CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta N°17 Santafé de Bogotá, D.C., febrero doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1998). ASUNTO Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada en representación del procesado ELMER USLEY LEGUIZAMO VANEGAS.
HECHOS En la mañana del 2 de noviembre de 1993 fue detectada la remoción de sellos de seguridad, que habían sido colocados la noche anterior en la aeronave de matrícula HP-1234-CMP de la empresa Copa, que pernoctó en el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Cali bajo la vigilancia directa del celador ELMER USLEY LEGUIZAMO VANEGAS, destacado para esa función por la compañía Burns.
Revisado por la Policía Antinarcóticos el avión, que estaba próximo a despegar con destino a Ciudad de Panamá, fueron descubiertos en su interior dos maletines con doce paquetes, que en total contenían 11.469 gramos de cocaína, según determinaron las experticias correspondientes. ACTUACION PROCESAL Abierta investigación por la Fiscalía Regional de Cali, fue ordenada la captura de ELMER USLEY LEGUIZAMO VANEGAS, que se hizo efectiva el 9 de abril de 1994; indagado el 12 de los mismos, su situación fue resuelta el 18 con medida de aseguramiento de detención preventiva.
Cerrada la investigación, el 1° de diciembre del mismo año fue proferida en su contra resolución de acusación por infracción a la Ley 30 de 1986, en calidad de autor (fs. 209 y Ss, cd. inicial), frente a la cual interpuso apelación, que no fue sustentada. En la parte motiva de esa calificación se hizo referencia al artículo 33, inciso 1°, de la citada Ley, “verbo rector CONSERVAR”, y a la circunstancia de agravación punitiva prevista en el artículo 38 ibídem, numeral 3°, dada la cantidad de droga incautada.
Correspondió a un Juez Regional de Cali adelantar el juicio, culminando el 19 de enero de 1996 con condena al procesado por el hecho punible señalado en la acusación, pero como cómplice, imponiéndole 90 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, y multa de 25 salarios mínimos legales mensuales (fs. 379 y Ss. ib.).
Este fallo fue apelado por el defensor y atenuado por el Tribunal Nacional, mediante el de fecha 13 de mayo de 1996 que ahora es objeto de la impugnación extraordinaria, el cual disminuyó la prisión y la interdicción de derechos y funciones públicas a 5 años y la multa a 15 salarios mínimos legales mensuales (fs. 2 y Ss., cd. Trib.). LA DEMANDA Después de resumir los hechos, identificar defectuosamente la sentencia contra la cual dirige la impugnación y señalar como sujeto procesal solamente a su acudido, omitiendo por lo demás la síntesis de la actuación procesal, el defensor acude a la causal primera de casación, “por considerar que la sentencia viola de manera directa normas de derecho sustancial por aplicación indebida e interpretación erronea de las que sustenta la desición de condena” (sic).
Agrega que “La conducta por la cual se debió condenar a mi representado en su calidad de cómplice lo era la consagrada en el verbo rector del artículo 33 de la Ley 30/86 en lo que atañe ‘Sacar fuera del país’ mas no como violación del verbo rector que trae el mismo artículo de ‘Conservar’.” No obstante aducir violación directa, a renglón seguido expone que “Para ello se hace necesario hacer el análisis de cada una de las pruebas recaudadas…” y pasa a referirse a algunos de los medios de convicción que sirvieron de sustento a la sentencia condenatoria.
Cuestiona, por ejemplo, “que existiendo tanta seguridad en el Aeropuerto se logre ingresar hasta dicha aeronave y camuflar tal droga y se sindique y se procese y hasta se condene a un ciudadano que no fue más que un chivo expiatorio de una red organizada del narcotráfico, y quien hacía su primer turno o día de trabajo en dicho aeropuerto.” Dice que al procesado debe creérsele que fueron doscientos mil pesos los que recibió en relación con el suceso, “porque esa suma fue”, y argumenta que “Crear indicios tales como que el procesado una vez cometido el hecho se retiró del trabajo y además se fue del lugar, no pueden constituir prueba de responsabilidad ”.
Reitera que los autores no descubiertos tenían el ánimo de sacar el estupefaciente del país, delito que no resultó consumado por circunstancias ajenas a su voluntad, por lo cual se trata de una tentativa; pero el Tribunal, al entender que se conservó droga con miras a sacarla del país, dejó de aplicar el artículo 22 del Código Penal. En consecuencia, solicita a la Corte “casar parcialmente la sentencia, y aplicar la pena que correspondía al procesado, teniendo en cuenta la figura de la tentativa, respecto al verbo rector ‘sacar del país’ ”, y como la prisión resultante quedaría en menos de tres años, “conceder a mi defendido el derecho a la condena de ejecución condicional, por cuanto cumple con los factores objetivo y subjetivo consagrados en el art. 68 del C. P.”, que “de paso” también se dejó de aplicar, de acuerdo con su manifestación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dentro de la normas que actualmente rigen el recurso extraordinario de casación, no puede aceptarse que la demanda sea un escrito de libre desarrollo, por cuanto esta impugnación es un enjuiciamiento técnico que se efectúa sobre la sentencia recurrida, de conformidad con una serie de reglas legalmente establecidas al efecto.
En el presente caso, el censor sostiene que en el fallo se incurrió en violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida e interpretación errónea, mezclando ambas modalidades y sin especificar separadamente, como ha debido hacerlo, en dónde y de qué manera se incurrió en el quebrantamiento de una y otra naturaleza. Más aún, al entrar a sustentar tal enfoque expresa que, “para ello”, es necesario efectuar el análisis de cada una de las pruebas recaudadas.
Fue así como divagó por el acervo probatorio para afirmar que el delito no podía ser cometido por una sola persona, que no es indicio que su representado se hubiera retirado del trabajo y del lugar, que debe creérsele sobre la cantidad de dinero que le fue entregado con ocasión de los hechos, etc. Desestima el demandante que quien acusa una sentencia por violación directa de un precepto sustancial, está aceptando los medios de demostración y la apreciación que a éstos se les haya reconocido en tal sentencia, constituyendo error insalvable que el censor que acude a dicha vía directa exponga su propia consideración probatoria, tratando de esta manera de contrariar lo fallado.
Incurre además en consideraciones que nada tienen que ver con la tentativa que reclama, hasta divergir de la calidad de coautor que en un principio le había sido endilgada a su asistido, perdiendo el objetivo propuesto. Así, no sólo incumple el demandante, desde la presentación de la censura, los requisitos formales de señalar en forma adecuada los sujetos, la sentencia y la síntesis de la actuación procesal, sino que aflora su falta de técnica al plantear dos formas de vulneración, que defectuosamente lanza de manera simultánea y sin especificidad, cuando son proposiciones excluyentes que deben desarrollarse por aparte.
Confusión e imprecisiones que aumentan al pretender sustentar el cargo como si fuese vulneración indirecta, adentrándose en consideraciones probatorias no obstante que, se repite, en la vía directa no se puede cuestionar las pruebas y el impugnante debe aceptar los hechos, los medios de convicción y la valoración que les dio el juzgador en el fallo recurrido, como punto inamovible a partir del cual demostrará si la norma no se aplicó, o lo fue indebidamente, o su interpretación resultó errada.
De lo anterior se desprende que la demanda no satisface requisitos exigidos por el legislador en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, los cuales no fueron estatuidos de manera caprichosa, sino para que se estructure una cabal formulación y desarrollo del reproche, que indique de manera completa, clara, precisa y sin contradicciones cuales son los fundamentos del cargo o cargos y así resulte viable el análisis de fondo y la solución. En tal virtud, procede acatar lo ordenado en el artículo 226 ibídem, rechazando la Corte la demanda y declarando desierto el recurso interpuesto.
Contra esta decisión, que adquiere ejecutoria en la misma fecha en que es suscrita (art. 197 ib.), no cabe recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ELMER USLEY LEGUIZAMO VANEGAS y, en consecuencia, declarar DESIERTO el recurso interpuesto.
Este proveído queda ejecutoriado el día de su suscripción y no admite recurso alguno. Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Cópiese, comuníquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �10� CASACION No. 12.739 ELMER USLEY LEGUIZAMO VA