Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hernán Darío Afanador Macías contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de abril de 1999, en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra Productos Electrónicos Apeltr Hernán Dario Afanador Macias Vs. Apeltronic Ltda. Rad. No. 12728 Hernán Dario Afanador Macias Vs. Apeltronic Ltda. Rad.
No. 12728 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 12728 Acta No. 44 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hernán Darío Afanador Macías contra la sentencia del Tribunal de Santa Fe de Bogotá, dictada el 30 de abril de 1999, en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra Productos Electrónicos Apeltronic Ltda.
ANTECEDENTES Hernán Darío Afanador Macías demandó a Productos Electrónicos Apeltronic Ltda. para obtener el pago indexado de salarios, cesantía y prestaciones sociales, así como la indemnización moratoria. Fundamentó las pretensiones afirmando que suscribió contrato individual de trabajo a término fijo con la sociedad demandada el día 16 de enero de 1996 para desempeñarse como Gerente de Capacitación; que se acordó que el sueldo se pagaría por quincenas vencidas; que el pacto no se cumplió porque la sociedad retardaba el pago de los salarios, lo fraccionaba y finalmente dejó de pagarlo, por lo que se vio obligado a presentar renuncia provocada a partir del 7 de marzo de 1996; que el salario básico mensual devengado fue de $600.000.00 más un porcentaje a base de comisiones garantizado durante los dos primeros meses en $120.000.00; que fue afiliado al régimen del Seguro Social a partir del 18 de enero de 1998; y que trabajó sin interrupción hasta su retiro obligado.
La empresa demandada no contestó la demanda. En la primera audiencia de trámite propuso la excepción de pago. El Juzgado 15 Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 12 de febrero de 1999, absolvió a la sociedad demandada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí impugnada, confirmó la del Juzgado.
Dijo el Tribunal: “Los elementos probatorios traídos al proceso en la segunda instancia, tales como el contrato de trabajo y afiliación al Instituto de Seguros Sociales (folios 69 a 72), muestran que el demandante inició la prestación de servicios para la sociedad Productos Eléctricos Apeltronic Ltda. el 18 de enero de 1996, en el cargo de Gerente de Capacitación. “No se evidencia la terminación de la relación contractual laboral, prueba fundamental para decidir la litis, pues, cuando las leyes ordenan que el trabajador satisfaga probatoriamente los extremos de la acción, tales como tiempo de servicio, subordinación y salario, esta exigencia es un presupuesto indispensable para la prosperidad de las pretensiones.
“De otro lado, los documentos de folios 17 a 21, con los que la parte demandante pretenden (sic) demostrar la terminación del contrato de trabajo, pues acreditan la entrega de los elementos a cargo del trabajador, carecen de eficacia probatoria pues son fotocopias simples carentes de autenticación y como tal no llenan los requisitos exigidos por los artículos 253 y 254 del C. de P.C. “No es válido razonar que el artículo 25 del Decreto 2651 de 1.991, suprimió o mejor le dio validez a las fotocopias desprovistas de autenticidad, pues si bien es cierto, con esta legislación sobre descongestión se buscó agilizar el trámite de los procesos, no fueron suprimidas las normas generales sobre aportación y valoración de la prueba.
“Cuando el artículo 25 del Decreto 2651 de 1.991, dispone que los documentos presentados por las partes para ser incorporadas a un expediente se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, alude es a que no requiere que sean presentadas personalmente ni autenticados, ya que se está refiriendo a un documento con validez (original, copia al carbón con firmas en original o fotocopia auténtica), que no a un documento desprovisto de ello, en consecuencia las fotocopias informales y en vigencia de las normas sobre descongestión judicial carecen por completo de valor probatorio, salvo que hubiesen sido reconocidas expresamente.
Finalmente ha de decirse que la nueva normatividad, Decreto 446 de 1.998, que recogió las normas iniciales sobre descongestión judicial y las convirtió en legislación permanente, tampoco introdujo modificación alguna en lo que corresponde a los documentos”. Transcribe un aparte de la sentencia de la Sala Laboral de la Corte del 28 de febrero de 1.995, expediente 7527, y en seguida dice: “Así las cosas de las pruebas allegadas al proceso no se puede inferir de manera categórica las (sic) prestación de servicios del señor Hernán Darío Afanador, hasta la fecha afirmada en la demanda, esto es, hasta el 7 de marzo de 1.996.
“En consecuencia, ante la ausencia de elementos de convicción que indiquen a la Sala, la existencia del contrato en la forma y términos indicados en la demanda, menos aún el extremo final del vínculo contractual laboral, es del caso confirmar la decisión absolutoria impartida por el Juez del Conocimiento, además en consideración que las peticiones planteadas en este proceso se liquidan con base en la duración del contrato de trabajo, situación que no sufrió demostración en el proceso”.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia revoque la del Juzgado y se condene a la sociedad demandada a pagar salarios desde el 7 de febrero al 6 de Marzo de 1996; cesantía e intereses desde el 16 de enero de 1996 al hasta 6 de marzo de 1996; indemnización moratoria desde el 7 de febrero de 1996 hasta cuando se pague lo debido; indexación sobre salarios y prestaciones insolutos; prestaciones extra o ultra petita y las costas.
Con esa finalidad formula un cargo a la sentencia del Tribunal, que fue replicado. El cargo acusa al Tribunal por haber violado por infracción directa los artículos 1, 14, 18, 21, 54, 55, 57 (numerales 4 y 7), 65, 127, 132, 134, 138 y 249 del CST; 1, 5, 8 y 17 del decreto 2351 de 1965; la ley 52 de 1975; los artículos 98 y 99 de la ley 50 de 1990; 31, 32, 48, 49, 50, 51, 54, 59, 60 y 61 del CPL; 4, 92, 95, 249, 250, 252 (numeral 3), 253, 254, 275, 289, 304, 305 y 306 del CPC; 1° del decreto 2282 de 1998; 25 y 62 del decreto 2651 de 1991; 11 de la ley 446 de 1998; 53, 83, y 228 de la Constitución Política de Colombia.
Afirma que la violación de la ley se produjo por la vía directa a causa de errores manifiestos. Al respecto dice: “1°- La parte demandada no contestó la demanda y tan sólo en la primera audiencia de trámite, por toda respuesta propuso la única excepción de PAGO POR CONSIGNACION. Con lo cual, de paso, está reconociendo las obligaciones de que habla la demanda.
“No se pronunció, como era su deber legal, sobre ninguno de los hechos de la demanda ni sobre los documentos que los respaldaban, los cuales, por consiguiente, no fueron objetados ni controvertidos en forma alguna. De tal manera que lo dicho en la demanda en cuanto a los extremos temporales de la relación laboral, circunstancias del retiro del trabajador, etc., así como los documentos que se aportaron para ese efecto, al no ser objeto de censura ni de pronunciamiento algunos por la parte demandada, han debido ser tomados en cuenta y no desestimados, sin ningún fundamento, como lo hizo el ad quem.
“Con tal actitud, se desconoció lo preceptuado en los artículos 31, 32, 51, 61 del C.P.T. y en los artículos 4 del C.P.C. y los artículos 92 y 95 del mismo estatuto, modificados por el Decreto 2292 de 1989, artículo 1° -numerales 43 y 44-. “El menor de los efectos de esta omisión protuberante de la parte demandada está contemplado en el artículo 95 del C.P.C. cuando dice:.
Tal indicio grave en contra del demandado, hubiese implicado, forzosamente, el crédito debido a las razones del trabajador. “La posición asumida por el ad quem a este respecto, no aplicando las normas atrás mencionadas, condujo a la violación de las normas del Código Sustantivo del Trabajo que reconocen los derechos reclamados por el trabajador, como son los artículos: 14, 21, 54, 57 numerales 4 y 7, 65, 127, 132, 134, 139 y 249.
“Adicionalmente, sobre este circunstancia debidamente invocada ante el ad quem de que en la segunda audiencia de trámite de la primera instancia, el día 12 de marzo de 1998, compareció el representante legal de la demandada señor Gerardo Díaz Gómez con su apoderado. Dicho representante legal fue expresamente interrogado por el suscrito sobre los extremos temporales de la relación laboral.
El interrogado se negó a responder esa y las demás preguntas previstas, alegando no tener la información solicitada. Disculpa enteramente inaceptable y temeraria, puesto que el certificado de allegado por el mismo representante, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, acredita que el señor Gómez Díaz ejercía el cargo de Gerente de la demandada desde el día 5 de Noviembre de 1.997.
La primera audiencia de trámite a la cual compareció el apoderado de la demandada y en la que fue citado el representante legal para el interrogatorio de parte, tuvo lugar el día 19 de Enero de 1.998. Salta a la vista la maniobra entorpecedora y dilatoria que movió a la parte demandada. En este caso se quebrantó palmariamente el artículo 210 del C.P.C. que claramente presume como ciertos los hechos de la demanda cuando el compareciente incurre en renuencia a responder o da respuestas evasivas.
“2°- El trabajador, como se dijo, se vio en el caso de la, por incumplimiento en el pago del salario. El ad quem dice sobre este punto, que no se evidencia. “Aparte de que esto no se puede sostener de acuerdo con lo ya dicho, me permito agregar: “a).- A falta de constancia sobre la materia, como es obvio, imposible de obtener de un empleador, el trabajador aportó dos comunicaciones dirigidas a la empresa demandada; la primera, de fecha marzo 7 de 1.996, es una relación de documentos y elementos de trabajo -con su respectiva nota remisoria- de los cuales el trabajador hace entrega al empleador.
Esa nota remisoria, aparece recibida el día 8 de marzo del mismo año por el empleado o empleada que representaba a la empresa para ese efecto –recepción de documentos y elementos-. Del mismo modo, el 28 de marzo siguiente, el demandante se dirige a la empresa solicitando el pago de los sueldos pendientes, cesantía e intereses de cesantía. Allí también aparecen las respectivas notas de recibo con firma y sello de la empleada que representaba a la empresa -artículo 1° Decreto 2351 de 1965-.
En esa comunicación el trabajador hace una relación pormenorizada del crédito laboral, indicando las fechas de comienzo y término de la relación de trabajo. Como se anotó, lo allí afirmado por el trabajador no fue nunca negado, ni siquiera parcialmente controvertido y, por el contrario, la demandada se limita a proponer la excepción de PAGO POR CONSIGNACION.
“El ad quem le niega eficacia probatoria a tales documentos -se repite, recibidos y suscritos por un representante de la empresa que da fe de tal hecho- por tratarse de fotocopias no autenticadas y que por tanto, según él, no llenan los requisitos de los artículos 253 y 254 del C.P.C. “Con tal actitud, el juez de segunda instancia desconoce el principio de la consignado en el artículo 83 de la Constitución Política que, como lo ha dicho esa Sala rige el nuevo ordenamiento sustancial y procesal.
Por lo cual no sólo se violó esa norma constitucional sino lo dispuesto expresamente en el artículo 25 del Decreto 2651 de 1.991 y en el artículo 11 del Decreto 446 de 1.998, que son desarrollo natural de ese principio rector antes señalado. Es ésta, además, jurisprudencia de esa Sala, que me permito transcribir en lo pertinente (transcribe un aparte de la sentencia de casación del 8 de marzo de 1999, expediente 11010).
“b).- Más aún, también aparecen quebrantados los artículos 53 y 228 de la Constitución Política, por cuanto se ignoraron, en la sentencia recurrida, los principios mínimos fundamentales de que cualquier duda en la aplicación e interpretación de la ley debe resolverse a favor del trabajador, y de que debe darse primacía a la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales, según la primera de las normas citadas, y de que en las actuaciones judiciales siempre prevalecerá el derecho sustancial, al tenor de la segunda.
En igual sentido el artículo 4° del C.P.C., igualmente quebrantado, es terminante al respecto, cuando sin ambigüedades dice:. “Es un obsequio aberrante al formulismo, negar derechos sustanciales que nadie ha discutido, ni siquiera puesto en duda, por la sola razón de la falta de una autenticación -que, además, se demostró que es improcedente- en documento que no fue objeto de reparo alguno. c).- Pero, de otra parte, la demandada había citado para interrogatorio de parte al demandante.
Tal diligencia se vio frustrada por la no comparecencia de la parte demandada; como lo invoqué ante el ad quem, en tal caso ha debido aplicarse contra la parte renuente, lo dispuesto en el Decreto 2282 de 1989 artículo 1° y evaluar la conducta procesal del demandado -por esta y demás omisiones en que incurrió- de acuerdo con el artículo 249 del C.P.C. lo que obviamente se traducía en una mayor credibilidad de la posición del trabajador.
“Igualmente, por tal razón resultaron quebrantadas las normas del Código Sustantivo del Trabajo ya mencionadas en el punto primero. “3°.- De otra parte, la sentencia recurrida olvidó tomar en cuenta el hecho notorio -debidamente invocado por el suscrito en la segunda instancia- de que el a quo, no se pronunció en forma alguna sobre la EXCEPCION DE PAGO POR CONSIGNACION propuesta por la demandada y sobre la evidencia de que tal pago no ha tenido lugar, según oficio del Juzgado 5° Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá -visible a folio 41-.
“Es clara entonces la violación directa de lo dispuesto en el artículo 32 del C.P.T. y por la misma razón de las normas del Código Sustantivo del Trabajo invocadas por la parte demandante -numeral 1° del presente escrito-“. La sociedad opositora sostiene, a su vez, que la demanda de casación es un alegato de instancia; y que acusa violación directa de la ley, a pesar de lo cual ubica su causa en los errores de hecho, que no menciona.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La violación directa y la violación indirecta son conceptos de transgresión de la ley incompatibles y excluyentes. La vía directa supone que el Tribunal ha hecho una apreciación acertada de los hechos del juicio, de modo que la ilegalidad de su decisión sea consecuencia de un yerro puramente jurídico, ya por infracción directa, por aplicación indebida o por interpretación errónea de la ley sustancial.
La vía indirecta, por el contrario, implica que la ilegalidad del fallo acusado está en los hechos del juicio, y ello ocurrirá cuando el fallador no da por demostrado un hecho probado o al contrario, cuando da por demostrado un hecho que no lo está. El error en cuanto a los hechos debe surgir, en la casación del trabajo, de la falta de apreciación o de la errada apreciación del documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial; y solo cuando se acredite un error fáctico respecto de esas pruebas puede ser examinada la prueba no calificada, si ella complementa el soporte de la decisión. El cargo, como surge de su texto, acusa una infracción de la ley sustancial por la vía directa y sin embargo desarrolla cuestiones puramente fácticas.
Así, los planteamientos de la impugnación llevarían a la Corte a examinar la contestación de la demanda y las audiencias en las que, según el recurrente, pudieron configurarse fallas de apreciación probatoria del Tribunal, por cuanto supuestamente la conducta de la sociedad demandada amerita la deducción de indicios o la confesión ficta contra la empleadora por su renuencia a contestar la demanda, por haber propuesto la excepción de pago por consignación que finalmente, y según certificación judicial, no se produjo y por haberse negado a responder un interrogatorio siendo que el absolvente, según prueba certificada por la Cámara de Comercio, tenía la representación judicial de la empresa para la época de los hechos que se afirman en la demanda inicial.
Todo ello es extraño e inadmisible en la vía directa que se traduce en una confrontación simple entre la sentencia y la ley; basta mirar la una y la otra; pero no es posible acudir a las pruebas del juicio. La cuestión que plantea el cargo en relación con los documentos de folios 17 a 21, aquéllos que según el Tribunal no tienen eficacia probatoria ni ante las pertinentes normas del CPC ni aún frente a las normas probatorias sobre descongestión judicial, sí daban lugar a un cargo por la vía directa (no precisamente por infracción directa, que es la que propone el censor), pues en este preciso caso el mismo sentenciador informa sobre la presentación formal de esos documentos y porque fue una consideración puramente jurídica, efectuada alrededor de las normas del CPC y las de descongestión judicial, la que condujo al fallador a concluir en su ineficacia probatoria.
Desde luego el cargo toca ese aspecto de la decisión. Sin embargo, a pesar de que se pasara por alto su impropia formulación e incluso se pasaran por alto los planteamientos puramente jurídicos que informan la sentencia del ad quem, ocurre que los citados documentos así hayan sido recibidos por la empresa, son documentos elaborados por el propio demandante; y como se trata, en últimas, de probar con ellos la fecha final de la relación laboral, las afirmaciones que allí hubiere hecho el actor no son idóneas para demostrar un hecho que sólo a él beneficia, según conocido principio probatorio.
Naturalmente no le está dado a la Corte, en función de casación, y por el rigor que la informa, examinar hasta dónde la conducta procesal de la demandada (renuencia e inobservancia de la carga de contestar la demanda), en conjugación con los documentos de folios 17 a 21, podrían configurar un error manifiesto de hecho, pues el cargo viene acusando la sentencia por la infracción directa de la ley sustancial.
En esas condiciones, es forzoso desestimar el cargo. Las costas son a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de abril de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió Hernán Darío Afanador Macías contra Productos Electrónicos Apeltronic Ltda. Costas en casación a cargo de la parte demandante.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 16