CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION No. 12740 RAMON ANTONIO SILVA DELGADO Proceso N° 12740 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. HERMAN GALAN CASTELLLANOS Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE APROBADO ACTA No.095 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil uno (2001) VISTOS Un Juzgado Regional de Medellín (19 de diciembre de 1995) condenó a RAMON ANTONIO SILVA DELGADO a 16 años de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, al declararlo responsable del delito de pertenecer a grupos de justicia privada, previsto en el artículo 2° del decreto 1194 de 1989 (acogido como legislación permanente por el decreto 2266/91), en concurso con triple homicidio en la modalidad de tentativa (artículos 323, y 22 del C.P.) de los que fueron víctimas JHON ALEXANDER SEPÚLVEDA, EDISON ALBERTO TEJADA y GUILLERMO MACIAS VELEZ, agravados por las condiciones de inferioridad de la víctima (324-7) y dentro de las circunstancias genéricas de agravación punitiva consistentes en los motivos innobles o fútiles con los que se cometieron (66-1) y la preparación ponderada de los hechos punibles (66-4) El Tribunal Nacional, con providencia del 29 de marzo de 1996, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado contra la sentencia del Juzgado Regional, adoptó las siguientes decisiones: a) Revocó parcialmente el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en cuanto condenó al procesado por homicidio tentado en las personas de MARTIN GUILLERMO MACIAS VELEZ y JHON ALEXANDER SEPULVEDA BERRIO, absolviendo al sindicado de estos dos homicidios imperfectos, pero confirmando la condena por el homicidio agravado (324-7, del Decreto 100/80) en grado de tentativa cometido en la persona de EDISON ALBERTO TEJADA, eliminando las dos circunstancias genéricas de agravación punitiva que el a quo había imputado al sindicado RAMON ANTONIO SILVA DELGADO. b) Confirmó la condena por infracción al artículo 2 del decreto 1194 de 1989, en los aspectos que fueron materia de alzada.
En total, impuso al procesado, como pena principal, 16 años de prisión, esto es, la misma cantidad impuesta por el juez de la primera instancia. El defensor del procesado interpuso recurso de casación y presentó la demanda sobre la cual se pronuncia ahora la Sala.
HECHOS Un grupo de las ‘Milicias Populares’ interceptó a varios jóvenes en el barrio Moravia de Medellín, llevándolos a la ‘curva del diablo’ para indagarlos por sus actividades, pues estaban adelantado “un plan de limpieza social”. Esto ocurrió a eso de las siete de la noche del 17 de febrero de 1992. Entre los retenidos estaba MARTIN GUILLERMO MACIAS VELEZ, quien intempestivamente se lanzó a las aguas del río Medellín con el propósito de huir.
En este instante accionaron las armas los integrantes del grupo armado en mención, causando con los disparos lesiones a MACIAS VELEZ y a algunos de las Milicias Populares que participaban en el hecho, entre ellos a RAMON ANTONIO SILVA DELGADO, el que al sentirse herido disparó, lesionando a EDISON ALBERTO TEJADA CARDONA. Al lugar llegó una patrulla de la policía y en “circunstancias no claramente” establecidas fue herido JOHN ALEXANDER SEPULVEDA BERRIO.
En la Policlínica de la ciudad fue reconocido RAMON ANTONIO SILVA DELGADO por MACIAS VELEZ como uno de los integrantes del grupo Miliciano a que se ha hecho referencia. ACTUACION PROCESAL Luego de practicadas algunas pruebas en la etapa preliminar, el Juzgado 113 de Instrucción Criminal de Medellín abrió la correspondiente investigación penal (fl. 22 c.1).
Oído en indagatoria RAMON ANTONIO SILVA DELGADO (fl. 12 y ss) le resolvió situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por los delitos de concurso homogéneo y heterogéneo de delitos de homicidio en grado de tentativa, secuestro agravado, porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Militares, concierto para delinquir e infracción al decreto 3664 de 1986 (fls. 45 y ss).
Un Juzgado de Instrucción de Orden Público el 19 de julio de 1992 (fl. 153) dejó en libertad a RAMON ANTONIO SILVA al revocar la medida de aseguramiento. Al entrar a operar los juzgados de orden público, uno de éstos con sede en Medellín, continuó la investigación, de donde el sumario pasó a una Fiscalía Regional, despacho que luego de cerrar la investigación (fl. 242) calificó el sumario (27 de mayo de 1994) acusando a SILVA DELGADO por el concurso de hechos punibles consistentes en pertenecer a grupos de justicia privada que regula el artículo 2° del decreto 1194 de 1989, triple tentativa de homicidio agravada (D. 100 de 1980) de que fueron víctimas JOHN ALEXANDER SEPULVEDA, EDISON ALBERTO TEJADA y GUILLERMO MACIAS VELEZ.
Precisó en esta providencia el ente acusador que los hechos investigados no tenían adecuación típica en otra disposición penal, razón por la cual no dedujo ningún otro cargo. La apelación interpuesta contra esta resolución por el procesado y el Agente del Ministerio Público fue declarada desierta con providencia del 31 de octubre de 1994 (fl. 278).
La causa fue tramitada y resuelta por un Juzgado Regional de Medellín, desatándose la apelación contra la sentencia de primera instancia por el Tribunal Nacional, en los términos de que ya se dio cuenta en esta providencia. La sentencia de segundo grado es ahora objeto de examen en razón a la casación que interpuso el defensor del procesado.
LA DEMANDA Dos cargos formula el demandante contra la sentencia del Tribunal Nacional. Uno con base en la causal 1ª del artículo 220 del C.P.P. por quebrantamiento del artículo 31 de la C.N., y, el otro reproche, con base en la “misma causal y en el inciso segundo” por desconocimiento de los principios de la sana crítica en la apreciación de la prueba.
Primer cargo. Al amparo de la causal primera del artículo 220 del C.P.P. sostiene el recurrente que el ad quem vulneró el inciso segundo del artículo 31 de la C.N., por cuanto que: a) En primera instancia a SILVA DELGADO le impusieron 16 años de prisión por tres tentativas de homicidio y el delito contemplado en el artículo 2° del decreto 1194 de 1989, y el Tribunal Nacional lo conminó a pagar la misma pena declarándolo responsable únicamente por dos de los cuatro delitos que originalmente se le imputaron. b) El Tribunal en la dosificación de la pena, hizo más gravosa la situación del apelante único, al tasar la pena con base en la sanción establecida por el artículo 2 del decreto 1194 de 1989 y no de los artículos 324 y 22 del C.P., como lo hizo el a quo.
Solicita a la Sala revocar la sentencia impugnada. Segundo cargo. Error de raciocinio. Sostiene el recurrente que el Tribunal en la sentencia desconoció las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, en lo que concierne al objeto percibido por el órgano de prueba, el lugar, tiempo, modo y la personalidad de los declarantes. Las declaraciones de los policías “no fueron muy diáfanas”, estos llegaron disparando indiscriminadamente, actuación que trataron de ocultar.
Inicialmente “los testigos” hacen inculpaciones al acá procesado y “posteriormente se retractaron”. Luego de hacer esta afirmación sostiene que el juzgador le dio credibilidad a la declaración rendida por EDISON ALBERTO TEJADA CARDONA, quien declaró bajo la influencia de su “estado anímico”, sin tomarse en cuenta su “segunda declaración”.
El actor reclama a la Sala profiera que sentencia conforme a la realidad probatoria. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Primera Delegada ante la corporación sugiere casar el fallo recurrido. Primer cargo. El Tribunal Nacional invocando el principio de legalidad modificó la dosificación punitiva hecha por el a quo, considerando que entre el delito de tentativa de homicidio y la infracción prevista en el artículo 2 del decreto 1194 de 1989 debía considerarse como ilícito de pena más grave la de éste último y no la del conato, como lo hizo el Juez Regional, por partir de un mínimo mayor, presupuesto con base en el cual hizo la tasación de la sanción en el sub judice.
Así cuantitativamente la pena impuesta por el Tribunal sea igual a la del juez de primera instancia, la agravación salta a la vista, por cuanto que el juzgado condenó por tres tentativas de homicidio y la violación del artículo 2° del decreto 1194 de 1989, en tanto que el Tribunal absolvió por dos de esas tentativas y eliminó dos circunstancias genéricas de agravación punitiva.
Como la pena se hizo más gravosa con la decisión recurrida la violación a la reformatio in peius se torna procedente reconocerla. Al cargo segundo. Las falencias de técnica que ostenta el cargo segundo impiden que éste esté llamado a prosperar. El reparo lo ubicó como violación indirecta de la ley sustancial, empero la sustentación en lugar de ocuparse de demostrar el equívoco, presentó desde su libre perspectiva la apreciación probatoria, argumento insuficiente para demostrar el error alegado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE I. Cargo primero. 1. Resulta indispensable antes de cualquier análisis, entrar a precisar la dosificación de la pena que realizó el Juez Regional y el Tribunal Nacional, para efectos de establecer si existe el yerro que se denuncia en la demanda. 1.1. Sentencia de primera instancia: “El punto de partida para tasar la pena a imponer en consideración a los arts. 323 y 324 – 7 del C.P. (por ser la pena más grave), así como en consideración a los arts. 61, 66 – 1 – 4 y 67, es de doce (12) años de prisión ( ), se ha aplicado la mitad del mínimo que son ocho (8) años para la tentativa de homicidio y que se obtiene de la pena mínima para el homicidio agravado (el cual tiene una sanción de 16 años) y aplicando la rebaja por ser tentado (arts. 324 y 22 del C.P.) y a esto se le ha adicionado cuatro (4) años por la gravedad y modalidad del hecho punible y los agravantes genéricos.
Esta pena que se incrementa en dos (2) años por el número de tentativas de homicidio (contra tres personas), para un subtotal de catorce (14) años; y a esto se le agregan dos (2) años por el concurso con el art. 2º del decreto 1194 de 1989; para un total de dieciséis (16) años de prisión como pena para el procesado RAMON ANTONIO SILVA DELGADO ( ).” 1.2.
Sentencia de segunda instancia. El Tribunal Nacional al resolver la apelación interpuesta, impuso la pena haciendo el siguiente raciocinio: a) RAMON ANTONIO SILVA DELGADO “sólo puede ser condenado como infractor del artículo 2° del Decreto 1194 de 1989 y por el homicidio tentado en la persona de Edison Alberto Tejada Cardona”. b) En este asunto “no concurren las causales genéricas de agravación de los numerales 1º y 4° del artículo 66 del Código Penal. c) En la tentativa de homicidio agravada (artículos 22 y 324 del decreto 100 de 1980) la pena no puede ser menor a 8 años ni mayor a 22 años y 6 meses, en tanto que por el artículo 2 del decreto 1194 de 1989 la pena privativa de la libertad es de 10 a 15 años de prisión. d) En la tasación de la pena en este caso concreto se parte del mínimo más grave, que lo es para el caso sub-judice el del artículo 2 del decreto 1194 de 1989 y no el del homicidio tentado.
Con las anteriores premisas, concluyó el Tribunal: “Así las cosas, y atendiendo las previsiones de los artículos 61 y 67 del Código Penal, se partirá de 10 años de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales, que es la sanción mínima prevista para los infractores del artículo 2ª del Decreto 1194 de 1989, guarismo al que se hará un incremento de 6 años de prisión por razón del mencionado homicidio tentado (artículo 26 del estatuto penal), para un total de 16 años de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales, lo que de suyo implica decir, que la pena impuesta en primera instancia debe ser confirmada, sin que sea posible acceder a las pretensiones del recurrente de reducir la multa, como quiera que se trata de la sanción mínima contemplada por la norma transgredida”. 2.
Apelante único. El procesado y el defensor (fl. 436 del c.1.) fueron los únicos sujetos procesales que apelaron la sentencia de primera instancia. Como la impugnación no fue sustentada por el procesado pero sí por el defensor, se declaró desierta la censura para el primero de los citados, concediéndose la presentada por el abogado de SILVA DELGADO. 3.
La reformatio in peius El principio de la no reforma en peor (art. 31 de la C.N. y 17 y 217 del C.P.P.) opera cuando la apelación o la casación se han interpuesto únicamente por el procesado condenado. Ha de entenderse que la prohibición también es viable cuando el recurrente es el defensor, o el Ministerio Público, en éste último evento, siempre que la pretensión sea a favor del imputado.
La reformatio in pejus está además limitada por la naturaleza de la providencia, debe tratarse de sentencias, e igualmente, según criterio mayoritario de la Sala, por la consulta y la legalidad de la pena impuesta. En los casos en que existe consulta, se ha sostenido por la corporación que habiéndose establecido por motivos de interés público, es un grado de competencia funcional, que le “permite al superior decidir sin limitación alguna sobre la providencia o la parte pertinente de ella” (art. 217 del C.P.P.).
En este caso el alcance de la decisión no depende de quiénes apelaron, pues con o sin ella el operador de la justicia “tiene la facultad de revisar de manera ilimitada y en todos sus aspectos el proveído que se somete a su conocimiento y agravar la situación del procesado, así sea apelante único”. 4. El Tribunal que obró como juez de segunda instancia en el presente caso, opone a dicha garantía, la prevalencia del principio de legalidad, para tomar como pena de mayor gravedad para efectos del concurso (artículo 26 del C.P.) la del artículo 2 del decreto 1194 de 1989.
Igualmente, se le atribuye al juez de segundo grado el desconocimiento de la prohibición de la reforma en peor por el hecho de haber confirmado la pena impuesta por el a quo, no obstante que el ad quem absolvió por dos delitos de tentativa de homicidio y dedujo las agravantes genéricas imputadas en primera instancia, conforme a los numerales 1 y 4 del artículo 66 del C.P. La violación denunciada en este caso se hace con base en los dos motivos señalados, los cuales se responden de manera separada, en razón a la solución jurídica diferente que ellos imponen. 4.1.
Principio de legalidad. Como el principio de legalidad constituye un límite de la reformatio in peius, resulta indispensable precisar en qué términos se concibe aquél para efectos de la dosificación de la pena en el caso del artículo 26 del Código Penal. La punibilidad base para determinar la pena a imponer definitivamente en el casos de concurrencia de conductas ilícitas es la más grave, aspecto éste que se establece mediante la individualización de la que ha de aplicarse en cada uno de los delitos en concurso, sin importar las sanciones mínimas y máximas previstas en abstracto por los respectivos tipos penales.
A este respecto, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar, dijo la Sala: “En materia de concurso de hechos punibles, (art. 26 del C.P.) la ley dispone que el condenado quedará sometido a la disposición que establezca la pena más grave, aumentada hasta en otro tanto. Ello implica entonces, que el fallador, de entre los varios ilícitos concurrentes, deba seleccionar cuál fue en concreto el hecho punible que ameritaría pena mayor, y para éste efecto debe proceder a individualizar las distintas penas, con el fin de escoger la más gravosa y, posteriormente, decidir en cuánto la incrementa habida consideración del número de delitos concursantes, su gravedad y sus modalidades específicas”.
Y, agrega: “Entendidas de ese modo las cosas, cuando concurren delitos cuyas penas mínimas y máximas difieren, la fijación de cuál es el que tiene establecida la sanción más grave no puede quedar reducida a la fórmula de seleccionar el de pena mínima más severa o el de mayor pena máxima. El problema se debe resolver dosificando la pena de cada hecho punible en el caso concreto conforme a los criterios de individualización del artículo 61 del C.P., y escogiendo como punto de partida el que resulte con la mayor sanción; es sobre ésta pena sobre la que opera el incremento autorizado por el artículo 26 del Código Penal, y su mayor o menor intensidad depende del número de infracciones y de su mayor o menor gravedad individualmente considerados”.
Al comparar la pena de los artículos 22 y 324 – 7 del decreto 100 de 1980 (de 8 hasta 22 años y 6 meses de prisión) y la del artículo 2 del decreto 1194 de 1989 (de 10 a 15 años de prisión), no en el plano de la simple previsión del legislador de los mínimos y máximos, sino específicamente la sanción que ha de corresponder en al caso concreto al procesado, se aprecia que en el asunto sub examine fue tasada por el a quo en la cantidad a la que normativamente correspondía. Ello es así, porque al tomar como delito más grave el homicidio como delito contra la vida, partió del mínimo de 8 años, pero, como lo dijo en la sentencia ya transcrita en lo pertinente, le adicionó cuatro (4) años por la gravedad y modalidad de los hechos punibles y la presencia dos circunstancias genéricas de agravación punitiva, para un total de doce (12) años, mas dos (2) años por el número de hechos punibles (art. 61 in fine ), arroja un total de catorce (14) años, guarismo este que es superior al correspondiente al delito ipificado en el art. 2º. del decreto 1194 del 89, que establece 10 a 15 años de prisión, más como no se contemplaron para él circunstancias genéricas de incremento punitivo, la dosimetría para el caso concreto sería del mínimo (10 años), por consiguiente, hizo bien el juez de primera instancia al tomar como delito más grave para los efectos del concurso el triple homicidio imperfecto, agravado, por consiguiente no violó el principio de legalidad de la pena contenido en el artículo 26 del C.P., en cuanto este dispone que se debe dosificar la sanción a partir de la pena más grave.
Por esta razón, por el concurso, a los catorce (14) años previstos por los tres homicidios tentados aumentó dos (2) años por lo del decreto 1194 de 1989, para un gran total de dieciséis (16) años de prisión, pena que efectivamente impuso. Sin embargo, estos parámetros variaron en la segunda instancia por la elemental consideración de haber absuelto al sindicado de dos homicidios, eliminando para el que sí le imputó dos circunstancias genéricas de agravación. Bajo esta consideración, es entendible que para el Tribunal la pena por el único homicidio tentado por el que sí condenó era inferior a diez años, por consiguiente, tomó como base más grave para el concurso el hecho descrito por el art. 2º.
Del decreto 1194 del 89, de ahí que al motivar la pena en la sentencia de segunda instancia claramente manifestó: “Así las cosas y atendiendo a las previsiones de los artículos 61 y 67 del código penal, se partirá de diez años de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales, que es la sanción mínima prevista para los infractores del artículo 2º.
Del Decreto 1194 de 1989, guarismo al se hará un incremento de 6 años por razón del mencionado homicidio ” El principio de legalidad de la pena, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, debía ser restablecido por el ad quem en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 230 de la Carta, como efectivamente lo hizo, en cuanto a que para la cuantificación de la pena a imponer a RAMON ANTONIO SILVA DELGADO para efectos del concurso de delitos acogió el mínimo establecido por el artículo 2 del decreto 1194 de 1989 y no de los artículos 22 y 324 del C.P.P. La corrección hecha por el Tribunal Nacional del error cometido en primera instancia respetó el principio de legalidad de la pena, principio previsto en protección de los procesados, la comunidad, el imperio de la ley, la igualdad de tratamiento ante la ley, y la seguridad jurídica.
Por consiguiente, la aplicación estricta del principio de legalidad no conlleva la vulneración de la reformatio in pejus. Se concluye de lo dicho que el Tribunal no incurrió en el error que le atribuye el demandante y al cual se ha hecho referencia en los acápites anteriores. 4.2. La confirmación de la pena. El segundo aspecto bajo el cual se reprochó la decisión del ad quem, consistió en haber mantenido la pena impuesta por el Juzgado Regional de Medellín, cuando en segunda instancia, el juzgador modificó sustancialmente tal decisión, absolviendo a RAMON ANTONIO SILVA DELGADO de los delitos de tentativa de homicidio en GUILLERMO MACIAS VELEZ y JHON ALEXANDER SEPULVEDA BERRIO, y además, revocó las agravantes genéricas imputadas con base en los numerales 1 y 4 del artículo 66 del C.P. En este caso, al desatar la impugnación propuesta únicamente por el defensor del procesado contra la sentencia de primer grado, el ad quem al mantener los 16 años de prisión impuestos por el Juez Regional, lo que hizo fue incrementar en términos reales la pena principal privativa de la libertad en seis meses de prisión en relación con la del a quo, dado que esta última cantidad debió deducirla por haber exonerado al procesado de dos tentativas de homicidio y dos agravantes genéricas de la pena.
Las razones de lo afirmado en el presente acápite se explican seguidamente. El artículo 61 del C.P., contempla las pautas generales para la imposición de la pena, comenzando por la necesidad de atender los límites establecidos en el tipo penal aplicado, las circunstancias agravantes y atenuantes concurrentes, y, en el concurso, “ el número de hechos punibles ”.
La dosificación de la pena más que un resultado es un proceso y en el caso presente influyen factores tales como la entidad de la conducta, las modificaciones que el Tribunal hizo a la sentencia de primera instancia, la vulneración del bien jurídico, la modalidad del hecho delictivo, el grado de culpabilidad, y el concurso de punibles por el que fue sentenciado SILVA DELGADO.
Ante estos aspectos imponía procederse de conformidad con los artículos 22, 26, 324 – 7 del C.P. y 2 del decreto 1194 de 1989, así: a) Se parte de 10 años de prisión por razón de la infracción establecida en el artículo 2 del decreto 1194 de 1989, al ser ésta la sanción más grave para el procesado en el caso sub judice. b) Si por las tentativas en concurso el Juez Regional fijó dos (2) años, con la decisión del Tribunal sólo quedó una concursando con el anterior (la tentativa de homicidio agravado en EDISON ALBERTO TEJADA CARDONA), por consiguiente dentro de tales parámetros, el incremento punitivo por este concepto debería ser de ocho (8) meses. c) Por la gravedad, modalidades del hecho y agravantes genéricas el a quo impuso cuatro (4) años de prisión, pero como el ad quem suprimió las circunstancias de mayor intensificación punitiva previstas en el artículo 66 –1- 4 del C.P., para la dosimetría sólo ha de sumar la gravedad y la modalidad del hecho, por lo tanto, por este concepto el incremento no será de cuatro sino de dos (2) años.
Así las cifras dadas por cada uno de los criterios que inciden en la dosimetría e individualización de la pena, al tenor de lo dispuesto por el artículo 61 del C.P., el total de la pena principal a imponerse será de doce (12) años y ocho (8) meses de prisión Para la Sala se vulneró entonces flagrantemente el artículo 61 del C.P. y a través de éste el principio superior de la prohibición de reformatio in pejus establecido en el artículo 31 de la Carta Política, desarrollado por el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, en tanto al condenado cuando es apelante único no se le puede agravar la pena que se le impuso en la primera instancia, dado que la sentencia acusada mantuvo la misma pena cuando la naturaleza del hecho por agravantes genéricas y por el número de ilicitudes que se condenaba eran sustancialmente distintas a la que sirvió de sustento a la decisión del Juez Regional de Medellín en la sentencia de fecha 19 de diciembre de 1995.
En situación semejante a la examinada, la Sala, con ponencia del Magistrado doctor JORGE ANIBAL GOMEZ GALLO, sostuvo: “Sin embargo, razón le asiste al Procurador Delegado para sugerir la casación parcial y oficiosa del fallo, en lo que atañe a la determinación de la pena. En verdad, si el fallo de segunda instancia elimina uno de los cargos por los cuales se emitió la sentencia de primer grado, en congruencia con la resolución de acusación, resulta desconcertante que tal reducción de la carga incriminatoria no se haya traducido en una disminución de la pena principal, máxime si el cargo detraído era el más grave dentro de los considerados en el pliego acusatorio.
“Aunque formalmente el ad quem parece haber adoptado un método irrefutable para tasar de nuevo la pena y situarla en el mismo monto logrado en la primera instancia, dentro de la discrecionalidad reglada que rige la materia, lo cierto es que materialmente se revela injusto que la cantidad de pena sea igual cuando apenas se aprecian dos (2) delitos y antes cuando se consideraron tres (3) hechos punibles, con más veras si en el momento de la segunda instancia se ha excluido precisamente el hecho más gravemente sancionado.
De modo que, de cara al número de delitos que presupuestan la imposición de la pena, dejar su medida en los mismos treinta y ocho (38) meses de prisión deducidos en el fallo de primer grado, materialmente equivale a una agravación no permitida porque sólo por interés de los condenados se introdujo el recurso de apelación (Const. Pol., art. 31 y C. P. P., art. 217)”.
Es por lo anterior que la Corte casará la sentencia y hará los ajustes referidos, considerando que el ad-quem incurrió en violación al principio de legalidad de la pena al equivocar los criterios de su dosificación y así imponer una igual a la fijada por el a-quo, no obstante haber absuelto al procesado de dos cargos de homicidio agravado en grado de tentativa y de haber eliminado dos circunstancias genéricas de aquel por el cual condenó. No llegó a esta dosificación en virtud de la facultad que le concede la ley por vía de la consulta, sino, se repite, por indebida aplicación del artículo 61 del C.P., mediante la cual vulneró de manera directa el 31 de la Constitución Nacional.
II. Cargo segundo. 1. El demandante denuncia la sentencia de segunda instancia por violación indirecta de la ley sustancial, por haberse desconocido las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba. 2. Sostener que las declaraciones de los policías “no fueron muy diáfanas”, que éstos dispararon indiscriminadamente, que trataron de ocultar esta situación, o que los testigos se retractaron de las inculpaciones, así como haberse desconocido la influencia del “estado anímico”, es simplemente enunciar una situación, la que se deja sin demostrar, por cuanto que no se enfrentó de manera concreta tales hechos con las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión del Tribunal y por la misma razón la trascendencia del reproche queda en vilo en relación con la orientación de la decisión adoptada. 3.
El supuesto sobre el cual debió estructurarse el falso juicio de raciocinio no se demostró. No se mencionan siquiera los principios de la sana crítica que fueron quebrantados, ni se exponen los argumentos que respaldan esa afirmación. A la Sala no se le hizo conocer en concreto qué reglas de lógica, ciencia, o experiencia o de sentido común se desconocieron, ni la capacidad que tenían para trasformar sustancialmente el sentido de la decisión adoptada por el juzgador en la sentencia impugnada. 4.
El casacionista se propuso en el desarrollo de su labor, sugerir a la Sala que admitiera como hipótesis de valoración de la prueba la apreciación que considera más ajustada, propósito que pone de presente una simple disparidad de criterios con el juzgador, y éste aspecto escapa al objeto de la casación, pues no es función de la Corte en sede del recurso extraordinario imponer criterios de valoración probatoria sino corregir errores de legalidad que se logren demostrar en las decisiones de segunda instancia, o adoptar los correctivos del caso para salvaguardar los derechos y las garantías fundamentales. 5.
Por último debe resaltarse lo incoherente que resulta la petición del demandante al solicitar con fundamento en el cargo examinado, que la Sala profiera sentencia “acorde a la realidad probatoria”. Ningún comentario exige esta pretensión para reconocer lo desacertada que resulta en casación una tal petición. 6. Los errores de técnica en que incurrió el censor en el reparo conlleva a su desestimación, tal y como sugirió el Procurador Delegado.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 197 del C. de P.P., al casarse sólo parcialmente la sentencia acusada, ésta quedará en firme el mismo día de su expedición. En mérito, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º.) CASAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida. 2º.) En consecuencia, se dispone: Modificar la sentencia proferida por el Tribunal Nacional mediante la cual se condenó a RAMON ANTONIO SILVA DELGADO por el ilícito previsto en el artículo 2 del decreto 1194 de 1989 en concurso con el delito de tentativa de homicidio agravada del que fue víctima EDISON ALBERTO TEJADA CARDONA, en lo relacionado con la pena privativa de la libertad, en el sentido de imponerle doce (12) años y ocho (8) meses de prisión. En lo demás se confirma dicho fallo.
Notifíquese, cópiese y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA No hay firma HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � C.S.J. Sent. de Cas. (Rdo 13565 del 15-05-01.
Mg. Pon. Dr. Jorge E Córdoba Poveda). � C.S.J., Sala Penal, Sent. Cas. aprobado con acta número 149 7 de octiubre de 1998, M.P. Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR. � C.S.J., Sent. Cas., aprobada con acta 147 del 26 –11- 1997, Mg. Pon. Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO. 24