CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nro. 12736 P./CARLOS ALBERTO PEREZ HENAO Homicidio y Otro. Casación Nro. 12736 P./CARLOS ALBERTO PEREZ HENAO Homicidio y Otro. Proceso Nº 12736 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 155 Bogotá, D.C., septiembre once (11) de dos mil (2.000).
VISTOS: Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado CARLOS ALBERTO PÉREZ HENAO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 28 de agosto de 1.996, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a éste procesado, junto con Alvaro Pérez Amaya, a la pena principal de 43 años y 6 meses y 40 años de prisión, respectivamente, como coautores responsables del delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, al primero y exclusivamente por el delito contra la vida, al segundo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Siendo aproximadamente las nueve de la mañana del 30 de abril de 1.995, cuando Ramón David Rojas Cubides se encontraba frente a su residencia ubicada en la Cra. 28 No. 9-49 del barrio El Carmen de la ciudad de Ocaña, fue sorprendido por un hombre quien provisto de un arma de fuego le disparó en múltiples oportunidades, produciéndole lesiones en órganos vitales que determinaron su posterior deceso cuando era atendido en el Hospital Emiro Quintero Cañizares, para enseguida huir en compañía del menor Yurgen Emiro Pérez Amaya, siendo perseguidos por un camino aledaño a la carretera por el hermano de la víctima Rubén Darío Rojas Cubides, quien informó de lo ocurrido a unos agentes de la policía que pasaban por el lugar, lográndose su aprehensión en el interior de una buseta, siéndoles incautadas dos armas Smith Wesson calibres 32 y 38, que fueran encontradas en su poder.
Avanzada la investigación logró conocerse que en los hechos también habría tomado parte Alvaro Pérez Amaya, quien por huir separadamente de sus compañeros, no había sido inicialmente observado en la escena del crimen. Efectuada la diligencia de levantamiento del cadáver y escuchados los testimonios de Rubén Darío y María Eufemia Rojas Cubides, una vez se incorporaron a la actuación los informes de la Sección de Policía Judicial e Investigación Subsijin Ocaña, el 2 de mayo de 1.995, la Fiscalía Seccional Código 265001 decretó la formal apertura de investigación, vinculándose mediante indagatoria a Yurgen Emiro Pérez Amaya, respecto de quien mediante resolución del tres de mayo se dispuso compulsar copias ante los jueces de menores, al establecerse con el registro de nacimiento su minoría de edad, practicándose igual diligencia en relación con CARLOS ALBERTO PÉREZ HENAO, a quien hubo de resolverse su situación jurídica una vez fueron escuchados en ampliación de testimonio los familiares de la víctima y los policiales Ana Yamaira Albarracín, Marco Antonio García y Raúl Orlando Durán Cepeda, mediante resolución del 8 de mayo posterior con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego.
El 6 de junio se llevó a cabo la diligencia de reconocimiento en fila de personas. No obstante, conforme de ello se dejó constancia en el acta correspondiente, por un error de la Dirección de la Cárcel, PÉREZ HENAO no quedó comprendido dentro del grupo de individuos que integraron la fila, siendo erradamente señalado como quien participó en los hechos a “Julio Capacho”, por la testigo María Eufemia Rojas.
Compilada nueva prueba testimonial, una vez citado y emplazado, el 22 de junio se declaró persona ausente a Alvaro Pérez Amaya, resolviéndosele la situación jurídica mediante resolución fechada el 7 de julio posterior en la que se ordenó su detención preventiva sindicado del delito de homicidio. El 21 de julio se practicaron sendas diligencias de reconocimiento a través de fotografías por parte de los testigos Ramón Vergel y María Eufemia Rojas Cubides, con resultados positivos en el señalamiento del implicado PEREZ HENAO, calificándose el mérito de las pruebas mediante el proferimiento de resolución acusatoria en contra de PÉREZ HENAO y Pérez Amaya por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego y homicidio, respectivamente.
El 11 de septiembre posterior, fecha en que quedó en firme la acusación, el proceso fue remitido ante los jueces penales del circuito, correspondiéndole al Primero de dicha categoría, incorporándose el resultado del examen de balística practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dándose cuenta de la imposibilidad existente para cotejar el proyectil recuperado en la víctima con algunos tomados como prueba de las armas incautadas, por carecer de zonas que permitieran la identificación en sus señales y de microrayados definidos.
Una vez ordenado el cambio de radicación a petición de la Fiscalía, y finalmente asignado el proceso al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de San José de Cúcuta, tramitada la etapa del juicio se profirieron las sentencias de primera y segunda instancias, en los términos que se dejaron sintetizados en precedencia. LA DEMANDA: Causal tercera En dos cargos divide el defensor del procesado PÉREZ HENAO, el ataque a la sentencia del Tribunal que propone con fundamento en la tercera causal del art. 220 del C. de P.P. A través de la primera censura manifiesta el actor su discrepancia con la sentencia por haber tomado como prueba de cargo el reconocimiento fotográfico efectuado el 21 de julio de 1.995, pese a no practicarse con el lleno de las exigencia de ley (fl. 202 y 204) y desechar la diligencia de reconocimiento en fila de personas (fl. 119 y 120), al igual que el resultado de balística de conformidad con el cual no fue posible realizar el cotejo solicitado.
Para el demandante se violó el debido proceso en estas diligencias por parte de los juzgadores de primer y segundo grado, toda vez que se aceptó “así sea táxitamente (sic), como prueba de cargo el reconocimiento fotográfico”, al haberse practicado no obstante la presencia del procesado, desconociéndose el contenido del art. 369 del C. de P.P., dejándose de aplicar los arts. 367 y 368 ibídem, es decir, sin ordenarse reconocimiento personal no obstante encontrarse aquél detenido, lo que afecta la legalidad de la prueba.
Además, no es cierto como se dejara constancia en el acta correspondiente, que el implicado no hizo parte entre quienes integraron la fila al momento de efectuarse la diligencia de reconocimiento, pues como lo afirmó bajo juramento el dragoneante del Inpec Gustavo Balmaceda Cañizares, PÉREZ HENAO, si estuvo presente durante su práctica, vislumbrándose así “la duda en cuanto a la autoría y responsabilidad” en los hechos por parte del procesado, razón por la cual la sentencia ha debido ser absolutoria.
Asegura, además, que el Tribunal no “analizó el dictamen pericial relacionado con el cotejo de las armas con la bala hallada” en el cuerpo del occiso, pues de haberlo hecho los resultados habrían sido diversos, en la medida en que la evidencia probatoria “se desvertebra”. Solicita a la Corte, declare la nulidad de lo actuado a partir de la resolución acusatoria, o si estima que debe entrar “a dictar nueva sentencia” o si observa motivos de nulidad proceda a pronunciarse sobre ellas y en todo caso se ordene la excarcelación del procesado.
Como segundo cargo, también sustentado en la misma causal, afirma el censor que concurre una nulidad absoluta por “falta de motivación de la sentencia de segundo grado”, en razón de no haber sido el Tribunal lo “suficientemente analítico” a la hora de valorar “las pruebas”, lo que le era exigible, conforme lo ha destacado la doctrina procesal de nuestro país que, por estimarlo pertinente, cita.
Por ello, asegura que dada la brevedad de la sentencia, se “dejaron de analizar las pruebas testimoniales de los hermanos de la víctima”, como también las exposiciones del tendero Ramón Vergel y Luis Eduardo Rojas y de los agentes de la policía Durán Cepeda, García y Albarracín, pues además de constituir una unidad los fallos de primera y segunda instancia, se ha debido hacer un análisis lo suficientemente “claro, explícito y concienzudo”.
En todo caso, asegura, en ambas instancias “no se analizaron en debida forma las probanzas del Reconocimiento en fila de Personas y el reconocimiento fotográfico –ni- el resultado del cotejo técnico realizado”, todo lo cual llevó al sentenciador “al desfase, con yerro, de la realidad procesal y de la consecuencia de la deducción de la responsabilidad.
“La nulidad invocada -señala por último-, al prosperar, deberá ser a partir de la sentencia de condena, entendida ella, como lo entiende la Honorable Corte una sola, ordenando devolver al ad-quem para que se pronuncie en la forma correcta”. Causal primera Con fundamento en esta causal, afirma el actor que el sentenciador habría incurrido en protuberantes errores de hecho al momento de apreciar los testimonios de Rubén de Jesús y María Eufemia Rojas Cubides, Luis Eduardo Rojas, Elsa Palomino, Ramón Vergel y de los agentes Albarracín, García y Durán Cepeda, el reconocimiento en fila y el reconocimiento fotográfico, “en cuanto han sido tergiversados los contenidos fácticos, al dejar de apreciar el cotejo balístico”, cayendo el Tribunal en un “falso juicio de identidad, en relación con las pruebas cuestionadas”.
Para el casacionista, incurrió el Tribunal en falso juicio de identidad, al darles a las referidas pruebas, “la credibilidad que no tenían y la aceptación que no tienen o de que carecen”, al tiempo que se dejaron de analizar las declaraciones de Carmen Rincón y el guardián del Inpec Gustavo Balmaceda. Además, cuando afirma el ad quem que el procesado fue visto momentos antes de los hechos y después de consumados, a pesar de no mencionarlo, asegura, se está “refiriendo al reconocimiento fotográfico” llevado a cabo por el tendero Ramón Vergel y María Eufemia Rojas, no obstante tratarse de una prueba que no fue debidamente aportada al proceso, esto es sin el lleno de los requisitos señalados por los arts. 367, 368 y 379 del C. de P.P. Se aceptó además que los testigos Rubén Darío y María Eufemina Rojas Cubides y Palomino, Durán, Jácome y Vergel fueron “presenciales, cuando la realidad es bien diferente, pues cada uno se encontraba desarrollando diversas actividades”, dándosele “credibilidad a un supuesto, a una suposición”, pues se asumió que habrían tenido percepción directa de los hechos, cuando bien se sabe que “los tenderos –refiriéndose a Vergel- inventan fantasías, alegan lo que no han visto para tener a los clientes satisfechos”, de donde ”los testimonios atacados no merecen credibilidad conforme a su personalidad”.
Asegura, además, que las afirmaciones de los testigos deben desecharse, toda vez que se “muestran sospechosas, parcializadas y al contrario no merecen ninguna credibilidad”, de donde acorde con la jurisprudencia de esta Sala, asegura, se debe “proceder a casar la sentencia” y a “dictar una nueva sin tomar en cuenta dichas probanzas, que llevarán a la duda y por ende a la sentencia de absolución”.
Se refiere enseguida, dentro del mismo desordenado escrito, al hecho de que según su concepto, no existe plena seguridad sobre el vehículo en que fue llevada la víctima hasta el Hospital, lo que enfatiza, ha debido analizarse pues los hermanos Rojas Cubides en dicho sentido son contradictorios, como también lo son en relación con la ropa que vestía el agresor.
Por si fuera poco, para el libelista, la mayoría de los referidos testigos lo fueron de oídas, por lo que debe tenerse en cuenta lo que la doctrina sobre la materia señala en relación con esta clase de deponentes, según cita de autores nacionales que hace. De otra parte y contrario a lo consignado en el informe policivo, en donde se sostiene que el joven “Rubén de Jesús” señaló a los homicidas, esto también es contradictorio con aquello sostenido bajo juramento por aquél, puesto que aseguró haber intentado perseguir a los agresores cuando alguien le informó que habían descendido de la buseta y se habían arrojado por un canal, siendo también diversa la versión al respecto del agente de la policía Albarracín. Tampoco existe plena coincidencia entre los distintos policiales que depusieron, sobre el lugar en el que fueron halladas las armas dentro de la buseta y la forma como vestían los aprehendidos.
Insiste además en que el fallador desechó todo valor probatorio al cotejo de balística. Asegura el actor, para culminar, que al hacerse un análisis conjunto de las pruebas, no puede afirmarse demostrada la responsabilidad del procesado y en cambio si la duda que lo debe favorecer. Solicita se case la sentencia y se dicte la que deba reemplazarla, sin que ello obste para pedir a la Corte, adicionalmente, que si se observa una causal de nulidad diversa así se declare al igual que “si consideran que deba dictarse una Jurisprudencia nueva en relación con el presente caso”.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL: Respecto del primer cargo por nulidad, afirma el Ministerio Público, que todas y cada una de las pretendidas irregularidades están referidas a la legalidad de las pruebas, por lo que ha debido proponerse por la causal primera pero de ninguna manera por la tercera. En relación con el acta de reconocimiento en fila, que dice no correspondería a la verdad, por cuanto el procesado si estuvo presente en ella sin ser reconocido, como ello supone la falsedad de esta prueba, esto podría ser objeto de demanda pero por vía de la causal quinta de revisión. Ninguno de los pretendidos defectos probatorios que acusa, pueden sustentar un motivo de nulidad, por lo que este reproche debe desecharse.
Sobre el segundo reproche, que también por vía de nulidad es propuesto, destaca el Delegado que si bien la falta de motivación de la sentencia puede dar lugar a viciar el proceso, en el caso presente y dado que las decisiones de primer y segundo grados conforman una unidad inescindible, es cierto que el Tribunal no reiteró los argumentos del a quo, pero no era a la postre necesario hacerlo, pues la decisión de primer grado resulta adecuada y completa en dicho sentido, ya que como le correspondía la segunda instancia sólo se ocupó de aquellos aspectos impugnados.
Ahora, en relación con las pruebas que se afirman erróneamente apreciadas, este tema nada tiene en común con la aducida falta de motivación de la sentencia, razones suficientes para que también este reproche deba desestimarse. Por último, al ocuparte el Procurador sobre el cargo por la primera causal presentado, destaca que dentro del mismo se alegan simultáneamente diversos errores de apreciación probatoria, referidos en primer término a la credibilidad que el fallador le otorgara a algunos testimonios, o a la omisión en que incurriera de declaraciones, del experticio balístico y de la diligencia de levantamiento de cadáver, no obstante afirmar en relación con ellos falso juicio de identidad y respecto de la aducción irregular de la prueba, referido al reconocimiento fotográfico, que tendría que ver con un evidente falso juicio de legalidad que no propone como tal.
En síntesis, el demandante no comprueba las falencias que afirma, sino que se dedica a realizar una genérica enunciación de presuntos errores sin entrar a demostrar ninguno, por lo que esta causal tampoco debe prosperar. CONSIDERACIONES: Causal tercera Cuando se enfoca el ataque a la sentencia con fundamento en la tercera causal del artículo 220 del C. de P.P., como de manera profusa lo ha precisado desde antiguo la doctrina de esta Sala en materia de casación, resulta absolutamente imperativo que el demandante identifique el vicio cuya presencia hace inexorable anular lo actuado, para recuperar a través de la reconstrucción del trámite la legalidad del proceso, es decir, que forzosamente debe quien por esta vía censura una sentencia concretar el motivo de nulidad que invoca, procediendo con tal propósito a señalar la causa del vicio y las razones en que se funda, así como también atender al hecho de que no es viable declarar la invalidez de un acto cuando quiera que con él se cumpla la finalidad para la cual se ha destinado, siempre y cuando no se vulnere el derecho de defensa, debiendo entonces demostrarse que la irregularidad sustancial afecta las garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
Recordadas estas conocidas premisas se tiene en relación con el primer cargo esbozado por nulidad, que el mismo resulta ajeno por completo a los supuestos que dan lugar a censurar un fallo por esta vía, como que no ha sido el adelantamiento de una actuación en forma irregular el motivo en que la misma se ha sustentado, sino que está referida al hecho de haberse acopiado al proceso una prueba sin el lleno de los requisitos que la ley exige para su práctica.
Siendo ello así, necesario encuentra la Sala insistir en que los vicios de actividad reprochables por atentar contra las formas propias del juicio o los derechos de quienes intervienen en el proceso penal, esto es, por configurar típicos yerros de estructura o de garantía de los sujetos procesales, son atacables en casación por la tercera causal, no siendo apropiada esta vía cuando el defecto alegado es ajeno a la regularidad de los trámites y está encaminado a destacar incorrecciones propias de desconocer aquellas normas que condicionan la producción o aducción de una prueba al proceso, pues en estos casos los desarreglos censurables están exclusivamente referidos a la manera como se ha rituado la consecución del medio y de cómo se la incorporado a la actuación penal.
En casos semejantes, como principio general se ha dicho que los vicios que pueden llegar a afectar una prueba no trascienden a la estructura del proceso, es decir, que todos sus efectos se contraen a la invalidez del medio, cuando se pretermiten aquellos requisitos esenciales para poder ser admitido válidamente, caso en el cual debe predicarse la concurrencia de errores de derecho por falso juicio de legalidad, atacables en casación por la primera causal del art. 220 del C. de P.P. Pero además, los alegatos relacionados con el hecho de que también el fallador habría desechado la diligencia de reconocimiento en fila de personas y el resultado de balística, que agrega dentro de este mismo supuesto de ataque, corresponden de la misma manera a argumentos cuya correcta proposición imponía al demandante acudir al primer motivo casacional, por configurarse en ambos casos típicos errores de hecho por omisión de pruebas.
Por último, absolutamente impertinente también debe calificarse la referencia que el actor hace en el sentido de que lo único que se “vislumbra” en el proceso es la “duda en cuanto a la autoría y responsabilidad”, predicable de PÉREZ HENAO, pues si el proceso debe declararse nulo, consecuencia por antonomasia del cargo esbozado, ninguna lógica ni sentido jurídico puede tener que se reclame la presencia de la duda, menos aún cuando sobre esta materia ni siquiera se ocupó el demandante.
Este cargo no prospera. Ahora, respecto del segundo reproche también fincado en esta misma causal, que se sustenta sobre el supuesto de haberse proferido el fallo en un proceso viciado de “nulidad absoluta”, por falta de motivación de la sentencia por parte el Tribunal, si bien debe reconocerse que la decisión cuestionada es en extremo sintética, en ella se respondió adecuadamente a los argumentos defensivos en que se apoyó la apelación, aspectos sobre los cuales de acuerdo con lo previsto por el art. 217 del C. de P.P. únicamente debía ocuparse la segunda instancia. Además, como bien lo reconoce el propio demandante, las sentencias de primera y segunda instancias conforman una unidad de decisión inescindible, pudiéndose afirmar en el caso concreto, que en el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, se realizó una bien pormenorizada y detallada valoración y análisis de las pruebas, respondiéndose además uno a uno los alegatos en dicho sentido argumentados por la defensa en desarrollo de la audiencia pública.
El actor reduce todo el fundamento del cargo a sostener que el Tribunal dejó de analizar diversas pruebas, dándole connotación de irregularidad sustancial en el entendido de que en el fallo también debe fijarse cuál es el alcance de las pruebas en que se sustenta el juicio de responsabilidad, mencionando entre ellas los testimonios de “los hermanos de la víctima” y del tendero Ramón Vergel, sin reparar en el hecho de que contrariamente a esta aseveración, de manera expresa en la decisión del ad quem se aludió a los referidos deponentes, dada la importancia que sus atestaciones tuvieron en el esclarecimiento de los hechos.
En efecto, allí se dijo: “ efectivamente Carlos Alberto fue visto momentos antes y después del Homicidio por la hermana de la víctima, María Eufemia Rojas Cubides, y es el dueño de la tienda señor, Ramón Vergel, quien da cuenta de la presencia de María Eufemia en su tienda para el momento culminante, así como de las personas que intervinieron, luego de tomarse una pony malta en su negocio cada uno, avanzaron hacia la víctima y fue precisamente visto Carlos Alberto cuando luego de los disparos bajó rápidamente portando en su mano el arma de fuego que cegó la vida de Ramón David”.
Precisando enseguida en relación con la captura en flagrancia del procesado, que ésta se produjo gracias a que una vez realizado el hecho criminal, PÉREZ HENAO fue perseguido por Rubén Darío Rojas, hermano de la víctima, quien dio cuenta del mismo a agentes de la policía que casualmente pasaban por el lugar, negándose así la crítica que se hiciera a las pruebas de cargo, pues para el Tribunal “se infiere con claridad que ellas concurrieron al establecimiento de la verdad de los hechos y de su imputación al procesado”.
De otra parte, tampoco corresponde a la verdad que las sentencias de primer y segundo grados carezcan de motivación, por falta de un detenido análisis en relación con las diligencias de reconocimiento en fila de personas y a través de fotografías, pues muy por el contrario, en las páginas 14 y 15 de la decisión del Juzgado Séptimo Penal del Circuito (fls.497, 498 y 499 c.o.), en extensa y detenida valoración, el a quo se ocupó de ellos, relevando el hecho de que el primero de dichos actos arrojó resultados positivos en el reconocimiento de una persona distinta al procesado, pero por la sencilla razón de que éste no fue puesto en la fila, habiéndose dejado constancia de esta circunstancia al finalizar la misma, acta que constituye un documento público que en ningún momento se ha tachado de falso, habiendo además estado presente el defensor del procesado quien firmó de conformidad.
Pero también fue explícito el juzgador, en la explicación de los motivos que condujeron a realizar con posterioridad la diligencia de reconocimiento fotográfico, como lo fue el hecho de haber tenido que trasladar al procesado de Cárcel por conocerse que existía un plan para ser rescatado y el comprender dentro del grupo de fotografías aquella tomada en la reseña inicialmente hecha de aquél, en la medida en que con posterioridad cambió su fisonomía. Como es ostensible, en relación con las pruebas que le sirvieron de base para su proferimiento, la sentencia no careció, en manera alguna, de motivación, debiéndose también desechar este reproche.
Causal primera Por último, en lo concerniente con el cargo propuesto con amparo en la primera causal, son en verdad manifiestos los reparos de orden técnico que merece y que por sí mismos conducen a negar su viabilidad. Acusa el actor la sentencia por errores de hecho en la apreciación de las pruebas producto de falsos juicios de identidad y de omisión. No obstante, la confusión que se aprecia respecto de estas modalidades del yerro fáctico es notable, pues como se verá, indistintamente alude a una y otra respecto de la misma prueba, culminando contradictoriamente por negar su concurrencia, al manifestarse en oposición de la valoración que se les diera por los juzgadores y la credibilidad que se les otorgara.
Aglutina inicialmente los testimonios de Rubén de Jesús y María Eufemia Rojas, Luis Eduardo Rojas, Elsa Palomino, Ramón Vergel y los policiales Ana Yamaira Albarracín, Marco Antonio García y Rubén Orlando Durán Cepeda, así como los reconocimientos en fila y a través de fotografías, para afirmar en relación con éstos su tergiversación. Al tiempo que acusa e haberse dejado de apreciar el cotejo balístico.
No obstante, a renglón seguido asegura el demandante que los yerros fácticos acusados provienen de haber tergiversado el fallador, “la evidencia probatoria que fluía de los testimonios, la Inspección Judicial, la prueba o cotejo balístico, la practicada por el Instituto de Medicina Legal prueba técnica (sic.), la necropsia legal, el concepto de la Registraduría Nacional, al darles la credibilidad que no tenían y la aceptación que no tienen o carecen”, creando tal grado de confusión en su propuesta de ataque, que no logra esclarecerse cuál es el concreto motivo del error en que habría incurrido el sentenciador.
Para el censor, cuando el Tribunal afirma que el procesado fue visto antes y después de los hechos, según su criterio, se está refiriendo al reconocimiento a través de fotografías, pese a tratarse de una “prueba que no fue debidamente aportada al proceso”, aspecto que correspondería a un error pero de derecho por falso juicio de legalidad que no ha sido propuesto.
En todo caso, las concretas referencias que hace dentro del marco inicialmente expuesto, según el cual se está en presencia de falsos juicios de identidad, respecto de la apreciación de los testimonios de Rubén de Jesús y Maria Eufemia Rojas y del tendero Ramón Vergel, por cuanto el fallador habría afirmado que fueron testigos presenciales, cuando esto no se deduce de sus dichos, falta a la verdad, puesto que, de una parte, en ningún momento en la sentencia se observa tal aserto, sólo que las circunstancias previas que rodearon los hechos, esto es haber visto a los criminales tomando gaseosas antes de efectuar la conducta punible, posibilitaron su detallada observación cuando después de disparar contra la víctima, PÉREZ HENAO pasara por frente suyo con el arma en la mano y en relación con Rubén de Jesús, pues si bien se dedicaba a ver televisión, tan pronto sintió la primera detonación, miró por la ventana que un hombre hacía varios disparos a su familiar.
Ajenos por completo a la causal primera, al sentido de violación indirecta de la ley y al error de hecho aducidos, resultan finalmente los demás argumentos expuestos por el actor, que en estricto sentido hacen palmaria su inconformidad con la sentencia pero al no compartir el criterio valorativo de los diversos medios tenidos en cuenta y en particular la credibilidad que le mereciera a los juzgadores la prueba testimonial, que entiende debe ser desechada, por sospechosa, y parcializada, agregando algunas contradicciones que dice se presentan entre las declaraciones de los propios hermanos Rojas Cubides, o entre lo sostenido por Rubén Jesús y lo consignado en el informe policivo, o entre los propios agentes del orden en cuanto al lugar en que fueron encontradas las armas de fuego, sin precisar en modo alguno un yerro atacable en casación. Por último, apenas coincidente con la suma de desaciertos en que ha incurrido el actor, solicita a la Corte que en caso de observar un motivo de nulidad así lo declare, como también que si es pertinente dicte “una Jurisprudencia nueva en relación con el presente caso”, desconociendo así no solamente el carácter rogado de la casación, sino el hecho de que la especial circunstancia de pronunciarse con miras al desarrollo de su doctrina, constituye un motivo que debe así proponerse en aquellos casos en que no procede la casación común sino la excepcional.
Tampoco este cargo prospera. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar el fallo impugnado. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 20