12732 Casación 12.732 JOHN URIEL ABELLO MORALES Proceso Nº 12732 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 02 (18 de enero del 2.001) Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero del dos mil uno (2.001). VISTOS El 23 de febrero de 1996, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis condenó a JOHN URIEL ABELLO MORALES (“Parce”) a 16 años, 8 meses y 20 días de prisión, 10 años del ejercicio de derechos y funciones públicas y al pago de los perjuicios materiales y morales causados con la infracción, como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de defensa personal.
El 15 de agosto del mismo año, el Tribunal Superior de Antioquia confirmó en su integridad el fallo. La defensa interpuso recurso de casación, que mediante esta sentencia decide la Sala.
HECHOS En la noche del sábado 30 de septiembre de 1995, cuando se hallaban reunidos en un establecimiento público en el corregimiento Alegrías del municipio antioqueño de Caramanta, surgió una discusión por cualquier trivialidad entre GERMAN ALONSO BEDOYA LONDOÑO y JOHN URIEL ABELLO MORALES, en la que intervino JOHN FABER ZAPATA AGUDELO para recriminar a ABELLO por su actitud, a la vez que le lanzó un puñetazo que lo tiró al suelo.
En el curso de la pelea que entre ambos surgió, éste hirió con cuchillo a aquél y como no obstante haber sido sujetado pretendía causarle nuevas lesiones con el arma, intervino IVAN DE JESUS TANGARIFE, quien golpeó con una guasca a ABELLO desaprobando su conducta. Abandonó JOHN URIEL el sitio, pero 20 minutos después regresó provisto de arma de fuego y se dirigió a TANGARIFE inquiriéndole si le iba a volver a pegar; como éste alzara el brazo con la vara, aquél le propinó un disparo que le causó la muerte.
ACTUACIÓN PROCESAL Al día siguiente de los hechos, octubre 1º. de 1995, se presentó JOHN URIEL ABELLO MORALES ante el Inspector Departamental de Policía de Alegrías, quien en la misma fecha había iniciado la investigación previa, y le narró lo sucedido. Después de practicar algunas pruebas, actuación y retenido fueron remitidos a la Unidad Seccional de Fiscalía de Támesis que decretó la apertura de instrucción el día 3, escuchó de inmediato en indagatoria a ABELLO MORALES y le resolvió situación jurídica el 6 de octubre con medida de aseguramiento de detención preventiva (Fls. 26 a 31).
El 28 de diciembre de 1995 el sindicado, con la coadyuvancia de su defensor, solicitó sentencia anticipada para lo cual, conforme a petición del togado, era necesario practicar algunas pruebas. Evacuadas éstas, el 22 de enero de 1996 se suscribió el acta de cargos que por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal le formuló la Fiscalía Seccional (Fls. 102 y ss.).
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis dictó la sentencia a que se hizo mención al inicio de esta providencia, la que fue apelada por ABELLO MORALES porque no se tuvo en cuenta para efectos punitivos su confesión ni la presentación voluntaria. Posteriormente, avalado por su defensor, presentó nuevo escrito en el que alega la nulidad del proceso porque no fue asistido en la indagatoria por un abogado sino por una persona honorable del pueblo.
La sentencia fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Antioquia, en la que además negó la nulidad invocada (Fl. 149). LA DEMANDA Aduce el defensor público que sustentó la casación interpuesta por el procesado al momento de recibir notificación de la sentencia de segunda instancia, que ésta se dictó en un proceso viciado de nulidad por violación del debido proceso y, de manera específica, de los principios de legalidad de la pena y de igualdad.
Afirma que si el procesado se entregó voluntariamente, esta circunstancia permitía que al amparo del literal e) del artículo 369A del Código de Procedimiento Penal el Fiscal General o su delegado acordara una rebaja de 1/6 a 2/3 partes de la pena, lo que se constituye en un derecho legal para todas las personas que se encuentren bajo tal previsión, y no puede desconocerse porque quien se entrega ignore tal garantía o su defensor no la invoque, pues ello entrañaría un trato discriminatorio respecto de quienes tengan mejor perfil cultural o puedan proveerse de una defensa más eficaz.
Precisamente, para evitar el desigual trato, la Fiscalía debe informar a quien rinde indagatoria sobre este beneficio, como lo hace con relación a la sentencia anticipada. No hacerlo, implica desconocimiento del debido proceso porque impide la adopción de la decisión más justa. Agrega que la presentación voluntaria constituye una forma de colaboración con la administración de justicia y que el único remedio para que la garantía le sea reconocida a plenitud a su defendido es el de la nulidad, la que debe decretarse a partir de la diligencia de formulación de cargos para que el acuerdo pueda celebrarse en la etapa instructiva, en igualdad de condiciones con quienes agotan su trámite en el desarrollo de la actuación procesal.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Para el Procurador Tercero Delegado el cargo no debe prosperar, por las siguientes razones: 1. La figura de la colaboración eficaz con la administración de justicia, no obstante su formulación genérica, estaba dirigida fundamentalmente a las organizaciones criminales para minar su fortaleza o para facilitar las tareas de investigación en asuntos relacionados con ellas. 2.
Aunque la norma no hace distinciones, es evidente que el sentido de sus disposiciones se dirige a desarticular empresas delictivas, no para situaciones individuales o aisladas como la que en este caso se plantea. 3. En estas condiciones, la Fiscalía no tenía obligación de informar al procesado sobre la existencia de tales normas y su omisión no constituye violación de las garantías procesales porque ella obedeció a lo dicho y no a la pretensión de establecer ninguna discriminación en razón de la condición social o económica del procesado. 4.
En consecuencia, dadas las particulares condiciones del delito, estos beneficios no se hubieran podido conceder en este caso porque no se dan los supuestos o criterios para la celebración del acuerdo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Interés para recurrir. Como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, la limitación que en el tema de impugnación introduce el numeral 4º. del artículo 37 B del Código de Procedimiento Penal es plenamente aplicable a la casación, de manera que en esta sede, cuando el procesado se ha acogido a la sentencia anticipada prevista en el artículo 37 del mismo estatuto, éste o su defensor sólo podrán discutir “la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional y la extinción de dominio sobre bienes” y también, claro está, la violación de garantías fundamentales.
Como la demanda presentada por el defensor de JOHN URIEL ABELLO MORALES pretende que se case la sentencia precisamente porque, en su entender, se dictó en un juicio viciado de nulidad pues a su protegido no se le informó oportunamente de los beneficios consagrados en el artículo 369 A del Código de Procedimiento Penal, no hay duda que el aludido interés para recurrir existe y por ello, tanto como por cumplir con los demás requisitos simplemente formales consagrados en el artículo 225 C.P.P., se declaró ajustada por auto del 30 de enero de 1997. 2.
La cuestión planteada. Una equivocada concepción de lo que constituye la figura de los beneficios por colaboración eficaz, le ha hecho decir al demandante que la eventual verificación en un caso determinado de alguna de las causales que para el efecto prevé el artículo 369 A del Código de Procedimiento Penal hace surgir para el procesado, sin atender a ninguna otra consideración, un derecho a la rebaja de pena que la misma norma establece, de manera que desconocerlo o no prevenir al sindicado sobre el provecho que le reportaría alegarlo, genera la nulidad de la actuación por violación del debido proceso.
Sin embargo, la sola lectura del texto sugiere una comprensión bien diferente: se trata de una negociación en la que el Fiscal General de la Nación o el fiscal que éste designe “podrá acordar” el reconocimiento de uno o varios de los beneficios que la citada norma enuncia, a cambio de que el incriminado asuma alguna de las conductas enumeradas en la disposición que, para el sub judice, se concreta en la “presentación voluntaria ante las autoridades judiciales”, causal que si bien se encuentra derogada por el artículo 26 de la Ley 365 de 1997, de regir este caso podría aplicarse ultraactivamente como que fue durante su vigencia que se tramitó este proceso.
El solo concepto de “negociación”, que no se halla vinculado por ejemplo a la figura de la sentencia anticipada a la que pretende el demandante equiparar la de los beneficios por colaboración, es extraño a la idea de “derecho” en los términos planteados por el libelista, como que ni siquiera el pacto que celebren fiscal y procesado implica para éste la consolidación del beneficio, que requiere, adicionalmente, la aprobación del juez competente.
Tampoco resulta admisible que una facultad transaccional que la ley le confiere al Fiscal General de la Nación, en desarrollo de una política criminal del Estado que pretende disminuir la impunidad, pueda implicar para el sindicado o procesado un derecho, como no sea exclusivamente el de obtener respuesta a la solicitud de negociación que le formule al fiscal.
Entonces, desvirtuado el carácter que quiere darle el demandante, la ausencia de información a la persona que rinde indagatoria no entraña desconocimiento de las garantías procesales, como no lo genera, tampoco, el que no se le expresen las ventajas punitivas que podría obtener si decidiera acogerse a la sentencia anticipada. Ni una ni otra advertencias, por lo demás, se encuentran previstas entre las que el artículo 358 del estatuto procesal manda hacer al indagado previamente al interrogatorio.
Por último, si lo anterior no fuera cierto, y ante las palabras del actor, nótese cómo en la indagatoria rendida el 3 de octubre de 1995, quedó expresa constancia en cuanto “Igualmente al por indagar se le hizo conocer de las disposiciones que en material procedimental penal consagra como beneficios por confesión, colaboración eficaz con la justicia y por acogerse a la sentencia anticipada consagrada en el art. 37 ibídem” (Fl. 20 vto).
Quizás por ello, el abogado que presentó el poder el 24 de octubre del mismo año, coadyuvó la petición que el 28 de diciembre siguiente hiciera el joven JOHN URIEL: “Respetuosamente le solicito que se dicte sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 3º. de la ley 81 de 1993” (Fl. 93).
El cargo, en consecuencia, será desechado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia recurrida. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUÉS ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1