SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 12733 Acta 51 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de JOSE IGNACIO ARIAS VARGAS contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la CORPORACION DE NOTARIADO Y REGISTRO. � I.
ANTECEDENTES Con el fallo acusado en casación se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad el 14 de octubre de 1998, el cual, por haber encontrado prescritos los derechos laborales nacidos con anterioridad el 24 de mayo de 1991, absolvió a la Corporación de Notariado y Registro "de todas las peticiones incoadas en su contra por el Sr. José Ignacio Arias Vargas" (folio 592).
Concluyó así el trámite de instancia del juicio iniciado por el hoy recurrente para que la corporación demandada fuera condenada a pagarle el salario correspondiente a los días domingo 24 de febrero, sábado 13 y domingo 14 de abril de 1991, los intereses moratorios, "al pago de la imdeszacion(sic)" (folio 6), las primas y vacaciones y la "indegnización(sic) moratoria por el no pago de salarios" (ibídem), conforme está textualmente dicho en la demanda, en la que afirmó que el salario devengado actualmente por quien desempeña ese empleo es de $495.000,00.
En lo que concierne al recurso basta decir que en la contestación a la demanda la demandada propuso la excepción de prescripción que declararon probada los falladores de instancia. II. EL RECURSO DE CASACION Como lo declara en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 10 a 16), que no mereció réplica, el recurrente pretende que la Corte que case la sentencia del Tribunal, en instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a la demandada conforme lo pidió al iniciar el proceso.
Para el efecto le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, atendiendo lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, y dadas las graves deficiencias de que adolecen ambos. En el primero acusa al fallo "por falta de aplicación" del artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, "en relación con los artículos 488, 172, 173, 174, 179, 180, y 65 del C.S. del T. y 151 del C.P.L en relación con el artículo 90 del C. de P.C." (folio 12), y aun cuando afirma que la violación de la ley sustancial se produjo por la vía indirecta, comienza lo que presenta como demostración del cargo manifestando que no discute los hechos que el sentenciador dio por probados, entre ellos que el despido se produjo el 26 de julio de 1991, pues lo que dice no compartir es que se exijan "sacramentalismos" que no contienen los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, pues, según el recurrente, aunque se admitiera que la constancia que dejó en la liquidación de prestaciones sociales respecto de sus derechos no fuera suficiente para interrumpir la prescripción de su derecho al pago de los salarios que reclama, en "los supuestos fácticos" que adujo en la acción de tutela que presentó dejó sentado que trabajó el 24 de febrero de 1991 y dicha tutela fue notificada al representante legal de la demandada.
En el segundo cargo también por la vía indirecta acusa al fallo por "falta de aplicación" de los artículos 65, 172, 173, 174, 179 y 180 del Código Sustantivo del Trabajo y "por violación medio" los artículos 50, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y 275 del Código de Procedimiento Civil, por no haber dado por demostrado el Tribunal que trabajó el domingo 24 de febrero de 1991 y el sábado 13 y domingo 14 de abril del mismo año; por no darle eficacia probatoria a las declaraciones extrajuicio rendidas por Adriano Cadena, quien declaró que el 13 y 14 de abril de 1991 ingresó al edificio Prodeco, y Luis Alfredo Sparza, testimonio que prueba la labor que desarrollo el 24 de febrero de 1991; por no darle eficacia probatoria al escrito que el 12 de abril de 1991 la demandada dirigió a la portería del edificio autorizándolo ingresar los días 13 y 14 de 1991; y por no dar por demostrado que el 19 de febrero de 1991 lo comisionó para que asistiera a la asamblea general ordinaria realizada en Bucaramanga del viernes 22 al domingo 24 de febrero de 1991.
Las pruebas que relaciona como no apreciadas son las declaraciones extrajuicio de Adriano Cadena y Lucio Sparza, el escrito de 12 de abril de 1991 y la resolución 28 del 19 de febrero del mismo año, por medio del cual se le comisionó para asistir a la asamblea general ordinaria. Cargo para cuya demostración alega, en síntesis, que el Tribunal "sin dar explicaciones decidió no hacer a ellas ningún tipo de críticas sin cumplir las exigencias del artículo 61 del C.P.L." (folio 15), que establece que en la parte motiva de la sentencia el juez debe indicar los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento; y que las pruebas inapreciadas establecen que laboró los días 24 de febrero, 13 y 14 de abril de 1991.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez más debe la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
En este caso, con total olvido de las normas que gobiernan la técnica del recurso, el recurrente en los dos cargos acusa al fallo de violar la ley "por la vía indirecta por falta de aplicación", cuando, como es sabido, la falta de aplicación no es un motivo de violación de la ley previsto en la casación del trabajo; y si con un criterio amplio se entendiera que en realidad se alude a la infracción directa, sería suficiente advertir, para rechazar los cargos, que esa es una modalidad de quebranto normativo por completo ajena a la cuestión fáctica del litigio y en ambos el impugnante funda su acusación en los que considera constituyen errores de hecho manifiestos.
Asimismo, en la primera acusación de manera contradictoria dice que no discute los hechos que el Tribunal tuvo por probados, afirmación que resulta carente de sentido si en realidad acusa al fallo de haber incurrido en yerros en la valoración probatoria; además de que no precisa respecto de cuáles de los medios de convicción se presentaron esos desaciertos, puesto que no singulariza ninguna prueba, incumpliendo lo dispuesto por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
Y si se interpretara que esos desaciertos ocurrieron en relación con la liquidación de prestaciones sociales y la acción de tutela que presentó --únicas pruebas a las que alude en el desarrollo de la acusación-- no puntualiza si fueron dejadas de apreciar o erróneamente apreciadas, ni en qué consistió exactamente el error que cometió el Tribunal, omisión que la Corte no puede suplir de oficio, dada la naturaleza del recurso extraordinario.
Adicionalmente, el impugnante basa su inconfor-midad con el fallo en la exigencia de "sacramentalismos que no contienen los artículos 489 del C. S. del T., y 151 del C.P.L." (folio 12), argumentación que claramente es de índole jurídica y como tal extraña a la vía escogida para el ataque. En cuanto hace al segundo cargo, los que presenta como segundo, tercero y cuarto errores de hecho técnicamente no pueden ser tenidos como tales, pues la eficacia probatoria que el Tribunal haya otorgado a los medios de convicción no es una cuestión fáctica, controvertible por la vía indirecta de violación de la ley.
Asimismo, resulta pertinente anotar que las declaraciones extrajuicio de Adriano Cadena y Luis Alfredo Sparza, que no son pruebas hábiles en la casación del trabajo de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, fueron expresamente apreciadas por el Tribunal, que igualmente apreció la comunicación de 12 de abril de 1991, obrante al folio 35, y la Resolución 28 de 19 de febrero de 1991, visible al folio 94.
Tal como se dijo al comienzo, los inexcusables defectos de que adolecen los cargos inexorablemente imponen su rechazo. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de marzo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que José Ignacio Arias Vargas le sigue a la Corporación de Notariado y Registro.
Sin costas en el recurso porque no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 12733 �página \* arábico�1�