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12727ccCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote Aprobado: Acta No. 43 (04-29-97) Santafé de Bogotá D.C., abril treinta (30) de mil novecientos noventa y siete (1997). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre el presunto conflicto de competencia que se asegura consolidado entre el Juzgado 28 Penal del Circuito de Cali y el Juzgado 1o.

Penal del Circuito de San Andrés Isla.

ANTECEDENTES: El 28 de enero de 1994, SAUL HERNAN CHAVEZ RIOS, fue puesto a disposición de la Fiscalía 121 Permanente de Cali por cuanto al presentarse a la Sección de Extranjería del DAS, exhibiendo un pasaporte de nacionalidad Guatemalteca expedido a nombre de Carlos Alberto Alvarez Gutiérrez y en solicitud de concesión de una ampliación del plazo de permanencia en el país, el empleado que lo atendiera, al examinar su fisonomía y no presentar ella las características de donde decía aquél ser oriundo, entró en sospechas y -al ser detenidamente interrogado- terminó aceptando que su verdadera nacionalidad era la colombiana.

Posteriormente el asunto pasó al conocimiento de la Fiscal 22-1 de la Unidad de Patrimonio Económico, funcionaria que escuchó en indagatoria a CHAVEZ RIOS el 31 de enero de 1994, disponiendo su libertad el mismo día. En su indagatoria aquel manifestó que, estando en Guatemala, le pagó a un ciudadano de allí 1.500 quetzales para que le sacara el pasaporte, el cual es -dice- auténtico y siendo la huella y la firma allí estampadas las suyas, al igual que la fotografía. El 29 de mayo de 1994 se le resuelve la situación jurídica a CHAVEZ RIOS, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de falsedad material de particular en documento público, concediéndosele la libertad provisional.

El 22 de mayo de 1995 se dispuso el cierre de la investigación, la cual fue calificada en junio 13 del mismo año con resolución de acusación contra CHAVEZ RIOS por el delito de falsedad material de particular en documento público y en condición de determinador. La etapa de la causa la adelantó el Juzgado 28 Penal del Circuito. Y celebrada la audiencia pública el 5 de febrero de 1996, el 19 del mismo mes y año se profirió sentencia absolutoria en favor de SAUL HERNAN CHAVEZ �RIOS, al considerarse que el delito en que incurrió fue el de falsedad personal para la obtención de documento público (art. 226 del Código Penal), pero que por virtud de lo dispuesto en el artículo 15 ibídem, no puede ser perseguible de oficio dado el mínimo de sanción establecido en la ley, sino mediante querella de parte (el gobierno Guatemalteco) o petición del Procurador General de nuestra Nación. Pero -aún en este evento- no habría lugar a ello por haber caducado tal oportunidad procedimental (art. 32 C. de P.P.).

Apelada la determinación por la Fiscal 62, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión de agosto 26 de 1996, dispuso que “Como quiera que el Juez al dictar la sentencia que se revisa desconoció abiertamente la acusación vigente realizada por la Fiscalía competente, para efectuar el mismo una nueva imputación, violó el debido proceso, incurriendo con ello en la causal de anulación prevista en el a. 304. 1. 2 del Código Penal, violación que resulta imposible de subsanar en este momento mediante la utilización de otro medio procesal, por lo cual deberá decretarse la invallidez de la sentencia recurrida, para en su lugar, ordenarle al Juzgador de Instancia dictar la que corresponda conforme al pliego de cargos elevado en contra de SAUL HERNAN CHAVEZ RIOS.” Regresado el expediente al Juez 28 Penal del Circuito de Cali, éste -el 27 de septiembre de 1996- emitió el siguiente pronunciamiento: “Al estar releyendo el presente asunto para proceder de conformidad con lo ordenado por el Tribunal Superior dentro de la providencia por medio de la cual declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia absolutoria, encuentra esta oficina que en realidad no podemos pronunciarnos porque el señor SAUL� CHAVEZ RIOS expresa en su injurada que su ingreso al país fue por San Andrés, es decir, que fue en ese lugar donde usó inicialmente el documento que ideológicamente se tildara de falso, lo que ubica a los Jueces de esa localidad como competentes para decidir.

Por tal razón y como quiera que en realidad en el pasaporte consta que el ingreso fue allí, se ordena remitir la actuación al Juez Penal del Circuito de Reparto de San Andrés, para que se sirvan decidir según la orden del Tribunal Superior.” La Juez 1o. Penal del Circuito a quien -por reparto- correspondió el asunto, el 30 de octubre de 1996, profirió un auto en el que resuelve no aceptar la competencia y remitir el original del proceso a esta Corporación, “para que conforme al Art. 99 del C. de P.P. se decida sobre el conflicto.” Fundamentó su determinación, así: Si bien es cierto el procesado en su injurada manifiesta que el pasaporte espurio fue elaborado en Guatemala y que por él canceló ‘1.500 dólares’, que ingresó al país por San Andrés, “donde le hicieron emigración”, concediéndole permanencia en Colombia por 2 meses, la verdad es también que ‘a la vez sostiene’ que fue capturado por el DAS de Cali, a las 3:30 P:M. del 28 de enero de 1996, al presentar el pasaporte Guatemalteco con la finalidad de solicitar una prórroga, lo que se encuentra corroborado con el informe de la misma fecha rendido por aquel organismo de seguridad, Sección de Extranjería, que fueron quienes lo capturaron.

Además -continúa la Juez de San Andrés, Isla- el proceso fue iniciado por la Unidad de Fiscalía 121, continuándose el trámite por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Cali. “Ante esta circunstancia no cabe la menor duda que el competente para continuar conociendo del reseñado experticio, es el citado estrado judicial, por cuanto es de recordar que si de conformidad con el Art. 13 del C. P. el hecho punible se considera realizado en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción, la primera noticia que del investigado aparece indica su realización cuando menos parcial en ese lugar, pues fue en ella donde se sorprendió al acusado SAUL HERNAN CHAVEZ RIOS no solamente en tenencia del documento público falso, sino aun haciendo uso malicioso de éste con miras a obtener su prórroga.” De otro lado -prosigue- el hecho de haberse iniciado el uso del documento público espurio en San Andrés Isla, no da lugar a definir la competencia allí, por cuanto todas las reglas previstas en el artículo 80 del C.P.P. para la competencia a prevención por parte del Juzgado 28 Penal del Circuito de Cali se dan, ya que fue en esta ciudad donde se tuvo la primera noticia de los hechos, donde se capturó al imputado y decretó la apertura de investigación. CONSIDERACIONES: Bien quisiera la Corte pronunciarse sobre el fondo del presente asunto si no fuera porque se lo impide el artículo 99 del Código de Procedimiento Penal que -a la letra- dispone: “Procedimiento.

La colisión puede ser provocada de oficio o a solicitud de parte. El juez que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si éste no lo aceptare, contestará dando la razón de su renuencia y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente, para que dentro de los tres días siguientes decida de plano la colisión.” En el auto de septiembre 27 de 1997, por medio del cual el Juez 28 Penal del Circuito de Cali dispone remitir la actuación al Juez Penal del Circuito de Reparto de San Andrés, Isla, por parte alguna se aprecia que -de una vez- se esté provocando colisión de competencia negativa.

Este vocablo u otro similar (excitación, incitación, etc.) brilla por su ausencia. De dónde no se ve cuál el excitado conflicto que termina aceptando el funcionario, para -por consecuencia- remitir las diligencias a la Corte para dirimirlo. De la norma procedimental que acaba de transcribirse resulta bien claro que la pugna tiene que ser provocada (“El juez que la proponga ”).

No basta -entonces- con que el proceso se remita al funcionario que se considera competente, presentándole algunas razones para tal decisión, para que ya éste asuma que se le está provocando colisión. Ello equivale a anticipar criterios que van en desmedro de la economía procesal, pues es dable entender que si él limitara lo suyo a devolver el proceso, consignando las razones por las que asegura su incompetencia, las cosas podrían terminar allí, al convencer al otro de su equivocado criterio y, evitándose -por ende- un desgaste inútil de la justicia. En lo que es el fondo de lo aquí planteado, ilustra la siguiente jurisprudencia de esta Corporación, la que no ha sido recogida por otra ulterior.

Así, pues: “ Por ninguna parte del oficio con que el Inspector General de la Armada Nacional le solicita al Juez 29 de Instrucción Criminal el envío del proceso por competencia, se hace la más ligera mención de estarse provocando de una vez colisión positiva sobre la misma. El asunto se limitó a presentarle los motivos que, en su sentir, hacían que aquella radicara en él, como quien simplemente espera que si ellos son compartidos se le remita el proceso, o, de lo contrario, se le den las razones por las que no se procede así. Más propiamente, no se quiso en manera alguna festinar un conflicto de competencias.

Y si así lo hubiera entendido el Juzgado de Instrucción, simplemente negándose a admitir que la competencia radicaba en el Inspector General y dándole a conocer sus puntos de vista, con la presentación atinada que de la doctrina de la Corte hizo para respaldarlos,de seguro que meramente hasta allí habrían ido las cosas. Mas el juez resuelve ‘Provocar colisión de competencia positiva’, con lo que en principio está significando que entendió cabalmente que la colisión no le había sido planteada, y, al propio tiempo, curiosa e inexplicablemente dispone remitir las diligencias a la Corte para que lo dirima, siendo que en rigor éste todavía no existía. Es apenas natural entender que no se puede estar en la primera fase del asunto, cual sería en el evento sub-exámine la provocación de la colisión, y al mismo tiempo, en su etapa cúspide, esto es, afirmar la existencia del conflicto como si éste fuera ya una palmaria realidad, negándose así también la oportunidad de conocer al otro funcionario lo que fundamenta la incitación. Sólo cuando el funcionario PROVOCADO ha conocido los planteamientos que le atribuyen o niegan competencia y se manifiesta contra su conducencia, podrá afirmarse que nació el conflicto.

Nunca antes. “Deberá pues el Juez 29 de Instrucción Criminal proceder a una de estas dos actuaciones: o provocarle el conflicto positivo de competencia al Inspector General, con la presentación desde luego de los argumentos que en su sentir lo hacen competente; o, simplemente, responder su oficio de junio 1o. de 1988, haciéndole conocer igualmente las razones que apoyan su criterio, y a la espera de que sus argumentos sean aceptados o se le provoque el conflicto.

Si esto último es lo que termina por suceder, y las nuevas motivaciones del Inspector General no lo convencen, ahí sí aceptará el conflicto, esto es, seguirá afirmando su competencia, presentando sus argumentos al respecto, y enviará el proceso a la Corte para que lo dirima. “Es éste el procedimiento indicado, porque tendrán entonces los funcionarios una mayor oportunidad de conocer sus encontrados puntos de vista, contando con mejores bases para la decisión a asumir, y sin que exista lugar a festinar colisiones, a más de que se evitarán, cuando el asunto se plantee en la etapa de la causa, innecesarios contratiempos, con desmedro de la economía procesal.” (Auto de juliio 28 de 1988, M. P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez) El hecho de que esta jurisprudencia se hubiera originado en vigencia del estatuto procedimental anterior no hace que la misma pierda vigencia, pues confrontadas las disposiciones se encuentra que -en el fondo- reglan de idéntica manera el instituto de la colisión de competencias.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1. Abstenerse de dirimir el conflicto de competencias negativo que se afirmó trabado entre el Juez 28 Penal del Circuito de Cali y el Juzgado Penal del Circuito de San Andrés, Isla. 2. Comuníquese esta decisión al Juzgado 28 Penal del Circuito de Cali. Y, 3. Envíese el proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés, Isla. Cúmplase.

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Patricia Salazar Cuéllar Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA � 9 � Col. de compet. Rad. No. 12727 Saúl Hernán Chávez Ríos Col. de Compet.

Rad. No. 12727 Saúl Hernán Chávez Ríos