CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 26 Exp.12729 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nro. 12729 Acta N°. 44 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ. Santafé de Bogotá D.C., dieciocho de noviembre (18) de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor GILDARDO ANTONIO RUIZ MARULANDA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 11 de marzo de 1999, en el juicio promovido por el recurrente contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (TELECOM).
Téngase al doctor Leonardo Onzaga Cuervo como apoderado sustituto de la parte demandada en los términos y para los efectos del memorial poder que obra a folio 25 del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES El proceso fue iniciado con el propósito de obtener el reintegro del demandante al cargo de Mensajero II que desempeñaba al momento del despido en Tuluá o a otro de superior categoría y remuneración, junto con el pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha del rompimiento de la relación laboral y hasta el momento en que se restablezca el vínculo contractual, incluidos los incrementos legales y convencionales, así como las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, tales como primas semestrales, de vacaciones, saturación y navidad, vacaciones y auxilio de alimentación. También solicitó la declaración de no solución de continuidad del contrato de trabajo.
En subsidio fue reclamada la indemnización convencional por despido sin justa causa indexada, la pensión proporcional de jubilación, la liquidación y pago de aportes a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM”, o al Instituto de Seguros Sociales, equivalentes a 766 semanas dejadas de cotizar, la indemnización moratoria, entre otras causas por no haber ordenado los exámenes médicos de egreso.
Igualmente fue solicitada la reliquidación y pago de las cesantías definitivas desde la fecha de ingreso el 2 de enero de 1979 y el 31 de marzo de 1995 con el último factor salarial, así como, la nulidad del acta de conciliación de 1995 y las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho. Exponen los hechos que sustentan las reclamaciones enunciadas que el trabajador prestó sus servicios personales para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, entre el 2 de enero de 1979 y el 31 de marzo de 1995, aclarando que a partir de la expedición del Decreto 2123 de 1992 su vinculación pasó a ser la de un trabajador oficial.
Además relatan que al momento de la finalización de la relación laboral desempañaba el cargo de Mensajero II en Tuluá, con una asignación mensual de $282.854.oo y en lo concerniente a los motivos que originaron su desvinculación de la empresa aduce que ésta se reestructuró mediante el Decreto 2123 de 1992, que desarrolló el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, y que a través del Acuerdo de Junta Directiva Nro. 1664 de 1992 se aprobó el plan de retiro.
Agregan a lo anterior que como consecuencia de la reestructuración enunciada el demandante fue urgido para que se acogiera al plan propuesto por la Empresa, el que no fue voluntario por ser insinuado por ésta, quien incluso elaboró todos los modelos de las cartas que debían presentar los trabajadores previa autenticación ante notario. Además resaltan que el cargo desempeñado por el actor no fue suprimido y que por el contrario su vacante fue cubierta con un nuevo empleado incluso con una asignación mayor, sin tener en cuenta que el actor tenía 14 años, 9 meses y 15 días de antigüedad y que en consecuencia le faltaban 5 años, 2 meses y 15 días para consolidar el derecho a la pensión de jubilación conforme a las leyes 28 de 1943 y 22 de 1945.
Por otra parte, aducen que la cesantía del demandante fue liquidada año por año y acumulada en la misma empresa, es decir que no estuvo consignada en el Fondo Nacional del Ahorro, como también que los intereses a la cesantía no se le cancelaron anualmente como lo prevé la ley y que los trabajadores de la empresa tuvieron un incremento salarial aproximadamente del 20% a partir del 1º de enero de 1995, que se reflejó en la liquidación de sus acreencias laborales.
Finalmente informan que la entidad accionada no cumplió la obligación especial que tenía de dar al trabajador a la finalización de la relación laboral una certificación donde constara el tiempo de servicios, la índole de la labor y el salario devengado, y la referente a disponer la práctica del examen médico de egreso. RESPUESTA A LA DEMANDA El apoderado judicial de la accionada reseñó que el plan de retiro, aducido por la parte actora, iba dirigido a quienes decidieran acogerse libre y voluntariamente, como fue el caso del demandante quien ratificó su aceptación con la firma impuesta en varios documentos.
En lo referente al auxilio de cesantía aseveró que la entidad demandada estaba exenta de depositarlo en el Fondo Nacional del Ahorro y negó que incumpliera la obligación de cancelar sus intereses. Igualmente resaltó en lo que tiene que ver con la reclamación de la indemnización moratoria, sustentada en la falta de práctica del examen médico de egreso, que TELECOM asumió la asistencia médica del demandante, en la forma como se previó en la cartilla del plan de retiro y en el acta de conciliación. Además propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, falta de integración del litis consorcio necesario, compensación, pago de lo no debido, cosa juzgada, prescripción, pago, inexistencia del derecho y la de causa petendi ineficaz.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 30 de noviembre de 1998, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá condenó a la demandada a pagar al señor GILDARDO ANTONIO RUIZ MARULANDA la suma de $17.490.OO diarios por concepto de indemnización moratoria hasta cuando se demuestre la cancelación de las prestaciones sociales al demandante y la absolvió de las restantes pretensiones.
En segunda instancia el Tribunal Superior del mismo Distrito revocó la condena por indemnización impuesta a TELECOM, para en su lugar absolverla por ese concepto y confirmó en lo demás la decisión de primer grado. El examen de los hechos que rodearon la terminación de la relación laboral aducida por la parte actora llevaron al sentenciador ad-quem a concluir que el retiro del trabajador fue por mutuo acuerdo, en el que no mediaron vicios en el consentimiento del trabajador.
En lo que corresponde a la pensión proporcional de jubilación solicitada advirtió que se trata de la denominada pensión sanción prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para el caso de los trabajadores no afiliados al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, disposición que refiere modificó los artículos 267 del C. S. del T. y 37 de la Ley 50 de 1990, además determinó que en este caso no hay lugar al reconocimiento de esa pretensión porque al momento de la terminación de la relación laboral el trabajador estaba afiliado al sistema pensional mencionado y porque ya no es aplicable el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, sino en su caso la disposición arriba citada.
Acerca del reajuste del auxilio de cesantía reclamado señaló que el artículo 27 del Decreto 3118 de 1968 ordenó la liquidación con el carácter definitivo de las cesantías que se causen en favor de los trabajadores que laboren en los establecimientos públicos y en las empresas industriales y comerciales del Estado, por ello estimó sin fundamento legal la reliquidación de cesantía pedida con efecto retrospectivo por todo el tiempo de servicios.
Finalmente resaltó que la empleadora demandada obró de buena fe porque de la conciliación fluye que al momento de la terminación de la relación laboral canceló un mayor valor por indemnización que el previsto en el plan de retiro y que de los documentos actuantes a folios 558 a 565 se extrae que la demandada canceló al demandante las cesantías en el término de 30 días hábiles estipulados en el acta de conciliación aludida; circunstancias que llevaron al Tribunal a revocar la indemnización moratoria impuesta por el juez de primer grado.
EL RECURSO DE CASACION Pretende que se case parcialmente la decisión absolutoria acusada, para que la Corte obrando en sede de instancia disponga lo siguiente: “1.- Confirmar el numeral primero de la sentencia de primera instancia sobre la indemnización moratoria pero determinada por el no pago del ajuste de cesantía con todos los factores que integran el salario y por la no práctica del examen médico de retiro.
“2.- Revocar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y en su lugar: “A) Condenar a la demandada al reconocimiento y pago al demandante de la pensión proporcional cuando cumpla 60 años de edad, liquidada con el último salario, por haber laborado más de 15 años a su servicio. “B) Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago del ajuste de cesantías definitivas del año de 1995, tomando como último salario la suma de $524.700.oo, computando los demás pagos integrantes del salario, previstos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente al 31 de marzo de 1995 y Decreto 2201 de 1987.
“3.- Absolver a la entidad demandada de las demás súplicas propuestas en la demanda. “4.- Confirmar el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia sobre la condena en costas a cargo de la demandada. “5.- Condenar en costas a la demandada en la alzada. Con esta finalidad el recurrente presentó tres cargos orientados por la vía indirecta, los cuales serán estudiados en el orden propuesto tomando en cuenta que no fueron replicados oportunamente.
PRIMER CARGO Denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 5-j del Decreto 1045 de 1978, “literal h del Decreto 3135 de 1968”, 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969, 2 de la Ley 133 de 1985, 4 del Decreto 1160 de 1989, 37 de la Ley 50 de 1990, 133, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la violación de los artículos 50, 66 y 145 del C. P. del T, 57 de la Ley 2ª de 1984 y 348 del C. de P. C. Quebrantamiento legal que señala la impugnación se debió a que el Tribunal no dio por demostrado, estando acreditado, que el demandante solicitó en la demanda inicial el reconocimiento de la pensión proporcional.
Dislate fáctico que atribuye a la apreciación equivocada de la demanda inicial. El ataque comienza precisando que el Tribunal determinó que en este caso no se daban los presupuestos para el nacimiento del derecho a la pensión proporcional solicitada, porque a pesar de que el trabajador laboró por más de 15 años su retiro fue por mutuo acuerdo y no por despido.
Conclusiones de las cuales infiere el recurrente que el Tribunal no obstante advertir que se dieron los presupuestos fácticos previstos en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 para la consolidación de la pensión proporcional reclamada no aplicó esta norma por una equivocada apreciación de la demanda inicial al relacionarla con los elementos fácticos que pretendían demostrar un despido lo que a la postre no se admitió. Resalta la acusación que no obstante que el sentenciador de segundo grado reconoce que el actor prestó más de 15 años de servicios a la demandada y que el retiro del demandante fue voluntario por haber conciliado la terminación de la relación laboral se niega a atender la petición segunda subsidiaria de la demanda sobre el reconocimiento de la pensión proporcional.
También sostiene la acusación que la pretensión por pensión proporcional fue reclamada así explícitamente por el demandante y no como pensión sanción, en las peticiones subsidiarias de las reclamaciones referidas al despido y que en el fondo el actor no está pidiendo una concesión graciosa o extravagante a la cual tiene derecho con independencia del resultado del pleito.
SE CONSIDERA Los hechos expuestos por la parte actora en la demanda inicial demuestran inequívocamente que la pretensión principal de reintegro reclamada y las subsidiarias de indemnización por despido y pensión proporcional están sustentadas en un supuesto rompimiento injustificado de la relación laboral, fundado en que el plan de retiro adoptado por la empresa no fue voluntario, sino insinuado por el empleador, es así que en la demanda inicial se reclama específicamente la indemnización por despido injusto prevista en la convención colectiva de trabajo y que en el numeral 5-32 del capítulo de los hechos de ese libelo se expresa que la entidad empleadora no ha cancelado la indemnización por despido injusto.
Valga la pena anotar que, si por cualquier razón se pudiese dar prosperidad al cargo, en sede de instancia se encontraría que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante está afianzado precisamente en lo referente a las peticiones aludidas en un despido injustificado del trabajador (fls. 505 y 506 del C. de I.).
En estas condiciones se encuentra que no se configura la equivocación fáctica que señala el recurrente a la decisión acusada y que por tanto el cargo no prospera. No obstante lo anterior encuentra la Sala pertinente resaltar que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 que regula la pensión por retiro voluntario reclamada a última hora en casación dejó de regir para los trabajadores del sector privado y los trabajadores oficiales del orden nacional el 1º de abril de 1994 por disposición del artículo 151 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO CARGO Por la vía directa, acusa la infracción directa del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 5-j del Decreto 1045 de 1978, “literal h del Decreto 3135 de 1968”, 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969, 2 de la Ley 33 de 1985, 4 del Decreto 1160 de 1989, 37 de la Ley 50 de 1990, 133, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993.
En desarrollo de la acusación explica el impugnante que el Tribunal concluyó que el actor laboró para la entidad demandada durante más de 15 años y que “..el retiro del trabajador se efectuó por mutuo acuerdo..”, y que sin embargo se rebeló contra las disposiciones legales ya mencionadas al no aplicarlas, puesto que confirmó la decisión absolutoria del a-quo argumentando que las peticiones del accionante tuvieron como fundamento un despido injusto que no se demostró. Al respecto advierte que el art. 8° de la Ley 171 de 1961 se encuentra vigente para los trabajadores oficiales, puesto que la Ley 50 de 1990 subrogó dicha disposición solo para el sector particular y la Ley 100 de 1993 únicamente modificó ésta última preceptiva, además que por disposición del art. 288 de la citada Ley 100, debe aplicarse la normatividad más favorable para el trabajador.
SE CONSIDERA En este cargo el recurrente sostiene que el Tribunal infringió directamente el artículo 8º del La Ley 171 de 1961, al no condenar a la empresa demandada a pagar al actor la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario del trabajador, apoyado en que esa Corporación encontró acreditado que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo que para efectos del demandante equivale a un retiro voluntario.
Planteamiento que resulta errado habida consideración que el Tribunal estaba impedido para fallar con soporte en una causa diferente a la invocada en la demanda, sin detrimento de las reglas de congruencia previstas en el artículo 305 del C. de P.C, aplicable analógicamente en el ordenamiento adjetivo laboral conforme a su artículo 145. En efecto, la disposición referida establece perentoriamente que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y también que no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.
Lo anterior sin perjuicio de la facultad que tiene el juez laboral de primera instancia de fallar extra y ultra petita puesto que así lo permite el artículo 50 del C. de P.L. Es necesario señalar una vez más que inicialmente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 dejó de regir para los trabajadores particulares por mandato expreso de la Ley 50 de 1990 y que posteriormente aquel precepto y otros expedidos más tarde en idéntico sentido para los trabajadores oficiales quedaron derogados al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, que estableció el Sistema General de Pensiones, que es aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 279 de dicha normatividad.
Es así que al terminar la relación laboral aducida en este caso el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 ya no regía, puesto que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia en lo concerniente al Sistema General de Pensiones el 1º de abril de 1994, salvo para los trabajadores oficiales del nivel departamental y municipal para quienes a más tardar debía entrar a regir el 30 de junio de 1995, que no es el caso del demandante porque la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional.
El cargo, en consecuencia no prospera. TERCER CARGO Denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945, 1° del Decreto 1160 de 1947, 40 del Decreto 1045 de 1978, 26, 28 al 30 del Decreto 3118 de 1968, 2 y 3 del Decreto 2201 de 1987, 26 del Decreto 2127 de 1945, 3 del Decreto 2541 de 1945, 467 del C. S. del T, 1° del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 55, 56, 60, 61 y 145 del C. P. del T, 177, 187, 244, 252, 253 y 276 del C. de P. C. Transgresión legal que atribuye a la comisión por parte del juzgador de 5 errores de hecho que dice provienen de la apreciación errónea del interrogatorio de parte, la inspección ocular y de documentos auténticos.” Los yerros que atribuye la impugnación al sentenciador dicen textualmente: “I.- No dar por demostrado estándolo que la demandada no pagó al trabajador la cesantía liquidada con todos los factores de salario.
II.- No dar por demostrado estándolo que el demandante probó los factores de salario necesarios para concluir la prosperidad del reajuste de cesantía demandado. III.- No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada ha incurrido en mora al no cancelar oportunamente prestaciones laborales debidas y no practicar el examen médico de retiro.
IV.- No dar por demostrado estándolo que al trabajador se le practicó examen médico de ingreso y no se le practicó el de retiro.” Luego señala que el Tribunal apreció equivocadamente el escrito de agotamiento de la vía gubernativa visible a folio 18, la contestación de la demanda (fl. 41 y 52), los documentos vistos a folios 558 a 565 y 334 y la convención colectiva de trabajo que obra a folios 470 a 485 del cuaderno principal; también menciona como pruebas dejadas de estimar el interrogatorio rendido por la demandada que milita a folio 67 y concretamente la respuesta 11, los puntos de la inspección judicial y el documento visible de folio 26 a 40 donde consta el examen médico de ingreso.
Sostiene el recurrente que los numerales 4.2 y 4.4 de la petición cuarta de la demanda, que se refieren al no pago de intereses de cesantía y al no pago del reajuste salarial del primer trimestre de 1995, concuerdan con el numeral 4.5 que alude a la no cancelación de las cesantías definitivas con el último salario, incluyendo todos los factores salariales, lo que a su modo de ver se confirma con la simple lectura de la petición quinta, en donde claramente se hace alusión expresa a la reliquidación y pago con el último factor salarial.
En torno a las pruebas citadas en el cargo señala el impugnante que a folio 67 obra el cuestionario de interrogatorio del demandante en el que aparece una respuesta acertiva a la séptima pregunta en relación con los factores salariales devengados por el trabajador. Posteriormente anota que el Tribunal no examinó que en primera instancia se ordenó en dos oportunidades fotocopias de los comprobantes de pago de la cesantía que muestran los factores salariales de liquidación para evacuar este punto pendiente de la diligencia de inspección judicial.
Igualmente critica que en la decisión de segundo grado se hayan tomado las documentales que actúan a folios 558 a 564 para dar por demostrado el pago de cesantías definitivas, a pesar que las liquidaciones de folios 560 y 562 no muestran el sueldo básico ni la totalidad de los pagos que recibió o dejó de recibir el trabajador en 1995 que son constitutivos de salario.
Además reprocha que en la decisión atacada se reconozca el pago acumulado de cesantía de años anteriores como si fuesen definitivos. Agrega a lo anterior que en la contestación de la demanda la empleadora propuso la excepción de pago afirmando que canceló al trabajador los salarios y prestaciones a través de la relación laboral, lo cual no es cierto y que en todo caso ese hecho debió ser probado por ella.
Mas adelante resalta que en forma inoportuna, con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, se aportaron documentos, algunos de ellos carentes de autenticidad como los que aparecen a los folios 559 a 562, que el demandante no tuvo la oportunidad de controvertir. Irregularidad que la censura estima suficiente para que prospere el cargo.
Por otra parte, sostiene el impugnante que el aumento salarial pactado en la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 1º de enero de 1995, debió ser considerado para la liquidación del auxilio de cesantía por constituir una pretensión de la parte actora, respecto de la cual se precisó en el numeral 5-20 de la demanda inicial que tal incremento no se tuvo en cuenta para la liquidación de la indemnización de la prima semestral y de otras prestaciones sociales.
En relación con los factores que debieron ser tomados en consideración para liquidar el auxilio de cesantía advierte la impugnación que el sueldo básico de $524.700.oo está admitido por el ad-quem a folio 574 y que los restantes elementos salariales se comprueban con el examen del interrogatorio de parte absuelto por un funcionario de la demanda (fl. 67) y la convención colectiva de trabajo.
En torno a la indemnización moratoria solicitada explica que es imperativo su reconocimiento porque la entidad demandada no ordenó la práctica del examen médico de egreso del trabajador, pese a que a éste presentó el de ingreso. SE CONSIDERA Advierte la Sala en primer lugar que el cargo incurre en una impropiedad al perseguir según el alcance de la impugnación el reajuste del auxilio de cesantía correspondiente al último año de servicios teniendo en cuenta los factores salariales, pues tal propósito implica una modificación en la relación jurídica procesal en virtud a que en la demanda inicial la parte actora reclamó el reajuste de la cesantía por todo el tiempo de servicios, es decir con retroactividad a la fecha de iniciación del contrato, además sin invocar en el capítulo de los hechos del mismo que tal prestación no haya sido liquidada debidamente.
Entonces es preciso reiterar lo dicho al resolver el cargo anterior en el sentido de que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda; de manera que en modo alguno el Tribunal podía haber impuesto a la accionada la condena que reclama el recurrente porque ello habría implicado una violación de los principios de congruencia que deben respetar las sentencias judiciales.
Con todo, en caso de aceptarse que es dable resolver acerca de la reliquidación impetrada se hallaría que el cargo ni las pruebas en él mencionadas precisan los factores salariales y sus montos, que al decir del impugnador debían colacionarse en el salario del demandante y en lo que hace al aumento convencional ninguno de los elementos de juicio citados permite concluir que dicho incremento no se hiciera y que el Tribunal por ende aceptó una base salarial equivocada.
En efecto: Los documentos que militan de folio 558 a 565 del cuaderno de instancia están relacionados con la suma de $1.017.703.oo que la empleadora liquidó y pagó al demandante por concepto de auxilio de cesantía al término de la relación laboral, pero estos no informan sobre qué parámetros se efectuó su cálculo, es decir que nada aclaran respecto a la discusión del monto con que supuestamente debe reajustarse la cesantía final del actor.
Es oportuno resaltar en torno al pago final de cesantía por la suma antes indicada que ésta a simple vista resulta notoriamente elevada toda vez que supuestamente debe corresponder a los tres meses que laboró el trabajador durante el año de 1995, con un salario básico de $524.700.oo que señala la impugnación, que incluso difiere sustancialmente del reseñado en la demanda inicial de $282.854.oo; esto por cuanto conforme a la cláusula 22 de la convención colectiva de trabajo dicha prestación se debe liquidar anualmente con fecha 31 de diciembre.
Acerca de la validez que resta el impugnante a los documentos de folios 558 a 565 mencionados por haber sido aportados fuera de audiencia y porque algunos de ellos carecen de autenticidad corresponde indicar que de acuerdo con la doctrina de la Sala este aspecto debía ser acusado por la vía directa por tratarse de puntos relativos a la aducción, valoración y aportación de pruebas al proceso.
Las actas que corresponden al desarrollo de la práctica de la inspección judicial no aportan ningún dato relativo a los componentes salariales con los cuales se debía liquidar el auxilio de cesantía causado a la terminación de la relación laboral, estas solamente dan cuenta que la parte actora insistió en que se verificara este punto que era uno sobre los cuales versaba dicha prueba.
Respecto del interrogatorio de parte que absolvió el apoderado de la accionada se encuentra que éste aceptó que el trabajador tenía derecho a 35 días de prima semestral, 30 días de prima anual, 30 días de prima de navidad, 15 días de prima de antigüedad, 25 días de prima de vacaciones, 54 días de prima de saturación por los 10 primeros años más 1 día por año adicional, 63 días de sobre remuneración en diciembre, prima climática y 20 días de almuerzo.
Pese a esto no admitió por parte del interrogado que todas estas prestaciones debieran haberse cuantificado en la liquidación final del auxilio de cesantía y menos que todas ellas se hubiesen causado durante el período a liquidar, que corresponde a los 3 primeros meses del año de 1995 toda vez que la relación laboral invocada terminó el 31 de marzo de dicho año. En torno a la convención colectiva se observa que evidentemente ella prevé en el artículo 22 varias primas y auxilios, pero esa disposición por sí sola no demuestra qué créditos constituían factores salariales para liquidar el auxilio de cesantía por haberse causado en los 3 meses del año de 1995 laborados por el señor GILDARDO ANTONIO RUIZ MARULANDA, a más que a su vez varios de ellos constituyen entre sí factores recíprocos de liquidación y fundamentalmente porque ese precepto convencional no indica la procedencia de su pago proporcional que en rigor habría podido obligar a la empresa, pues en este caso la relación laboral finalizó antes de que se causaran varios de ellos.
En las condiciones anotadas no resulta evidente que el juzgador ad quem haya incurrido en una equivocación fáctica al no dar por establecidos los factores salariales con los cuales la demandada debió efectuar la liquidación final del auxilio de cesantía del actor. Respecto a la indemnización moratoria reclamada con sustento en que al trabajador no le fue practicado el examen médico de egreso se advierte que los documentos que cita el ataque para acreditar que a éste le fue exigido ese mismo examen para su ingreso a la empresa se refieren a unas valoraciones clínicas practicada al trabajador, por Caprecom, con posterioridad al 6 de febrero de 1981, que no puede ser tenida en cuenta como requisito de vinculación del trabajador a la entidad demandada puesto que su relación laboral comenzó el 2 de enero de 1979.
Además no puede tenerse el escrito de agotamiento de la vía gubernativa como pertinente para la solicitud del examen de egreso que pretende la censura, porque su presentación es extemporánea para ese efecto concreto, pues tuvo lugar después de dos años de la terminación de la relación laboral. A lo anterior se suma que el criterio de la Sala reiterado en la sentencia del 22 de julio de 1999, radicada con el número 12108, en relación con el examen médico de egreso es el que éste era justificable tanto en el sector privado como en el de los trabajadores oficiales cuando el empleador tenía a su cargo las obligaciones de suministrar las prestaciones asistenciales en salud; sobre este particular se expresó en la decisión referida, lo siguiente: “El artículo 65 del CST dice que el empleador tiene la obligación de hacer practicar el examen médico al trabajador al que se le ha practicado uno anterior y que lo solicite.
Una reglamentación similar tiene la legislación del trabajador oficial. Esos estatutos tenían su razón de ser cuando el régimen legal fijaba en el empleador la obligación de dar a sus trabajadores asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria, es decir, cuando las prestaciones asistenciales de la salud e incluso las de vejez estaban a su cargo.
Pero ahora, cuando en el sector oficial y en el privado la asistencia médica se presta a través de organismos especializados y el empleador ha sido liberado de esa carga prestacional, el examen médico de egreso como obligación patronal debe considerarse desaparecida o innecesaria y parcialmente subrogada la norma legal, pues para esa asistencia el trabajador debe recurrir, no al médico del patrono, como decía el Código, sino a los organismos de asistencia. La obligación legal del artículo 65 del CST y la del sector oficial, se conservará para aquellos casos en que el trabajador, por razones de ubicación geográfica o por otra causa, no reciban asistencia médica de entes especializados.” En todo caso en este asunto no tendría lugar la indemnización moratoria, en el evento que el cargo prosperara por cualquier circunstancia, habida consideración que en sede de instancia se encontraría que la empleadora se obligó en la conciliación que celebró con el demandante, para poner fin al contrato de trabajo de común acuerdo el 1º de marzo de 1995, que tanto el servicio médico del trabajador como el de sus beneficiarios sería prestado por CAPRECOM ó la entidad prestadora de salud que escoja el trabajador, hasta el 31 de marzo de 1997, en las mismas condiciones en que venía siendo prestado (fls 53 a 56 del C. de I.), de manera que de existir cualquier deterioro en la salud del demandante al final de la relación laboral su atención sería por cuenta de la empleadora en los términos del acuerdo conciliatorio referido.
El cargo, en consecuencia, no prospera. Sin lugar a costas dado que no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 11 de marzo de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por GILDARDO ANTONIO RUIZ MARULANDA contra LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (TELECOM).
Sin costas en el recurso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNADO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.