Micelio
12730casCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Ley 40 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 125 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MIGUEL ARCANGEL PUERTO MEDINA.

Antecedentes.- Hacia las 3:30 de la madrugada del 2 de julio de 1995, en el sector de la calle 17 con avenida 21 de San José de Cúcuta, víctima de las heridas ocasionadas por proyectil disparado con arma de fuego, perdió la vida el ciudadano VICTOR MANUEL DURAN GONZALEZ. Luego de practicar algunas diligencias preliminares, la Fiscalía Seccional abrió la investigación (fl. 37), vinculó mediante indagatoria al sindicado MIGUEL ARCANGEL PUERTO MEDINA (fl. 121) -quien fue capturado por la policía dieciséis días después de ocurridos los hechos portando un revólver para el cual carecía de salvoconducto-, le definió la situación jurídica mediante la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva (fl. 140), y, con posterioridad a clausurar el ciclo instructivo (fl. 248), el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución acusatoria en contra del procesado por el concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls. 273 y ss.).

La etapa de juzgamiento se surtió ante el Juzgado Primero Penal del Circuito, autoridad que, luego de llevar a cabo la vista pública, condenó a PUERTO MEDINA a la pena de cuarenta y seis años de prisión al encontrarlo penalmente responsable de los delitos imputados en el pliego enjuiciatorio (fl. 459), mediante sentencia que el Tribunal Superior confirmó en lo sustancial al revisarla en segunda instancia por vía de la apelación interpuesta por el procesado y su defensor (fls. 18 y ss. cno. Tribunal).

Contra el fallo de segundo grado, estos sujetos procesales interpusieron oportunamente recurso extraordinario de casación el cual fue concedido por el ad quem, y, dentro del término legal, el abogado presentó el escrito de sustentación cuya admisibilidad corresponde decidir a la Corte. La demanda.- Al amparo de la causal primera de casación, el actor denuncia violación directa del ordinal cuarto del artículo 324 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 40 de 1993.

Sus fundamentos son, en síntesis los siguientes: - Su defendido no cometió el hecho por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. - No se probó la causal de agravación imputada. - De haber sido estimados los testimonios de GUILLERMO LEAL, LUIS SANTANDER, LUIS VILLAMIZAR, CIRO GARNICA, EUCLIDES CANO, MAYRA MOGOLLON, YEISON VILLAMIZAR y ROSALBA PUERTO, "habrían influido en una correcta y jurídica decisión final", pues no entiende "de dónde sacó (el juzgador) esa agravante" que implicó para el procesado veinte años más de prisión. - En el proceso concurre la nulidad prevista en el ordinal segundo del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal. - La Corte debe casar la sentencia impugnada y revocarla integralmente, en su defecto suprimir la causal de agravación imputada a su cliente, o decretar la nulidad desde la resolución de acusación (fls. 58 y ss. cno. Tribunal).

SE CONSIDERA: Los protuberantes defectos que contiene la demanda de casación presentada a nombre del procesado MIGUEL ARCANGEL PUERTO MEDINA, impiden que la Corte decrete su admisibilidad para el estudio de fondo. En manifiesta transgresión de los requisitos formales establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, el actor mezcla bajo un mismo cargo ataques relacionados con las causales primera y tercera sin que logre desarrollar adecuadamente ninguno. Tómese en cuenta que si bien parte de anunciar violación directa de la ley sustancial, en este caso el ordinal cuarto del artículo 324 del Código Penal, omite precisar si ello ocurrió a consecuencia de haberse dejado de aplicar, aplicado indebidamente o dado una interpretación que no corresponde a su contenido.

Aunque pareciera que la denuncia se dirige a hacer manifiesta su aplicación indebida, rápidamente abandona la postura de la violación directa introduciéndose en el campo de la vía indirecta para afirmar que dentro del proceso no se logró demostrar que su defendido hubiera cometido el hecho por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.

Y pese a referirse a los testimonios de GUILLERMO LEAL, LUIS SANTANDER, LUIS VILLAMIZAR, CIRO GARNICA, EUCLIDES CANO, MAYRA MOGOLLON, YEISON VILLAMIZAR y ROSALBA PUERTO, tampoco precisa si la transgresión probatoria se funda en errores de hecho o de derecho, ni concreta respecto de cada medio probatorio alguna de las diversas hipótesis de error que al interior de cada clase puede presentarse.

Para completar el cúmulo de inexactitudes, y sin desarrollar un cargo diverso, el libelista aduce haberse violado el debido proceso quedando su afirmación en el sólo enunciado puesto que no dice cómo se produjo una tal transgresión. Finalmente no se sabe si lo perseguido en últimas por el actor, es la invalidación integral o parcial de la sentencia recurrida debiendo dictar la Corte la de reemplazo, o la anulación del proceso que le dio origen, lo cual termina por hacer aún más ininteligible el planteamiento puesto que viola el principio de no contradicción que gobierna el excepcional instrumento al cual acude.

Habiéndose incumplido, entonces, los requisitos de claridad y precisión en la presentación de los fundamentos de la causal aducida, y refundido en un mismo capítulo causales de distinta naturaleza y alcance con desconocimiento del principio de autonomía que las rige, a la Corte no le queda otra alternativa que rechazar la demanda y declarar desierto el recurso, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.

Puesto que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto procesal, se ordenará la devolución inmediata del expediente al tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado MIGUEL ARCANGEL PUERTO MEDINA, por lo anotado en la motivación de este proveído.

En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RAD. 12730.

CASACION MIGUEL A. PUERTO MEDINA � RAD. 12730. CASACION MIGUEL A. PUERTO MEDINA �página \* arábico�1�