías al actor, el factor de la prima de antigüedad del art. 19 de la convención colectiva de trabajo de 1982 y demás factores extralegales y legales pactados en esta. “3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el banco pago (sic) al actor totalmente los derechos laborales de cesantías e intereses.
“4. No dar por demostrado, estándolo, que el banco adeuda al actor el reajuste de las cesantías en relación a la parte proporcional al total de la prima convencional de antigüedad pagada por el banco en el ultimo año de servicios. “5. No dar por demostrado, estándolo, que el banco de mala fe no le incluyó el factor convencional de antigüedad para cesantías al actor”.
Expresó que los anteriores yerros se originaron en la equivocada apreciación del documento contentivo de la liquidación final (folios 9, 118, 193), la diligencia de inspección judicial (folio 188), la convención colectiva de trabajo (folios 132, 134 del cuaderno 2), interrogatorio de parte de la demandada (folio 63), y por no haber apreciado la contestación de la demanda (folio 2 cuaderno 2), agotamiento de la vía gubernativa (folio 10) y resolución de pensión de jubilación (folios 233 a 236).
En la sustentación del cargo sostiene el recurrente que de haber valorado correctamente las pruebas y apreciado las omitidas, hubiese concluido el Tribunal que el pago de prima de antigüedad por la suma de $1.848.747,45 debía tomarse en cuenta para liquidar la cesantía. Con este criterio procedió a efectuar operaciones aritméticas de lo que a su juicio ha debido ser lo correcto, incluyendo primas de antigüedad, vacaciones, extralegal anual, semestral y de servicios, al igual que gastos de representación, alimentos, transporte y sueldos arrojando un gran total dejado de pagar de $3.365.017,11 por cesantías e intereses sobre las mismas; cita varios pronunciamientos de la Corte según los cuales la prima de antigüedad es salario y termina comparando los factores salariales que se tuvieron en cuenta para obtener el promedio salarial base de reconocimiento de pensión con los tomados para la cesantía. El opositor transcribe los errores endilgados a la sentencia de segunda instancia para concluir que no existe claridad para inferir si el concepto de prima de antigüedad se tuvo en cuenta o no para efectos de liquidación de cesantía. VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cargo persigue el quebrantamiento de la sentencia impugnada en lo relacionado con la absolución de reajustes o mayor valor de cesantías e intereses, concretamente por haberse omitido según la censura algunos factores que han debido tomarse en cuenta, en especial la prima de antigüedad percibida en la última anualidad.
Estudia la Corte las pruebas cuya valoración ataca el impugnante: 1- Folios 9, 118 y 193. El Tribunal al respecto manifestó: “…Así pues, se hace necesario precisar que la liquidación de los folios 118 y 193 deja en evidencia que el actor devengaba salario fijo mensual de $ 241.900 y que para efectos de la misma se tuvo en cuenta la incidencia de primas en cuantía de $97.139,75 - aunque sin discriminarlas - para un total promedio base de liquidación de cesantía de $ 339.039,75” Del parangón entre la valoración del Tribunal y el contenido literal de los documentos en cita, no se encuentra error ostensible de valoración, dado que las primas que aparecen relacionadas en dichos documentos sí fueron tenidas en cuenta en la liquidación final. b.- En la evacuación de la inspección judicial (folio 188), se constató que el actor percibió por prima de antigüedad de 20 años en octubre 12 de 1.989 por $1.848.747,45; a su turno el Tribunal registró valoración en igual sentido, luego tampoco puede predicarse que no quiso ver en este medio probatorio lo que realmente contenía. 2- Folios 132 a 134: contienen los artículos 17 a 19 de la convención colectiva de 1.981.
El primero consagra el derecho a la prima de antigüedad por 5, 10, 15 o 20 años de servicios y los tres factores a tener en cuenta para su liquidación. El 18 se ocupa del auxilio de retiro por pensión, tema ajeno al tópico tratado. Y el 19 regula el procedimiento para la liquidación de cesantía, para lo cual toma un primer factor que corresponde al salario ordinario, el segundo que comprende factores variables como horas extras, dominicales, festivos, viáticos y el tercero por el promedio mensual de lo percibido por primas extralegales y de vacaciones.
El juez de segunda instancia se limitó a predicar que dichas cláusulas convencionales registraban la forma y factores de liquidación y que no existía claridad sobre el tercer factor de primas extralegales, aseveración que debe sopesarse en el entorno y conexidad que lo registró el ad quem al afirmar igualmente que la liquidación del folio 118 registraba el rubro incidencia primas, aunado a la falta de referencia sobre el tema en el libelo de demanda, lo que dificultaba decidir el asunto.
Advierte la Sala que el cargo no atacó este soporte vital de la sentencia impugnada, razón suficiente para que el ataque no prospere en concordancia con lo dicho en las consideraciones de la Corte respecto del primer cargo, pues ciertamente queda sin soporte o fundamentos de hecho la pretensión elevada. Además, en infinidad de casos similares esta Sala, frente a la misma cláusula convencional, ha precisado que en tales eventos no hay yerro manifiesto.Pero adicionalmente, en este específico caso, en la liquidación final existe un factor salarial denominado incidencia primas por $97.139,75, sin que el acervo probatorio permita hacer claridad sobre los montos exactos de primas extralegales que se tuvieron en cuenta y el porcentaje de su incidencia, y al juzgador no le es dable hacer deducciones o suposiciones, mucho menos cuando se trata de un recurso de casación fundado en la presunta existencia de errores evidentes, esto es, los que aparecen de bulto.
Como la decisión atacada halla su fundamento en la facultad prevista en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, sobre la libre formación del convencimiento al valorar las pruebas, no puede predicarse la existencia de errores de apreciación probatoria con la trascendencia necesaria para el quebranto del fallo recurrido. Por lo anterior, el cargo no prospera.
CUARTO CARGO.- Acusó la sentencia por la vía directa, “… a causa de falta de aplicación de las siguientes normas de orden sustantivo. La constitución Nacional en su preámbulo, los art. 1, 2, 4, 13, 25, 29, 39, 53, 55, 83, 84, 85. 90. Num. 1, 4 y 7. 95, 228, 229 y 230 de la CP., Arts. 3 y 4 del CST., ART. 6, 25 y 28 DEL CPT., Arts. 1, 2, 8, 11, 13, 17 a 19, 34, 36, 49, y 75 de la L. 6 de 1945 en concordancia con los arts. 1, 2, 3 a 10, 11, 18, 19, 26, num. 3, 5, 6, 9, 10, 12, art. 27, num. 2º), 11º) 28, 30, 31, 33, 34 a 52 del D.R.2127 de 1.945, D. 2615 DE 1.946 ART 2, 11, y el D. 2541 de 1945 art. 4, Art. 1 del D. 797 de 1.949 que modifica al art. 52 del D.R. 2127 de 1.945, Arts, 5, 6 y 8 D.L. 1050 de 1968, D. 3118 de 11.968 Arts. 22 a 41, D. 3135 de 1.968 arts. 1 a 9, DR. 1848 de 1969 art. 1 a 36, art. 8 L. 153 de 1.887, art. 1494, 1546, 1602, 1612 a 1618, 1626 y 1627, 1646, 1649, 2056, 2224 del CCC., D. 3135 de 1.968.
D. 2143 de 1950 que ordenar la creación del Banco Popular, L. 45 de 1.923, L. 49 de 1.959. D. 3126 de 1968, D. 080 de 1976, D. 2499 de 1.988, D. 3041 de 1989”. En la demostración del cargo afirma que de haberse aplicado la normatividad jurídica hubiese llegado a la conclusión de que la demandada no pagó al trabajador lo que legalmente le correspondía por salarios, cesantías y demás prestaciones; que al no haber pagado tales derechos, igualmente violó el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, debiendo pagar al asalariado a título de sanción un salario diario a partir de la fecha de su exigibilidad.
Que en los cargos anteriores quedó demostrado cómo obró de mala fe la demandada al haber efectuado descuentos jamás autorizados y no haber pagado lo correcto, pese a la reclamación en el agotamiento de la vía gubernativa y al haber dejado como saldo a favor del trabajador $1,20, tampoco los cubrió. El opositor se limita a dar apoyo a la decisión de segunda instancia, de la que predica acertada valoración probatoria.
VII.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Constituye objeto de acusación el quebrantamiento de la sentencia en lo atinente a la absolución de la indemnización moratoria. Como quiera que no prosperaron los cargos precedentes, y no fue condenada la demandada al pago de ningún concepto laboral que genere la referida indemnización por falta de pago, como lo dijo el tribunal, por sustracción de materia, es ella improcedente en el caso bajo examen.
En consecuencia, el cuarto cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veintiseis (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por EDUARDO GUERRERO FIGUEROA contra el BANCO POPULAR.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac n ader Rafael Méndez Arango l uis Gonzalo t oro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria