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12740(23-03-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 9 Rad.No.12740 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 12740 Acta No.9 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Santafé de Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil 2000) Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ADELA CRISTINA GOMEZ VERDUGO contra la sentencia de 26 de febrero de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que ha instaurado la demandante contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”.

A N T E C E D E N T E S En lo que es de interés para el recurso extraordinario, los hechos y peticiones de la demanda se resumen circunscritos a la pretensión de la pensión proporcional cuando la demandante cumpla la edad de 60 años, como concretó el impugnante su aspiración en casación. La señora Adela Cristina Gómez Verdugo accionó contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, para que, agotado el trámite de un proceso de doble instancia, se dispusiera, entre otras pretensiones, el reconocimiento y pago de “la pensión proporcional al tiempo servido por la señora ADELA CRISTINA GOMEZ VERDUGO por haber laborado del 23 de abril de 1979 hasta el 31 de marzo de 1995, tal como lo dispone el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, artículo 74 numeral 2º del Decreto 1848 de 1969, artículo 133 de la Ley 100 de 1993, artículos 260 y 269 del C.S. del T., y artículo 37 de la Ley 50 de 1990” (texto sin negrillas, folio 4) La pretensión estuvo fundada en los siguientes hechos: que prestó sus servicios para TELECOM del 23 de abril de 1979 al 31 de marzo de 1995, como “telefonista Kiosco” en la regional de Tunja y su última asignación mensual de $319.369; como consecuencia de la reestructuración de la empresa por facultad del artículo 20 transitorio de la Constitución Política la actora debió acogerse al plan de retiro voluntario propuesto por la empleadora, quien con anterioridad había repartido a todos los trabajadores el formato con instrucciones precisas de su presentación ante notario, que a la postre, - se afirma en la demanda - “es lo que la Jurisprudencia denomina un despido indirecto”; llevaba más de 15 años de servicio, y en realidad no hubo tal supresión del cargo, pues fue ocupado por otra persona, con posterioridad a su retiro; no estuvo amparada por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, toda vez que la demandada no cotizó a CAPRECOM ni a ninguna otra entidad que asumiera tales eventualidades ( folios 5 a 7, texto sin negrillas ).

En la respuesta a la demanda, TELECOM aceptó los extremos de la relación laboral así como el último cargo ocupado por la accionante; sometió al resultado de la prueba el salario y otros hechos señalados en el libelo; negó que se obligara o presionara a los trabajadores para que se acogieran al plan de retiro, el que solamente se expuso a consideración voluntaria de los mismos, siendo entonces que se trató de una terminación de contrato por “mutuo acuerdo” y que el derecho a la pensión aún no se había causado.

Para oponerse a las pretensiones de la demandante, propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, compensación, pago de lo no debido y cosa juzgada, entre otras (folios 58 a 63). Surtido el trámite de la primera instancia, el a quo absolvió a la empleadora de todas las pretensiones consignadas en la demanda y condenó a la parte actora al pago de las costas mediante sentencia del día 26 de agosto de 1998.

Inconforme la demandante, interpuso recurso de apelación, por virtud del cual y mediante el fallo acusado, el día 26 de febrero de 1999, se confirmó lo decidido en primer grado. Sostuvo el Tribunal, en las muy breves consideraciones efectuadas sobre el punto de interés propuesto en casación por el impugnante (la petición de pensión proporcional a la edad de 60 años de edad), que si la trabajadora firmó el plan de retiro voluntario y luego suscribió el acta de conciliación -lo cual implicaba la aceptación de todas sus condiciones, sin que por otro lado se evidenciara en el proceso vicio alguno en el consentimiento- estuvo entonces bien deducido por el a quo cuando afirmó que se estaba frente a un retiro voluntario o acuerdo mutuo, y bien denegada la pretensión a la pensión sanción. Estas fueron las únicas consideraciones que le merecieron al ad quem la reclamación y denegación de la prestación referida.

(folio 875 a 876) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Propuesto por el representante de la parte actora, pretende que la Sala case los numerales primero y segundo del fallo acusado para que en sede de instancia revoque parcialmente el numeral primero literal a- de la sentencia del a quo, y en su lugar condene a la demandada al reconocimiento de la pensión proporcional a favor de la demandante, con base en el último salario y a partir de la fecha en que ésta cumpla la edad de 60 años; absuelva de las demás pretensiones consignadas en la demanda; revoque la absolución en costas para que las mismas sean ordenadas a cargo de la demandada; y condene las mismas en la alzada.

Para los fines señalados propuso, el siguiente ataque: UNICO CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de infracción indirecta por “aplicación indebida del artículo 8º de la ley 171 de 1961 en relación con el literal j del artículo 5 del decreto 1045 de 1978; literal h (sic) del decreto 3135 de 1968, artículo 73 y 74 del decreto 1848 de 1969; parágrafo 2 del artículo 2 de la ley 133 de 1985; artículo 4 del decreto 1160 de 1989; artículo 37 de la ley 50 de 1990 y artículos 133, 288 y 289 de la ley 100 de 1993, violación a la que se llegó por error de hecho consistente en no haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante solicitó en la demanda pensión proporcional, error que derivó de la equivocada apreciación del documento auténtico que contiene escrito de demanda.

DEMOSTRACION Dice el recurrente que el ad quem al efectuar el examen de la pretensión pensional dió por establecidas estas circunstancias: que la promotora del juicio laboró para la demandada por más de 15 años (del 23 de abril de 1979 al 31 de Marzo de 1995), que la reclamación de la pensión estuvo, desde la demanda misma, fundamentada en un despido injusto, pero que la terminación del contrato tuvo como causa el retiro voluntario o mutuo acuerdo por haberse producido el trámite de conciliación sobre ese respecto, sin evidenciarse vicio alguno en el consentimiento; que a pesar de que el ad quem consideró sin discusión que se dieron los presupuestos fácticos para el reconocimiento de la pensión proporcional prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, aplicó indebidamente la norma, negándose a atender la petición segunda subsidiaria de la demanda sobre reconocimiento de pensión proporcional consagrada en esa disposición para cuando la demandante tenga cumplidos 60 años de edad, haya prestado sus servicios por más de 15 años y su retiro se produzca voluntariamente.

Sostiene que la estimación que hizo el fallador de segundo grado sobre que la petición de reconocimiento de la pensión proporcional tuvo como fundamento el despido injusto, deviene de la apreciación equivocada del escrito de demanda. Finaliza el censor diciendo que “Por otra parte debe agregarse que la pretensión de la pensión proporcional, explícitamente pedida así por el demandante y no como pensión sanción fue incoada como subsidiaria de las pretensiones referidas al despido y en el fondo el A-quo no está efectuando una concesión graciosa o extravagante ” folio 11 cuaderno de la Corte, no hay negrillas en el texto) LA REPLICA El reparo de la oposición se concretó a la falta de agotamiento de la vía gubernativa sobre la pensión que tiene como presupuesto fáctico un retiro voluntario, estimada así por la parte demandante sólo a partir de cuando recurrió el fallo del a quo, y anota que esa circunstancia impedía a los falladores acceder a la competencia para pronunciarse sobre la misma; que del escrito de agotamiento de la vía gubernativa en lo que a la pensión proporcional se refiere, así como de la sustentación jurídica que allí se hace al igual que en la demanda, es claro que la prestación reclamada tiene fundamento en la terminación unilateral del contrato, quiere decir, pensión sanción. Agrega además, que parte del tiempo de la vinculación tuvo ocurrencia cuando era TELECOM un establecimiento público, sin ser posible la acumulación de ese período para los efectos de la pensión sanción, según la jurisprudencia, dice.

(folios 20 a 21). Incluye la réplica un segundo cargo que no fue propuesto en la demanda de casación, por lo que se omite entonces cualquier referencia al mismo. SE CONSIDERA Como se anotó anticipadamente, el objeto del recurso estuvo limitado por la censura a la pensión proporcional, la cual, y según la recurrente, constituye el derecho sustancial infringido por virtud de indebida aplicación del artículo 8º, de la ley 171 de 1961, derivada del falso entendimiento que de la pretensión segunda, incluida en las subsidiarias, hizo el ad quem.

La Sala, de nuevo, como en anteriores pronunciamiento que ha venido haciendo sobre el mismo punto - pensión restringida - y los mismos argumentos, - apreciación equivocada de la demanda respecto a la petición de la pensión - encuentra que la pensión invocada por la demandante, tanto a través del agotamiento de la vía gubernativa como en la demanda, no es otra que la llamada pensión sanción. La sustentación jurídica contenida en las piezas procesales recordadas, conducen de manera inequívoca a la anterior afirmación. De allí que es impreciso cuando el censor expone que la pretensión de la pensión proporcional fue formulada explícitamente así por el demandante y no como pensión sanción. Y, si tal como se ha entendido, el origen de la petición invocada está referido a la terminación unilateral del contrato de trabajo, la validez impartida por los falladores al acta de conciliación del retiro, sin lugar a dudas deslegitima su causación, (la de aquella con carácter de sanción).

Así las cosas, la prestación reclamada con fundamento, ahora, en un retiro voluntario, constituye punto nuevo en casación; esto es que no estuvo sometido al debate procesal, en virtud de lo cual se hace improcedente su estudio, en el recurso extraordinario. Sean pues suficientes razones las expuestas en precedencia, y los pronunciamientos de la Sala al decidir otros casos semejantes al que ahora se ocupa, donde se ha tratado de los mismos supuestos fácticos y las mismas argumentaciones jurídicas.

(Así por ejemplo en la más recientemente sentencia con radicado número 12798, de 8 de marzo de 2000) En consecuencia, el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 26 de febrero de 1999, en el juicio seguido por ADELA CRISTINA GOMEZ VERDUGO contra EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (TELECOM).

Costas a cargo del recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria